REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Mene de Mauroa, 23 de septiembre 2015
Años. 205° y 156°


INDICIADO: OMIIDA IDENTIDAD POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. DENNYS CHIRINOS.
VICTIMA: JHOANNY ANTONIO REYES CHAVEZ
DELITO: PREVISTOS EN LA LEY CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER).

Visto que mediante Oficio N°. 1CO-824-2015, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), fue remitido a este Tribunal la presente causa proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, contentiva del asunto principal N° IP01-D-2015-000458, en virtud de decisión dictada por ese Tribunal en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil quince (2015), mediante la cual el referido Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto en razón del territorio, fundamentando su decisión en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la competencia, que dice: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”. El articulo 62 eiusdem, establece: “El Juez ó Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.” y el articulo 80, establece: “En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere pertinente.” En sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, se establece: “…la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados adolescentes está determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece lo siguiente: “Constitución de la Sección de adolescentes del tribunal penal. El control de la investigación y la audiencia preliminar estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este Tribunal, asumirá esta función el juez o jueza de municipio…” Y en sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil quince (2015) emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en el Circuito Judicial Penal, extensión Coro, en Resolución N°. IP01-D-2015-000379, cuando establece lo siguiente: ”…La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha sido sabia al determinar la competencia de la investigación y de la función de control en los Juzgados de Municipio, cuando en esos lugares no funcionen los Juzgados de Primera Instancia de Control en dicha materia especializada, por cuanto como acontece en el caso que se analiza, la distancia territorial entre el lugar de los hechos y el Circuito Judicial Penal con sede en Coro, dificulta la realización de actos de la fase de control, lo cual va en detrimento del fin de la investigación que es la búsqueda de la verdad, de los derechos de la víctima y contra el interés superior del adolescente, todo esto por cuanto la distancia del tribunal causa perjuicios de índole económicos a las partes (víctima e imputados que deben trasladarse a un Circuito alejado de su jurisdicción), pero sobre todo atenta contra la respuesta en forma expedita que el Tribunal de Control competente debe efectuar la investigación…”.
Por lo antes expuesto esta Juzgadora estima necesario hacer las siguientes consideraciones, a los fines de declarar o no la competencia de este Tribunal de Municipio Civil, conforme a lo previsto en el encabezado de los artículos 81 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo alegado por el Juzgado que le correspondió conocer inicialmente la causa, el cual se declaró incompetente en razón del territorio, es por ello que se a hace un análisis del contenido del Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipula lo siguiente: “Constitución de la Sección de adolescentes del tribunal penal. El control de la investigación y la audiencia preliminar estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este Tribunal, asumirá esta función el juez o jueza de municipio…” En la redacción de dicho Artículo el legislador establece que “...si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este Tribunal, asumirá esta función el juez o jueza de municipio…”, en este sentido es necesario citar la resolución N° 158 de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil (2000), dictada por la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en gaceta Oficial N° 36.931 del doce (12) de abril del año dos mil (2000), con vigencia actual, señala:
“…Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de juez de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente:

