REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2015
Años: 205° y 156º

EXPEDIENTE N° 2616-2015

SOLICITANTE: CELIDA ANTONIA SUAREZ DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.545.959, domiciliada en la Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza Calle 01 N° 77 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, contra OMAIRE ANTONIO CHIRINOS MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.361.307, domiciliado en la Urbanización Villa del Mar Calle 03 N° 97 Municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE: NOEL GIOVANNY SANCHEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.746.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se da inicio al presente procedimiento por Solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por la ciudadana CELIDA ANTONIA SUAREZ DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.545.959, domiciliada en la Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza Calle 01 N° 77 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, contra OMAIRE ANTONIO CHIRINOS MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.361.307, domiciliado en la Urbanización Villa del Mar Calle 03 N° 97 Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida por el Abogado NOEL GIOVANNY SANCHEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.746, recibida por distribución en fecha 01-07-2015.

En fecha 06-07-2015 este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordena la citación del ciudadano OMAIRE ANTONIO CHIRINOS MARQUEZ, anteriormente identificado, a los fines de su comparecencia a manifestar su aceptación o no con relación a la presente solicitud, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Colina de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público a los fines de su comparecencia a formular o no oposición en cuanto al Divorcio solicitado.

En fecha 08-07-2015 comparece por ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana CELIDA ANTONIA SUAREZ DE CHIRINOS, asistida por el Abogado NOEL SANCHEZ, ambos anteriormente identificados, quien por medio de diligencia solicita sea nombrado correo especial a su abogado asistente, con el propósito de hacer entrega de la comisión designada por este Tribunal al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Colina de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Vista la diligencia que antecede y mediante auto de fecha 10-07-2015, este Tribunal nombra correo especial a la ciudadana CELIDA ANTONIA SUAREZ DE CHIRINOS, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 345 ejusdem, haciéndole entrega del Oficio N° 246-2015 para su debida práctica.

En fecha 17-07-2015 la Alguacil de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida por la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha 22-07-2015 la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito manifestando que si al comparecer el ciudadano OMAIRE ANTONIO CHIRINOS MARQUEZ, este reconociera el hecho, no hace objeción alguna para que se declare con lugar el divorcio solicitado, pero que en el caso de no comparecer personalmente o al hacerlo no admitiera lo alegado por la parte solicitante, solicita se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente.

En esa misma fecha y visto el escrito que antecede, este Tribunal acuerda agregarlo al presente expediente, por guardar relación con el mismo.

En fecha 29-07-2015 este Tribunal, agrega a los autos resultas de comisión provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit a través de Oficio N° 2460-264-2015 de fecha 20-07-2015.

En fecha 04-08-2015 este Tribunal, vencidas como se encuentran las horas de despacho del día 03-08-2015 sin que se verificara la comparecencia por sí o por medio de apoderado del ciudadano OMAIRE ANTONIO CHIRINOS MARQUEZ a reconocer los hechos alegados por la solicitante de autos, y de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia de fecha 15-05-2014 del Expediente N° 14-0094 que fijó con carácter vinculante la interpretación constitucional del Artículo 185-A del Código Civil, ordena aperturar la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por ocho (08) días contados a partir de dicho auto, a fin de que las partes expongan las pruebas que consideren pertinentes para la declaratoria o no del divorcio objeto de la presente solicitud.

En fecha 05-08-2015 comparece por ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana CELIDA ANTONIA SUAREZ DE CHIRINOS, asistida por el Abogado NOEL GIOVANNY SANCHEZ SANCHEZ, ambos anteriormente identificados, quien por medio de escrito y estando en la oportunidad legal y procesal promueve sus respectivas pruebas.

Vista el escrito que antecede y mediante auto de fecha 07-08-2015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, admite las pruebas presentadas, fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos promovidos y, ordenando librar oficio al Consejo Comunal “Monseñor Iturriza I”.

En fecha 12-08-2015 comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano OMAIRE ANTONIO CHIRINOS MARQUEZ, anteriormente identificado, asistido por el Abogado REGULO ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.903, quien a través de diligencia expone en primer lugar que la boleta de notificación de fecha 20-07-2015 hace constar que se le entregó personalmente pero que en esa fecha su persona se encontraba en la ciudad de Valencia y por tanto no pudo ser él quien la recibiera, en segundo lugar, se da por citado en el presente expediente y, en tercer y último lugar, manifiesta su desacuerdo en la aplicación del artículo 185-A del Código Civil por considerar que los argumentos expuestos por la solicitante no se ajustan ni a los hechos ni al derecho.

En fecha 14-08-2015, oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas, comparecieron por ante este Órgano Jurisdiccional, los ciudadanos EDUVIJIS DEL MILAGROS DORANTE GOMEZ, PEDRO RAFAEL CORONEL GARCIA, RICHARD ANTONIO BAPTISTA GONZALEZ y ELIANA JOSE CORONEL GARCIA, plenamente identificados en autos, quienes rindieron declaración sobre el interrogatorio formulado.

En esa misma fecha, se recibe resulta proveniente del Consejo Comunal “Monseñor Iturriza” en atención a la información requerida por medio de Oficio N° 297-2015 de fecha 07-08-2015, acordándose agregar a las actas que conforman el presente expediente.

