REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

SOLICITUD: S15-149
SOLICITANTES: ANDY JESUS BERMUDEZ ALVARADO y BEATRIZ DEL CARMEN PRIMERA PEROZO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.630.889 y V- 18.794.070, respectivamente, domiciliados, EL: Calle Colina, casa S/Nº de la parroquia Buena Vista, Municipio Falcón, del Estado Falcón. y ELLA: Sector El Paují, casa S/Nº de la Parroquia Buena Vista, Municipio Falcón del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGRO YANETH BERMUDEZ ALVARADO, inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 160.936
ACCION: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA


Consta en el expediente de la presente causa al folio uno (01), la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos: ANDY JESUS BERMUDEZ ALVARADO y BEATRIZ DEL CARMEN PRIMERA PEROZO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.630.889 y V- 18.794.070, respectivamente, domiciliados, EL: Calle Colina, casa S/Nº de la parroquia Buena Vista, Municipio Falcón, del Estado Falcón. y ELLA: Sector El Paují, casa S/Nº de la Parroquia Buena Vista, Municipio Falcón del Estado Falcón; asistidos por la Abogada en Ejercicio MILAGRO YANETH BERMUDEZ ALVARADO, inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 160.936.

Asimismo fundamentan su solicitud en la separación de hecho voluntaria que hicieren desde el 08 de Agosto de 2011, suspendiendo así la vida conyugal iniciada en fecha 14-12-2010; siendo que alegan que desde dicha separación, no ha habido arreglo alguno que medie entre ambos y argumentan también que desde esa misma oportunidad no se ha establecido reconciliación conyugal ni comunicación alguna entre ambos. En ese orden de ideas, alegan no haber procreado hijos ni adquirido bienes en común y explican que su último domicilio conyugal fue en Buena Vista, calle Bolívar, casa s/n del Municipio Falcón del estado Falcón.

PUNTO PREVIO: DE LA TRAMITACIÓN JURISDICCIONAL DE LA CAUSA
Vista la narrativa planteada por las partes acerca de su acuerdo en la separación de cuerpos ocurrida y por ende el planteamiento de divorcio según los parámetros del MUTUO CONSENTIMIENTO del Código Civil que hoy solicitan, es la razón por la cual este Despacho Judicial pasa a valorar sumariamente dicha solicitud según las disposiciones legales, estableciendo el cumplimiento irrestricto de los extremos de ley requeridos para tales solicitudes, amen de señalar que la misma se encuentra fundamentada en las novedosas consideraciones de derecho que la Sala Constitucional ha manifestado en la sentencia Nº 693 del mes de Junio del Año 2015, de la cual se extraen argumentos fácticos que rodean el tema del matrimonio y las causas que dan origen al mismo, siendo enfática la sala en mencionar que no es la institución del divorcio la que pone fin a la relación existente entre consortes, sino otros elementos de facto que modifican la convivencia amorosa en la que se basó el acuerdo de voluntades de ambos en decidir unirse en matrimonio civil, por lo que se considera una visión rancia y fuera de época el insistir legislativamente en el mantenimiento de relaciones conyugales en las cuales se ha perdido el norte del núcleo familiar, porque en éstas, se ha apoderado el malestar, la decepción, el irrespeto, la intolerancia, los vejámenes físicos y mentales, entre otros hechos que no escapan de la revisión jurídica que a la luz de los derechos consagrados en la Constitución nacional vienen haciendo las distintas salas del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, resultando efectivo poner fin a ello sin mayores trabas, actualizando de forma radical los parámetros legales concebidos para poner fin al matrimonio, puesto que el dinamismo social así lo demanda, ya que así como el respeto a la voluntad individual priva para decidir casarse, asimismo cobra importancia capital el concierto de voluntades en cuanto no continuar con una situación que de hecho no se mantiene en vigor, así como tampoco resulta efectivo ni ajustado en derecho el limitar la capacidad de acción de las partes con causales de divorcio que pueden no ser la razón por la que las partes desean separarse civilmente, puesto que se encuentra vetusta una consideración gramatical de las situaciones sociales que se suscitan en la vida diaria, ya que el derecho debe activar su campo de acción para solucionar conflictos no para entorpecer ni, dilatar la vida personal de los ciudadanos, tanto así que en aplicación del derecho comparado internacionalmente concebido, en países como Colombia, Perú, Argentina, México, Australia y España, se desprende una actualización de las naciones en cuanto acordar u homologar las peticiones que en este sentido plantean las partes, sin la taxatividad de causal alguna que delimite problemas del orden familiar que afectan, impactan y atentan contra los derechos de las familias, puesto que resulta arcaico y antagónico con el ordenamiento constitucional vigente, el mantenimiento de un numerus clausus para accionar el divorcio, cuando efectivamente en el derecho nacional moderno privan como garantías los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Al respecto este Tribunal considera oportuno y necesario hacer eco de las pautas de la Sala Constitucional que son vinculantes en la materia que ocupa al caso en discusión, puesto que ésta profundiza sobre el debido proceso que es inmanente a cualquier causa judicial, la cual decidió lo siguiente en sentencia de fecha 02-06-2015 en el expediente 12-1163 “…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”