a) En aquellas circunscripciones judiciales donde hayan existido dos o más tribunales de menores cuyos jueces hayan sido designados para integrar la nombrada Sección, el control de la investigación y la fase de juzgamiento estará a cargo de los mismos, quienes actuarán como juez de control o juez de juicio conforme al nombramiento que sobre el particular haga el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal.
b) En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, éste asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del Juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (subrayado del Tribunal). En dicho artículo se otorgó en forma provisional el conocimiento de la fase investigativa a los tribunales de municipio, conforme lo dispuesto en el artículo 666 de la ley en la materia, cuando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó dicha resolución, le dio un carácter provisional a la excepción contenida en el referido artículo 666 y que hoy se mantiene en la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su reciente reforma del año dos mil catorce (2014), pues expresamente indicó que los jueces de municipio asumirían las funciones de los jueces de control de manera provisional mientras se instala la sección penal de adolescentes, adelantándose con ello al proceso de instalación progresiva que se llevaría a cabo en fecha posterior con motivo de la creación en cada circunscripción judicial de la República de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Es así como en fecha primero (01) de abril del año dos mil (2000), según Resolución N° 170 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, creó la Sección Adolescentes en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con extensión en el territorio de Tucacas y el artículo 2 de la misma dice:
Artículo 2.- La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Título V y en lo que no esté previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado del Tribunal); y en Artículo 7 señala: Artículo 7.- Los Jueces que integran la Sección Penal de Adolescentes creada, tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En base a esta Resolución se crea, organiza y actualmente funciona la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ubicada en la ciudad de Coro (capital del Estado) como bien lo establece el artículo 8, integrada por una Corte Superior, por dos (02) jueces o juezas de control, un (01) juez o jueza de juicio y un (01) juez o jueza de ejecución, cumpliendo cada uno con sus respectivas atribuciones otorgadas por la legislación correspondiente y con el personal administrativo idóneo, conforme al contenido de los artículos 3, 5, 6 y 9, cuyos jueces o juezas desde la creación de la referida sección y hasta la presente fecha de funcionamiento fueron designados a través de resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Del Artículo 2 de la Resolución antes citada se puede observar lo siguiente: 1) Se atribuye en forma exclusiva y excluyente a los jueces de control, juicio y ejecución creados al respecto en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el conocimiento de los asuntos en los cuales se encuentren involucrados o se presuma la participación activa de adolescentes conforme a las estipulaciones del Título V de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; exclusiva, único en su categoría, y excluyente, que excluye, vale decir, que son los únicos jueces en conocer de esta materia excluyendo a cualquier otro. 2) Estos jueces que integran la sección penal de adolescentes tienen competencia para actuar en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así lo establece el artículo 7 de la referida Resolución, y siendo que la competencia por la materia es de estricto orden público, la cual obliga al juez a declararla aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso en materia civil, así lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil o hasta el inicio del debate en materia penal, según el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta competencia exclusiva y excluyente otorgada a los Jueces de Primera Instancia de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se ratifica con el contenido de la Resolución N° 2005-00036 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 38.492 del tres (03) de agosto del dos mil seis (2006), mediante la cual se suprimió la extensión en Tucacas de la sección penal de adolescentes, modificándose tal circuito para el conocimiento exclusivo de la materia penal ordinaria la cual dice así:
“…CONSIDERANDO
Que se hace necesario dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cambio, en la extensión Tucacas, de la competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente a la materia Penal Ordinaria, toda vez que en la zona de la referida extensión, no hay sede de Fiscalía ni Defensorías Públicas Especializadas en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mientras si existen en materia Penal Ordinaria. (Subrayado del Tribunal)
“…CONSIDERANDO
Que los Fiscales con competencia penal de adultos, deben acudir al Circuito Judicial Penal con sede en Coro, a más de doscientos cincuenta (250) kilómetros de distancia, para atender ciento cincuenta y cinco (155) casos, mientras que en la extensión Tucacas, los Fiscales atienden veinte (20) causas especiales, lo cual resulta a todas luces incongruente con la situación fáctica.
“…CONSIDERANDO
Que igualmente debe corresponderle a la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la competencia para conocer los asuntos que en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes se susciten en la extensión Tucacas del referido Estado.
RESUELVE
Artículo 1: Que los Jueces de Primera Instancia de la extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocerán única y exclusivamente de la materia Penal Ordinaria.
Artículo 2: Atribuir al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Coro, competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes cuando los hechos penales tengan lugar en el territorio correspondiente a la extensión Tucacas del referido Circuito Judicial Penal.…”. (Subrayado del Tribunal).
Al modificar la competencia de Responsabilidad Penal de Adolescentes a la materia penal ordinaria en la extensión de Tucacas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se atribuyó expresamente el conocimiento de dichos asuntos especiales a los tribunales de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes creados en Coro que son juzgados especializados, en este sentido es necesario resaltar que uno de los motivos que origino la mencionada Resolución para atribuir la competencia a los jueces ubicados en la ciudad de Coro, fue la distancia geográfica existente entre la ciudad de Coro y la extensión de Tucacas, y es considerado también para ello, el hecho que, en esta última no existe sede de Fiscalía ni Defensorías Públicas Especializadas en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
En relación al artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario considerar lo relacionado a la garantía del juez natural y al principio de especialidad o especialización de la materia del adolescente respecto a la responsabilidad de éstos por los hechos punibles cometidos o donde se presuma su participación activa.
En este sentido, es importante referirse a la sentencia N° 172 del seis (06) de mayo de dos mil tres (2003) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que ha establecido:
“…la garantía del juez natural está prevista en el articulo 49.4°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales con todas las garantías establecidas en esta constitución y en la ley…”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil (2000), dicta una sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera con respecto al contenido y alcance de la garantía del juez natural la cual establece:
“...Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…”
“...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. …; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”. (Subrayado del Tribunal).
Este principio de especialización es reconocido por nuestra Carta Magda en el artículo 78 por cuanto constituye una garantía protegida por los derechos humanos reconocido en tratados internacionales, y dice así:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, la especialización conforma un elemento existencial del sistema de responsabilidad penal del adolescente, vale decir, el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así, el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de responsabilidad del adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial.