Finalmente, llegado el momento para decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

Como Punto Previo vista la diligencia suscrita por el ciudadano OMAIRE ANTONIO CHIRINOS MARQUEZ en fecha 12-08-2015 en la cual manifiesta que la boleta de notificación de fecha 20-07-2015 hace constar que se le entregó personalmente pero que en esa fecha su persona se encontraba en la ciudad de Valencia y por tanto no pudo ser él quien la recibiera, este Tribunal considera menester señalar la definición que aporta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16-05-2003, Caso Henry José Parra Velásquez c/Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, respecto a los documentos públicos administrativos que reza que, “…Son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” (Subrayado de este Tribunal). Es decir, los documentos públicos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, lo que permite concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública, y los administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Por lo que, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que dicho funcionario se trasladó hasta la dirección indicada en la boleta de notificación librada al ciudadano OMAIRE ANTONIO CHIRINOS MARQUEZ, siendo este último quien respondiera al llamado a la puerta de la residencia, por lo que procedió en consecuencia a ponerlo en conocimiento de la misión del Tribunal y entregarle la respectiva boleta la cual firmó, lo que quiere decir que se trata de un documento público administrativo suscrito por un funcionario público que se encuentra debidamente autorizado para dar fe de los hechos que percibe por sus sentidos. En este orden de ideas, establece la Sala en la prenombrada Sentencia, con relación a la forma en que se pueden desvirtuar los efectos que tienen los documentos públicos administrativos que, “…En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...” (Subrayado de este Tribunal). De acuerdo con el criterio jurisprudencial que antecede, los documentos públicos administrativos poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, razón por la cual le corresponde a la parte interesada, en este caso, al ciudadano OMAIRE ANTONIO CHIRINOS MARQUEZ la carga procesal de traer las pruebas tendientes a desvirtuar la presunción de veracidad que emana de un documento público administrativo como lo es en el caso bajo estudio, la manifestación del Alguacil de un Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, al no observarse de la diligencia de fecha 12-08-2015 que el solicitado de autos ejerciera la correspondiente tacha de falsedad que le permitiría posteriormente incorporar algún elemento de convicción que desvirtuara lo atestado por el funcionario, este Tribunal tiene como válida la citación practicada por el Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario y, así se establece.

Seguidamente, observa ésta Juzgadora que el solicitante de autos en su escrito de petición de Divorcio alega que, contrajo matrimonio ante la Prefectura del Distrito Miranda del estado Falcón en fecha 10-03-1971 con el ciudadano OMAIRE ANTONIO CHIRINOS MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.361.307, domiciliado en la Urbanización Villa del Mar Calle 03 N° 97 del Municipio Colina del estado Falcón, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que acompaña a tal efecto marcada con la letra “A”, fijando de común acuerdo como domicilio conyugal la Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza Calle 01 N° 77 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón. Que de dicha unión procrearon seis (06) hijos, cuyos nombres son: Sory Josefina, Régulo Antonio, Lery Jacoba, Oselys del Milagro, Omaire Antonio y Lorys Lucrecia Chirinos Suarez, todos mayores de edad según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompaña a tales efectos marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”. Que es el caso que la referida unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos, pero que pasados los años comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que hicieron imposible mantener su vida conyugal. Que tal situación se hizo cada vez más insostenible y desde el año 1998 rompieron su relación sentimental, separándose de cuerpo de hecho, conviviendo bajo el mismo techo sin mantener vida marital alguna, hasta el año 2003 que finalmente su cónyuge abandonó el hogar, y se terminó con cualquier tipo de convivencia y comunicación. Que desde que culminó su relación hasta este entonces han transcurrido 17 años aproximadamente, tiempo en el cual han permanecido separados de hecho sin que exista ninguna intención de reconciliación. Que por todo lo antes expuesto, se constituyen las figuras jurídicas conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por cuanto lleva existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común de diecisiete (17) años. Por último, hace constar que durante el matrimonio se adquirieron bienes y que una vez disuelto el vínculo que los une en sentencia definitivamente firme, se procederá a la partición de los mismos.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y examinadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que, consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 23 celebrado en fecha 10-03-1971 por ante la Prefectura del Distrito Miranda del estado Falcón, de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges. Asimismo, la manifestación de uno de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación.

En este sentido, resulta menester destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional en la Sentencia de fecha 15 de Mayo del 2014 del Expediente Nº 14-0094, que fijó con carácter vinculante la interpretación constitucional del Articulo 185-A del Código Civil, y que establece: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, al constatarse que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos, por cuanto no resultó negado el hecho de tal separación por parte del ciudadano OMAIRE ANTONIO CHIRINOS MARQUEZ, quien estando a derecho en la presente causa, en razón de habérsele otorgado plena validez a la citación practicada por el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y no a la diligencia de fecha 12-08-2015 mediante la cual este último se daba por citado y se limitaba a manifestar su desacuerdo con la solicitud planteada, no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la solicitante, lo que conlleva a quien aquí decide, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, a declarar procedente la presente solicitud de Divorcio y, así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana CELIDA ANTONIA SUAREZ DE CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.545.959, asistida por el Abogado NOEL GIOVANNY SANCHEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.746, contra el ciudadano OMAIRE ANTONIO CHIRINOS MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.361.307 y en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz
La Secretaria Accidental

Abg. Angelina Alvarez

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
La Secretaria ccidental

Abg. Angelina Alvarez