REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.015.
AÑOS: 205º Y 156º.

SOLICITUD: 8.303-2015

SOLICITANTE: Abogada ANAILE NATHALY SANCHEZ TREMONT, representante legal de la ciudadana LIDA ZORAIDA MELÉNDEZ DE SÁNCHEZ.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.

Tramitada como ha sido la solicitud que antecede, presentada personalmente por la abogada ANAILE NATHALY SANCHEZ TREMONT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.477, con su carácter de representante legal de la ciudadana Lida Zoraida Meléndez de Sánchez, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 2.369.137, domiciliada en la Urbanización Los Antonios, lote “B”, casa N° 16, en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quien consignó recaudos y promovió testimoniales con la finalidad de que le sea declarado TITULO SUPLETORIO de propiedad a favor de su representada, sobre las bienhechurías descritas en su escrito de solicitud, el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
La solicitante consignó las documentales siguientes:
1.- Instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Coro, estado Falcón, en fecha 08 de Mayo de 2.015, inserto bajo el Nº 2, Tomo 36, folios 5 hasta 8.
2.- Constancia de Zonificación y plano del terreno, expedida por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Flacón.-
3.- Copias de cédulas de identidad de los solicitantes y de los testigos promovidos.
Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: WILFREDO OMAR BEAUJON y HUGO RAFAEL RODRIGUEZ OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y titulares de la cédulas de identidad números V- 4.641.049 y V- 5.447.600, respectivamente, quienes de forma conteste y pertinente respondieron favorablemente a la pretensión de la solicitante, las CINCO (05) preguntas contenidas en el escrito de solicitud que dio inicio al presente expediente, según se desprende de las actas levantadas el día 25 de Septiembre del 2015.
Del análisis de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de los documentos relacionados, en el cual pretende se declare Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías a favor de la representada de la abogada solicitante; se concluye que son suficientes para declarar lo pretendido por el peticionante. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros, DECLARA TITULO SUPLETORIO de propiedad, a favor de la ciudadana LIDA ZORAIDA MELENDEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 2.369.137, sobre unas bienhechurías consistentes en una vivienda conformada por cinco (05) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, el lavandero y un (01) baño, además, de un garaje con un (01) puesto de estacionamiento para vehiculo, enclavada sobre una parcela de terreno municipal ubicada en la calle Buchivacoa, sector Chimpire, frente al templo Adventista del Séptimo Día, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con un área de terreno aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON STENTA Y DOS CENTÍMETRO (299,72 m2) y con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (133,53 m2) aproximadamente, y alinderada de la siguiente manera:
NORTE: Casa y solar que es o fue de la ciudadana Petra Gudiño; SUR: Que es su frente, Calle Buchivacoa; ESTE: Casa y solar que es o fue del ciudadano Eustaquio Gotopo; y OESTE: Casa y solar que es o fue de la ciudadana Lucrecia Atasloa.
Según lo manifestado por la solicitante, para la construcción de las referidas bienhechurías, invirtió en la época de su construcción, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00).
Regístrese y publíquese, inclusive en la página web. De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta declaración para el archivo. Entréguense las presentes actuaciones a la parte interesada, previa certificación por secretaría de una copia de la misma, la cual será dejada en el archivo de este Tribunal.
Expídanse los DOS (02) juegos de copias certificadas requeridas por la solicitante, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los VEINTINUEVE (29) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil Quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.

NOTA: En la misma fecha, siendo la 1:25 p.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Se certificó copia de todas las actuaciones que conforman la presente solicitud y se archivó la misma. Asimismo, se expidieron los DOS (02) juegos de copias certificadas solicitadas y se entregaron a la parte interesada. Constante de veintiséis (26) folios útiles, se devuelve la presente solicitud a la parte interesada. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.