En este orden de ideas, establece Autor PERILLO SILVA que “…el artículo 528 de la LOPNA establece que el adolescente que perpetre un delito responde gradualmente respecto de su culpabilidad; así mismo impone la disimilitud entre el procesado adulto y el efebo, siendo la jurisdicción y la sanción las que marcan la diferencia. El artículo 526 ejusdem, nos indica que el sistema penal de responsabilidad “es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de adolescentes”. Confrontando ambos artículos (526 y 528) ubicamos lo que se conoce como “Órganos jurisdiccionales”, que a su vez están integrados por “órganos competentes” señalados en el artículo 527 ibídem. Son órganos e instituciones jurisdiccionales competentes por cuanto les toca conocer una materia y persona determinada. Es especial por cuanto son sujetos que por la edad y por factores psico-bio-sociales, deben ser juzgados diferentemente de los adultos (jurisdicción ordinaria). Entonces se trata de una jurisdicción competente especializada la que va a determinar la responsabilidad y de la misma manera, impone las sanciones igualmente especiales, pero recordemos que la jurisdicción es relativa a la actividad jurisdiccional que es ejercida por los Tribunales especializados, Antagónica de la jurisdicción ordinaria. La especialidad no solamente es inherente al sujeto objeto del proceso, el adolescente, le exige a sus integrantes conocimientos que van más allá, pues, se debe manejar lo inherente al proceso y al derecho penal, tener conocimientos de otras disciplinas como la criminología, psicología, psiquiatría, educación y cualesquiera otras que realmente establezcan una relación entre el operador y el efebo. Como sabemos la justicia penal adolescencial está invadida de conceptos referentes a la evolución, progreso, transmutación y desarrollo; por ello, cualquier persona, sea juez, fiscal, policía, defensor, o entidad, debe conocer las disciplinas antes mencionadas, (…) la preparación debe ser integral” (Pág. 87,88). (Subrayado del Tribunal)
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en varios de sus Artículos establece la exigencia de la especialidad de los órganos que conforman el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, es así como en el artículo 648 dice: Ministerio Público. “Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los y las adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.” Artículo 651. Policía de investigación. “Para el descubrimiento y la verificación científica de los hechos punibles y sus presuntos responsables, el Ministerio público contará con el auxilio de la policía de investigación, cuyos integrantes deben estar especialmente capacitados para trabajar con adolescentes.” Artículo 656. Defensoría Pública. “Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables el juez o jueza de control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de defensoría pública contará con una sección especializada.” y el Artículo 665. Jurisdicción “Corresponde a la sección adolescentes de los Tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.”. El Artículo 546. Debido proceso. “ El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido , contradictorio y ante un Tribunal especializado, Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta ley.” (Subrayado del Tribunal).
Del articulado antes citado se concluye que los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a la actividad que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 Constitucional, por lo tanto, la institución del tribunal competente para controlar la investigación, realizar el juzgamiento y conocer de las soluciones procesales, observando las formas propias de cada etapa del proceso, es un elemento integrante y fundamental del debido proceso penal y de la garantía integrar judicial contenida en los Artículos 26 “Tutela Judicial efectiva” y 49 “Debido proceso” de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 78 antes citado, consagra la especialización como elemento esencial del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, al constituir este una garantía protegida en convenios y tratados internacionales relativos a derechos humanos y en él se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y cumpliendo el procedimiento que determina la Ley que regula la materia, respetando el debido proceso, los principios y garantías constitucionales que amparan a los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Sin embargo la disposición legal de carácter orgánico prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga competencia a los Juzgados de municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control; a criterio de esta juzgadora no se corresponde con el sentido y propósito de nuestra Carta Magna al consagrar una protección especial para los niños, niñas y adolescentes sujetos de derecho, puesto que al otorgar este conocimiento a un juez o jueza de municipio que por la naturaleza eminentemente civil de sus actuaciones posee una serie de características propias que la hacen totalmente incompatible con la materia de Responsabilidad penal del Adolescente y otro aspecto no menos importante es la estructura física que poseen los tribunales de municipio, por tratarse estos de tribunales unipersonales que no cuentan con una estructura física adecuada, puesto que no poseen espacios ambientados para la celebración de audiencias orales por la preeminencia de la escritura en los diversos procedimientos civiles, no se cuenta con una sala de espera para imputados separada de la destinada a los usuarios adultos, no se cuenta con un órgano de seguridad especial, tal cual lo establece el artículo 671 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo que conlleva a que se violente el derecho a la privacidad y honor que contempla el artículo 65 eiusdem, el cual prohíbe exponer o divulgar la imagen de los niños, niñas y adolescentes, los datos o informaciones que lesionen su honor o reputación, o que permitan identificarlos directa o indirectamente, y al concurrir éstos a los espacios físicos de la sede de los Tribunales de Municipio Civil simultáneamente con los usuarios adultos, quedan expuestos ante éstos, violentando la norma antes citada, puesto que, quedan expuestos como delincuentes, lo que socialmente perjudica su imagen, honor y/o reputación. Es importante también resaltar el perjuicio q se le causaría a los justiciables civiles en relación a el acceso oportuno a los órganos de administración de justicia o que la resolución de su controversia no sea en tiempo oportuno, expedita o sin dilaciones indebidas, como lo establecen los artículos 26 y 51 de la constitución, dejándose de cumplir con eficacia las actuaciones administrativas o jurisdiccionales que demanda la Sala natural a la que pertenecen los Tribunales de Municipio dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo de Justicia, al tener que suspenderse toda actuación civil (horas de despacho civil para la realización de audiencias penales, proceso de recepción y distribución de causas, atención al usuario, etc) en procura de una actuación especial que no se corresponde con la naturaleza propia del Tribunal de Municipio, teniéndose en cuenta las competencias exclusivas otorgadas mediante la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las competencias especiales que en materia de servicios públicos e inquilinato han sido atribuida por la legislación especial de cada materia. Todo lo expuesto afirma que un Tribunal de Municipio Civil no debe conocer de los asuntos en materia de Responsabilidad Penal del adolescente. Así se Establece.
Por todo lo antes expuesto y tratándose la presente causa de un procedimiento seguido por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, contra el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 DE LOPNNA), por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO DE ANIMAL, tipificado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en contra del ciudadano JHOANNY ANTONIO REYES CHAVEZ, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Mene de Mauroa, se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, y en este sentido plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, con fundamento en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena informar de los fundamentos de la presente decisión al TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Coro, que declinó la competencia en razón del territorio en este Tribunal de Municipio Civil. Así se Decide.
De igual manera, y en virtud de que en el presente conflicto negativo de competencia se encuentran involucrados dos (2) tribunales con distinta competencias material, uno civil (Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón) y uno penal especial (Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón), no existiendo en esta circunscripción judicial una instancia superior común a ambos tribunales, se ordena remitir copia certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento a lo dispuesto en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, del ordinal 3° del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que en su artículo 24 numeral 3°, establece lo siguiente:
“…Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…’

