REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.015.
AÑOS: 205º Y 156º.

Exp. N° 2.967-15

 SOLICITANTES: GREIBER JOSE LUZARDO ALASTRE y ELIETHNY VICTORIA BRACHO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.896.181 y V-21.447.623, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Miranda Parroquia San Antonio, Avenida Sucre entre Sol y Monzón casa N° 25 y la segunda en el Municipio Miranda Estado Falcón, Urbanización La Eugenia, sexta etapa, casa C34-3.
 ABOGADA ASISTENTE: JENNY JOSEFINA JIMENEZ LOPEZ., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.316.
 MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)


En fecha 05 de Agosto del 2015, los ciudadanos: GREIBER JOSE LUZARDO ALASTRE y ELIETHNY VICTORIA BRACHO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.896.181 y V-21.447.623, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Miranda Parroquia San Antonio, Avenida Sucre entre Sol y Monzón casa N° 25 y la segunda en el Municipio Miranda Estado Falcón, Urbanización La Eugenia, sexta etapa, casa C34-3, asistidos por la abogada JENNY JOSEFINA JIMENEZ LOPEZ., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.316, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito libelar alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 18 de Junio de 2.008, por ante la Autoridad del Registro Civil del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 171, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A” y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud, que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Sucre entre Sol y Monzón, casa N° 25 de la Parroquia San Antonio de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Igualmente indican que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ninguna clase de bienes muebles o inmuebles así lo declaran.
Indican que aproximadamente en el mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se separaron de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva la cual lleva más de seis (6) años, configurándose una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, acuden a solicitar se declare su divorcio.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 10 de Agosto del año 2.015, ordenándose la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante boleta y se entrega al Alguacil para su práctica.
En fecha 12 de Agosto de 2.015, el Alguacil accidental consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 13 de Agosto 2.015, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente y de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, constata este Órgano Jurisdiccional, que su último domicilio conyugal fue establecido en la Avenida Sucre entre Sol y Monzón, casa N° 25 de la Parroquia San Antonio de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial no procrearon hijos. En tal virtud, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
En este estado, es necesario destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: GREIBER JOSE LUZARDO ALASTRE y ELIETHNY VICTORIA BRACHO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.896.181 y V-21.447.623, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Miranda Parroquia San Antonio, Avenida Sucre entre Sol y Monzón casa N° 25 y la segunda en el Municipio Miranda Estado Falcón, Urbanización La Eugenia, sexta etapa, casa C34-3, asistidos por la abogada JENNY JOSEFINA JIMENEZ LOPEZ., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.316, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ante la Autoridad del Registro Civil del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, en fecha 18 de Junio de 2.008, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 171, que riela al folio 02, del presente expediente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los TREINTA (30) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