REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 07 de Septiembre de 2015
AÑOS: 204° Y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000404
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL:
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MOIRANI ZAVALA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DIEGO SILVA
ACUSADO: HUMBERTO SIPIRAN LINO
VÍCTIMAS: H.S.S.D. (NIÑA) Y J.K.A.D. (ADOLESCENTE), SE OMITEN NOMBRES.


PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora SE ABOCA al conocimiento de la causa en virtud de la designación N° 007-2014 de fecha 13 /02/2014, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fui convocada para hacerle las suplencias a la Jueza Abg. Karina González Montenegro.

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 30/10/2013, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: HUMBERTO SIPIRAN LINO, por el delito de abuso sexual agravado a adolescente, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con relación con el encabezado y segundo aparte del artículo 259 ejusdem con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y abuso sexual agravado a niña, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: HUMBERTO SIPIRAN LINO, titular de la cédula de identidad N° E.-81.267.165, nacido en fecha 22/06/53, de 62 años de edad, de oficio Mecánico, residenciado en Sector Aurora Norte Carretera Falcón Zulia casa s/n al lado de la arepera davino teléfono: 04165631238.


II
DE LOS HECHOS

Según se desprende del Acta de denuncia y Acta de Entrevista que conforman la presente causa se puede inferir, que en fecha 07 de Septiembre del 2012, siendo las ocho y media (8:30 am.) horas de la mañana, compareció ante la sede de este despacho, de manera espontánea la ciudadana DUNO MIRANDA ERIKA MARIA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano HUMBERTO SIPIRAN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, y en presencia de la Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Abog. MOIRANI DEI CARMEN ZABALA VILLANUEVA, manifestó lo siguiente: resulta que en el mes de Noviembre del año pasado, el hijo de mi ex pareja de nombre JEAN PIERO SIPIRAN, me agredió físicamente, por lo que puso la denuncia en la guardia nacional, cuando estábamos en pleno problema antes de denunciarlo, HUMBERTO SIPIRAN, le dice a su hijo que dejara el problema, es cuando el dice que se callara, porque iba a decir lo que hacia con la MIMI, que es como le dice a mi hija JERUSALAY AÑEZ, de allí yo quede con la inquietud, el día 05/09/201 2, yo voy al Consejo de Protección, para que ella dijera lo que había dicho JEAN PIER, y me orientaran, de allí me dicen que viniera a la Fiscalía, por lo que le dije a mi hija que se preparara que iba contar todo, es donde se pone muy nerviosa y me dice que HUMBERTO, la manoseaba, le tocaba sus senos y sus partes sus mandaba a acostarse con el, cuando yo estaba sola, que siempre lo hacia y que mandaba a sus hermanitos a la bodega, que lo hacia en la casa, es todo.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido de los Artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con relación con el encabezado y segundo aparte del artículo 259 ejusdem con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) e igualmente el Artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. Solicito se ordene la apertura de Juicio oral y público en contra del hoy imputado y se mantengan las medidas impuesta por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.
En tal sentido, el Defensor Privado representada por el abogado DIEGO SILVA, expone: esta defensa ratifica el escrito de descargo y solicito se le imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ya que le mismo me ha manifestado su deseo de admitir lo hechos.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado, HUMBERTO SIPIRAN LINO, por el delito de abuso sexual agravado a adolescente, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con relación con el encabezado y segundo aparte del artículo 259 ejusdem con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y abuso sexual agravado a niña, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide. Igualmente, en relación a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las pruebas de expertos, las testimoniales como las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, el acusado manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y pidió al Tribunal le impusiese la pena correspondiente, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal, debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros:

• Para delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, establece el legislador, una pena de cuya pena es de DOS (02) AÑOS a SEIS (06) por aplicación del artículo 37 del código penal, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS.

• Por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, establece el legislador, una pena de DOS (02) AÑOS a SEIS (06) AÑOS, por aplicación del artículo 37 del código penal, queda la misma en DOS AÑOS, por ser un delito concurrente.

En consecuencia de la sumatoria de la pena correspondiente a cada uno de los delitos nos da un total de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la Circunstancias Agravantes se aumenta un tercio quedando la misma en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, al cual se le resta seis (06) meses por las atenuantes establecidas en el 77 del código Penal vigente, y por la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio de H.S.S.D. (NIÑA) Y J.K.A.D. (ADOLESCENTE), SE OMITEN NOMBRES. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en delitos contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón en contra del ciudadano HUMBERTO SIPIRAN LINO, por el delito de abuso sexual agravado a adolescente, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con relación con el encabezado y segundo aparte del artículo 259 ejusdem con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y abuso sexual agravado a niña, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena por el procedimiento de admisión de los hechos a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano: HUMBERTO SIPIRAN LINO, titular de la cédula de identidad N° E.-81.267.165, nacido en fecha 22/06/53, de 62 años de edad, de oficio Mecánico, residenciado en Sector Aurora Norte Carretera Falcón Zulia casa s/n al lado de la arepera davino teléfono: 04165631238, por la comisión de los delitos de abuso sexual agravado a adolescente, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con relación con el encabezado y segundo aparte del artículo 259 ejusdem con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y abuso sexual agravado a niña, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). CUARTO: Se mantiene las medidas cautelares impuestas al acusado, por cuanto no han variado las circunstancia que las originaron. Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas de notificación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO

ABOG. ARGENIS MONTERO LOAIZA