En este sentido, la Sala Plena Especial Segunda de este Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 42 de fecha 04 de noviembre de 2010, expediente N° 2009-042, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra Repuestos Jeep La 42, C.A., estableció lo siguiente:
“…Cuando un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual ese juzgado deberá conocer y decidir el conflicto de competencia…
Al respecto, la Sala Plena en su sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencias surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3°…”
De acuerdo a la normativa y criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones donde no existe un superior común a ellos en el orden jerárquico, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues, aplicando el criterio doctrinal al caso bajo análisis, debe concluirse que los tribunales involucrados en el referido conflicto, pertenecen y tienen atribuidas competencias por la materia totalmente distintas, de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificarse como afín, motivo por el cual, corresponde a la Sala Plena, conocer de la presente causa, y resolver el conflicto de competencia entre tribunales que tienen atribuidas competencias distintas por la materia, y que no poseen un juzgado superior común…”. (Negrillas del Tribunal).

Por lo que no existiendo un órgano superior común a ambos Tribunales, puesto que el superior a este Tribunal de Municipio Civil en el orden jerárquico recae en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en tanto que el superior jerárquico del Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, corresponde a la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial, por lo que ninguna de las referidas instancias es común a los tribunales en conflicto.
Queda suspendido el proceso hasta la resolución definitiva del presente conflicto negativo de competencia. Así se Decide.

D I S P O S I T I V O

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer de la presente causa seguida por TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO DE ANIMAL, tipificado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en contra del ciudadano JHOANNY ANTONIO REYES CHAVEZ y en consecuencia se plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONCER con fundamento en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena informar de los fundamentos de la presente decisión al TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Coro, que declinó la competencia en razón del territorio en este Tribunal de Municipio Civil, y remitir copias certificadas de todas las actuaciones de la presente causa a la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con fundamento a lo dispuesto en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, del ordinal 3° del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Se suspende el presente proceso hasta la total resolución del mismo por el Órgano Superior competente.

Publíquese y regístrese. Remítase lo actuado y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Mene de Mauroa, veintitrés (23) días del mes de septiembre de Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza provisoria,

Abg. Esp. RUTH PIÑA VELASQUEZ

La Secretaria,

Abg. CILENIZ TIGRERA.

En la misma fecha de hoy veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2.015), siendo las dos y treinta (2:30) pots-meridiem, se publicó la presente Decisión quedando registrada bajo el No. 788-15, se acuerda emitir los oficios Nos. 2500-411 y 2500-412. Conste.

La Secretaria,

Abg. CILENIZ TIGRERA