Es así como en revisión del caso in comento es menester acotar que se verifica por auto de fecha 16-06-2015, que riela al folio siete (07) del expediente, que se le dio entrada a la solicitud, evidenciándose de los documentos presentados por las partes, que se respetaban los extremos de ley para realizar tal solicitud, por lo que en esa misma fecha se ordena citar al Fiscal Noveno competente en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Derecho Civil y de Instituciones Familiares, mediante boleta acompañada de copia certificada de la solicitud, a los fines de que manifestare su opinión en relación con éste procedimiento, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana por encontrarse la sede del Ministerio Público en tal municipio, todo de conformidad con las normas antes citadas. Así las cosas, al folio quince (15) del expediente in comento, riela oficio 860-15 de fecha 12-08-2015 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el cual adjuntan siete (07) folios útiles contentivo de resultas de la comisión conferida como estrictamente cumplida, recibido y agregado por este Tribunal en fecha 13-08-2015, agregadas en igual fecha.

CAPITULO I: MOTIVA
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los cónyuges: ANDY JESUS BERMUDEZ ALVARADO y BEATRIZ DEL CARMEN PRIMERA PEROZO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.630.889 y V- 18.794.070, respectivamente, que riela al folio cinco (05) de la causa, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Buena Vista, Municipio Falcón del Estado Falcón, signada con el Nº 20 del Libro de Matrimonios del año 2010 y hace constar que los ciudadanos en cuestión contrajeron matrimonio civil en fecha 14-12-2010, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial existente entre los interesados y la fecha de su inicio, por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento de carácter público.

SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes: ANDY JESUS BERMUDEZ ALVARADO y BEATRIZ DEL CARMEN PRIMERA PEROZO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.630.889 y V- 18.794.070, respectivamente, que corren insertas en los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, siendo valoradas plenamente por éste Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados.

Finalmente, para decidir, ésta juzgadora observa y constata que en la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO incoada por los ciudadanos ANDY JESUS BERMUDEZ ALVARADO y BEATRIZ DEL CARMEN PRIMERA PEROZO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.630.889 y V- 18.794.070, respectivamente, se verifica el cumplimiento de todas las formalidades de Ley; puesto que de autos queda claro que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente desde el día 08-08-2011, sin que durante ese lapso conste reconciliación alguna entre ellos, por el contrario, de forma voluntaria, sin apremio y de forma conjunta solicitaron el decreto judicial de Divorcio según los parámetros del Código Civil, bajo el fundamento de la reciente, novedosa y exhaustiva interpretación que la Sala Constitucional realizó mediante sentencia que publicó en la fecha antes citada, siendo que el máximo órgano relativizó la preeminencia de los derechos y garantías constitucionales a la luz del derecho venezolano actual, el cual viene incorporando nuevos métodos legislativos por la profundización de las teorías sociales que subyacen al comportamiento de los seres humanos en sociedad, dado el cambio de paradigmas comunicacionales y culturales que vinieron a modificar las formas de concebir el derecho propio de libre desenvolvimiento de la personalidad y por ende la priorización de la voluntad del ciudadano ante las leyes, porque lo esencial es que el hombre pueda echar mano de la ley para la resolución de sus conflictos, no mantener en vigor una institución matrimonial que hace nugatorios los derechos y garantías fundamentales del ser humano, por tanto, justicia social es que se declare como así se hace con el presente fallo, la disolución legal y efectiva del matrimonio, con atención en la norma constitucional, específicamente el artículo 26 que propugna la obligación del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 eiusdem, por tanto, ésta Juzgadora decreta el DIVORCIO de los ciudadanos ANDY JESUS BERMUDEZ ALVARADO y BEATRIZ DEL CARMEN PRIMERA PEROZO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.630.889 y V- 18.794.070, respectivamente, en virtud de los hechos y el derecho aquí analizados. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En cumplimiento de los extremos legales establecidos en el Código Civil en el artículo 185 y en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-06-2015, este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, con Sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de La Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO planteado por los ciudadanos: ANDY JESUS BERMUDEZ ALVARADO y BEATRIZ DEL CARMEN PRIMERA PEROZO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.630.889 y V- 18.794.070, respectivamente, domiciliados, EL: Calle Colina, casa S/Nº de la parroquia Buena Vista, Municipio Falcón, del Estado Falcón. y ELLA: Sector El Paují, casa S/Nº de la Parroquia Buena Vista, Municipio Falcón del Estado Falcón; por llenar los extremos de ley previstos en la norma del Código Civil. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE AMBOS, contraído en fecha 14-12-2010, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Buena Vista, Municipio Falcón del Estado Falcón. SEGUNDO: Se ordena librar cuatro (04) copias certificadas del presente fallo para que sea entregado un ejemplar a cada divorciado a instancia de partes y los restantes sean remitidos mediante oficio a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Buena Vista, Municipio Falcón del Estado Falcón y a la Oficina Principal Del Registro Civil Del Estado Falcón, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente en el respectivo libro de actas del año 2010, para que conste la presente decisión, evidenciada su firmeza y pueda surtir los efectos previstos en el Código Civil Y por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN. En Pueblo Nuevo, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos mil Quince, siendo las 1:00 Pm y quedó registrada bajo el N° 571 Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

La Jueza Provisoria,

ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN DE FUENTES
Jueza Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria Titular

ABG. DALIA VETANCOURT ARIAS
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.

La Secretaria Titular

ABG. DALIA VETANCOURT ARIAS