REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, Dieciocho (18) de septiembre de 2015
Años: 205° y 156°


Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana NORIS COROMOTO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.702.987, domiciliada en la Calle Milagro entre Garcés y Buchivacoa de la Ciudad de Santa Ana de Coro, del Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida por el Abogado HILARIO R. TOYO ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.895.

Désele entrada junto con sus recaudos anexos, y anótese en los libros respectivos.

Ahora bien, establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f ) del articulo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil”

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que quien acude a este órgano jurisdiccional requiere la rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente ERCINIO JOSE, quien es venezolano, menor de edad, en la cual se omitió su número de Cédula y se coloca su nombre con “Y” en vez de colocarse con “I” que es como realmente es y por cuanto en fecha 01 de Abril del año 2000 entro en Vigencia la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, existiendo el interés superior de la niña, así como de las instituciones familiares previstas en la referida Ley, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que señala lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….” (Negrita y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se observa que conforme a la Resolución emanada por el Máximo Tribunal de la República, le fueron atribuidas competencias a los Tribunales de Municipio, siendo una de ellas la competencia en la jurisdicción voluntaria, siempre y cuando no se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, por lo que mal podría esta Juzgadora conocer de la presente solicitud donde se encuentra involucrada una niña, razón por la cual resulta forzoso la declinatoria de su competencia por la materia y así se establece.

Por lo anteriormente antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE: por la materia de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana NORIS COROMOTO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.702.987, domiciliada en la Calle Milagro entre Garcés y Buchivacoa de la Ciudad de Santa Ana de Coro, del Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida por el Abogado HILARIO R. TOYO ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.895. En consecuencia se ordena la remisión del expediente en la oportunidad respectiva al CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de que conozca de la presente solicitud. En el entendido que una vez se encuentre vencido el lapso de cinco días previsto en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, se remitirán en original las actuaciones.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz
La Secretaria Acc

Abg. Angelina Alvarez

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de ley, se público la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc

Abg. Angelina Alvarez




PCDD/HP/mapf