REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº 540-15
DEMANDANTE: CARMEN RAMONA PULGAR.
ABOGADA ASISTENTE: MARISOL DEL CARMEN GOMEZ NAVAS.
DEMANDADA: CARMEN MERCEDES GUTIERREZ PULGAR.
ABOGADAS ASISTENTES: MARLIZ YOANNY CARRASQUERO PETIT Y DIAGNELYS JOSEFINA CEDEÑO GALICIA.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Se inicia el presente procedimiento mediante la interposición de demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO presentada por la ciudadana CARMEN RAMONA PULGAR, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.226.002, domiciliada en la calle norte, casa S/N del sector La Escuela, Parroquia El Hato del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARISOL DEL CARMEN GOMEZ NAVAS, en contra de la ciudadana CARMEN MERCEDES GUTIERREZ PULGAR, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-21.667.250, domiciliada en la vía principal de Pueblo Nuevo (al lado del taller Caja Hidráulica Jaime), sector La Milagrosa, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, dándosele entrada por auto de fecha 28 de Julio de 2.015.
En fecha 31 de Julio de 2.015 recayó auto del Tribunal admitiendo conforme a derecho la demanda, ordenando la citación de la demandada CARMEN MERCEDES GUTIERREZ PULGAR.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de Agosto de 2.015 el Alguacil Suplente del Tribunal consignó recaudos de citación debidamente firmados por la demandada de autos, los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 14 de Agosto de 2.015 la demandada CARMEN MERCEDES GUTIERREZ PULGAR presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de 2.015, la demandante CARMEN RAMONA PULGAR desistió de la pretensión y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2.015, se ordenó notificar a la demandada CARMEN MERCEDES GUTIERREZ PULGAR a los fines de manifestar su consentimiento o no al desistimiento hecho por la parte actora.
En esa misma fecha (22/09/2.015) el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN MERCEDES GUTIERREZ PULGAR.
En fecha 25 de Septiembre de 2.015 diligenció la demandada CARMEN MERCEDES GUTIERREZ PULGAR debidamente asistida por la Abogada DIAGNELYS JOSEFINA CEDEÑO GALICIA, manifestando su consentimiento al desistimiento hecho por la actora.
Para resolver el Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Del artículo anterior se desprende que el desistimiento es unilateral porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, la cual podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso.
Conforme al artículo 265 ejudem, el desistimiento del procedimiento ha sido considerado como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -si media aceptación de la parte demandada- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo, y como quiera que el desistimiento produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto.
En este sentido, siendo que la actora CARMEN RAMONA PULGAR indicó al Tribunal su disposición de desistir de la pretensión incoada en los términos siguientes: “...con el debido respeto y acatamiento acudo para exponer y SOLICITAR sea incorporado a la demanda que se sigue ante este tribunal signada con el N° 540-15, el presente escrito, en donde procedo a DESISTIR de la pretensión incoada en contra de la ciudadana CARMEN MERCEDES GUTIERREZ PULGAR ... SOLICITO también formalmente a éste digno tribunal se practique la notificación a la ciudadana CARMEN MERCEDES GUTIERRES PULGAR, plenamente identificada, a efecto de llenar el extremo requerido por el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil...”, y habiendo manifestado su conformidad la demandada CARMEN MERCEDES GUTIERREZ PULGAR en virtud de haber dado previamente contestación a la demanda en fecha 14/09/2.015, nada impide a este Tribunal impartir su homologación a tal pedimento, el cual se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo preceptuado en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de materia en la cual no están prohibidas las transacciones. ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana CARMEN RAMONA PULGAR, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.226.002, domiciliada en la calle norte, casa S/N del sector La Escuela, Parroquia El Hato del Municipio Falcón del Estado Falcón, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento, dándole el carácter de cosa juzgada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
No hay imposición de costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem.
Devuélvanse los documentos insertos a los folios 09 al 59 del expediente y déjese en su lugar copia certificada de los mismos, según lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. ANA CRISTINA ISTILLARTE
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (03:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 625. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. ANA CRISTINA ISTILLARTE
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