REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº SA-388-2015.
SOLICITANTES: WILLIAM ANDREW ANGARITA LISEMBERG Y SUSSANA CAROLINA MELENDEZ DE ANGARITA.
ABOGADAS ASISTENTES: MARIANGELA RODRIGUEZ SOTO Y MARISOL DEL CARMEN GÓMEZ NAVAS.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento incoada por los ciudadanos WILLIAM ANDREW ANGARITA LISEMBERG y SUSSANA CAROLINA MELENDEZ DE ANGARITA, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-17.552.771 y V-18.156.801, respectivamente, domiciliados en la población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MARIANGELA RODRIGUEZ SOTO y MARISOL DEL CARMEN GÓMEZ NAVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 178.819 y 211.877, respectivamente, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en la sentencia vinculante Nº 693 emitida por la Sala Constitucional en fecha 02/06/2.015.

Alegan los solicitantes en su escrito presentado en fecha 03 de Julio de 2.015:

• Que… {e}n fecha quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011), contraj{eron} matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio carirubana, parroquia Punta Cardón, del estado Falcón...…………………….....

• Que… fija{ron} su domicilio conyugal en la ciudad de Pueblo Nuevo, municipio falcón, estado falcón……………………………………………………

• Que… {e}n el tiempo que duró e{sa} unión conyugal no procrea{ron} hijos, ni adquir{eron} bienes de riqueza………………………………………………………....

• Que… en el mes de diciembre del año 2012, {se} separa{ron} de hecho, por incompatibilidad de caracteres, que ha hecho prácticamente imposible la vida en común, por lo que por mutuo, amistoso y común acuerdo h{an} convenido en SOLICITAR el divorcio……………...…………………………………..

• Que... {m}ediante sentencia Nº 693 del 02 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, razón por la cual estableció que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en común……………………………………….

• Que… {p}or todas las razones y argumentos de hecho y de derecho aportados, (sic) ocurr{en} ante {esta} competente autoridad, para solicitar, (sic) que DECLARE el DIVORCIO, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que {l}os une…………………………………………..…………………...

Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, los solicitantes acompañaron con su escrito la siguiente documentación:

1. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILLIAM ANDREW ANGARITA LISEMBERG y SUSSANA CAROLINA MELENDEZ DE ANGARITA, signadas con los números V-17.552.771 y V-18.156.801, respectivamente (folios 03 y 04), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en las cuales consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotadas de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemejan al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les tiene como fidedignas en todo su contenido, por cuanto de las mismas se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos, solicitantes de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 322 de fecha 15 de Diciembre del año 2.011 de los ciudadanos WILLIAM ANDREW ANGARITA LISEMBERG y SUSSANA CAROLINA MELENDEZ DE ANGARITA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón (folio 05), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, de la cual se comprueba el vínculo matrimonial de los solicitantes de autos, y ASÍ SE ESTABLECE.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 06 de Julio de 2.015 por ante éste Tribunal, se acordó citar al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento; citación ésta que consta en los folios 14 y 15 del expediente, practicada por el Alguacil adscrito al Tribunal comisionado, sin que a la fecha se recibiera opinión fiscal respecto de lo solicitado por los ciudadanos WILLIAM ANDREW ANGARITA LISEMBERG y SUSSANA CAROLINA MELENDEZ DE ANGARITA, lo cual se deja establecido.

Consideraciones para decidir:

En fecha 02/06/2.015 la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República dictó sentencia Nº 693 mediante la cual hace una interpretación jurídica del contenido del artículo 185 del Código Civil venezolano, de la cual se transcribe parcialmente los siguientes argumentos:

“...Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).


Pues bien, analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos WILLIAM ANDREW ANGARITA LISEMBERG y SUSSANA CAROLINA MELENDEZ DE ANGARITA con el cumplimiento de las formalidades legales, dadas las condiciones que anteceden y por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vinculo matrimonial existente entre ambos, una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, habiendo quedado establecido como ha sido que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el mes de Diciembre 2.012 sin que haya habido reconciliación entre ellos desde entonces, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho de la solicitud hecha por los ciudadanos WILLIAM ANDREW ANGARITA LISEMBERG y SUSSANA CAROLINA MELENDEZ DE ANGARITA de acuerdo con lo establecido en la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02/06/2.015 dictada por la Sala Constitucional, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Tribunales de Municipio y atribuye a éstos el conocimiento exclusivo de dichas acciones. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos WILLIAM ANDREW ANGARITA LISEMBERG y SUSSANA CAROLINA MELENDEZ DE ANGARITA, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-17.552.771 y V-18.156.801, respectivamente, domiciliados en la población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILLIAM ANDREW ANGARITA LISEMBERG y SUSSANA CAROLINA MELENDEZ DE ANGARITA desde el 15 de Diciembre del año 2.011 por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.

TERCERO: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a las partes y remítanse igualmente copias certificadas con oficio al Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 624. Se libraron oficios. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS