REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 034-2015

SOLICITANTES: JESUS BENJAMIN HERNANDEZ, Y DILIA URSULA FLORES DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-7.525.481 y V.-9.582.937, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MAIRELYS VENTURA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 151.870.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 30 de Junio, de 2015, se recibió por distribución solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos, JESUS BENJAMIN HERNANDEZ, Y DILIA URSULA FLORES DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-7.525.481 y V.-9.582.937, respectivamente el Primero domiciliado en Tacuato Sur, Sector los Olivos, casa S/N, y la Segunda en Tacuato Sur, Sector los Olivos Casa S/N, debidamente asistidos por la abogada asistente, MAIRELYS VENTURA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 151.870.

Solicitaron por ante el Tribunal distribuidor de los Municipio Colina y Petit del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este Tribunal por distribución, conocer de la misma.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, por ante la jefatura civil, de la Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana, en fecha 26 de octubre de 1981, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N°: 48, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en el Sector Sabana Larga, Casa N°: 44 Parroquia La Vela, Municipio Colina, del Estado Falcón, en donde habitaron. Que desde la primera quincena del mes de febrero del año 1998, debido a complejas causas que hacían imposible la vida en común, deciden separarse de hecho y es así como permanecen desde hace mas de 17 años separados.

Igualmente indican en su escrito, que de su unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos, de nombres DELWIN JESUS, DILELBYS BEATRIZ, DILIBE BEATRIZ Y DENNYS JESUS, HERNANDEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad tal como consta en acta de nacimiento que acompañaron a la solicitud marcada con la letra “B” así como fotocopias de las respectivas cedulas marcadas con la letra “C”.

Declaran asimismo, que por cuanto han transcurrido mas de diecisiete años (17) desde que tomaron la decisión y así lo hicieron de separarse de hecho, es por lo que acuden a solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada en la vida conyugal que hasta la actualidad supera el lapso de cinco (5) año.

Del mismo modo declaran, que no obtuvieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar.

Asimismo establecieron que los bienes e intereses que a futuro, adquieran pertenezcan al cónyuge que lo adquirió, así como cada uno proveerse de las necesidades básicas para el desarrollo y desenvolvimiento de cada uno.

La presente solicitud, es admitida por este Tribunal en fecha 01 de Julio de 2015, ordenándose la Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha 21 de Julio de 2.015, la abogada NELLY DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal, Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito mediante oficio N° FAL-8-180-2015, y por recibido en este juzgado en fecha 31 de Julio de 2015, donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 03 de agosto de 2015.

El Tribunal para decidir observa:

Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la en el Sector Sabana Larga, calle 1 Casa N°: 44 Parroquia La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, y según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos, que hoy día alcanza la mayoría de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.

Es significativo destacar que, aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos:JESUS BENJAMIN HERNANDEZ, Y DILIA URSULA FLORES DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-7.525.481 y V.-9.582.937, respectivamente el primero domiciliado en Tacuato Sur, Sector los Olivos, casa S/N, y la segunda domiciliada en Tacuato Sur, Sector los Olivos Casa S/N, debidamente asistidos por la abogada asistente, MAIRELYS VENTURA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº: 151.870, y en consecuencia queda DISUELTO, el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos, por ante la Jefatura Civil, de la Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana, en fecha 26 de octubre de 1981, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N°: 48, que riela al folio dos (03 y su vuelto) del presente expediente. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón, y al Ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana, del Estado Falcón. Líbrense oficios. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la vela, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO

NOTA: En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO




Solicitud N° 034/2015.