REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, Jueves, 17 de Septiembre de 2015
Años: 205° y 156°

Conforme esta acordado en auto de esta misma fecha, dictado en el expediente principal N° 2968-15, se ABRE el presente Cuaderno Separado para proveer sobre la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora; encabezándose con copias certificadas de libelo de la demanda, los recaudos que la acompañan y del auto de admisión de la misma contenidos en la mencionada pieza principal.
En consecuencia, vista la solicitud de medida de Embargo Preventivo, formulada en el libelo de la demanda, por la parte accionante, ciudadano: ÁNGEL ARGENIS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.528.513, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abog. JAIME ALEXANDER REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.776; mediante la cual, pide se decrete medida de embargo preventivo de bienes propiedad de la demandada, ALEJANDRA CAROLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.803.363, de este domicilio, a los fines de garantizar el pago del crédito objeto de la demanda; fundamentando dicha solicitud conforme a lo establecido en los artículos 648 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal para resolver, observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por otra parte, el artículo 588 del citado Código establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El Embargo de bienes muebles;…”

En este orden de ideas, es menester señalar que el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil tipifica que:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagaré, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Ahora bien, el artículo 646 del mismo texto legal, establece:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y grabar inmuebles o secuestros de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”


Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de embargo realizada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: El fumus bori iuris y el periculum in mora.
Así tenemos que en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya duración sea breve y expedita. Por su parte el fumus boni iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.
No obstante a lo anterior, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, de acuerdo a la revisión de los recaudos acompañados a la demanda y según lo alegado por el actor, están demostrados en las actas procesales tales requisitos, ya que acompañó junto con la demanda, protesto de cheque, signado bajo el Nº 13819659, por un monto de cien mil bolívares, (Bs. 100.000,oo), cargado a la cuenta Nº 01340409724091041510 del Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL; debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 17/04/2015. Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos y con base a los argumento de la parte actora, se evidencia sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, que en el caso de marras, se cumplen los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 646 ejusdem, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establecen las normas para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida preventiva de embargo, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos arriba señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ALEJANDRA CAROLINA SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 234.089,73), monto que comprende el doble de la suma demandada, más los honorarios profesionales y costas procesales. En caso de recaer dicha medida sobre cantidad líquida de dinero, se embargará preventivamente por la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ONCEN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 132.311,59); discriminada dicha suma de la siguiente manera: a) La cantidad contenida en el cheque, (Bs. 100.000,oo), los intereses moratorios, y derecho de comisión, mas honorarios profesionales (Bs. 25.444,54) y costas procesales (Bs. 5088,91). En cuanto a la práctica de la medida, ésta se materializará una vez que la parte actora indique dónde la pretende y facilite los medios de trasporte necesarios. Déjese copia certificada…
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Coro, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de Dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Suplente Especial

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
La Secretaria Temporal

Abog. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO

NOTA: En esta misma fecha se certificó la copia de la presente decisión y se archivó, tal como fue ordenado en auto anterior.- CONSTE.-
La Secretaria Temporal

Abog. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO