REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015
AÑOS: 205 y 156°.-
EXPEDIENTE Nº: 144-2015.
SOLICITANTES: JOSE LUIS CHICAS DIAZ y NAILA JAIVICK RODRIGUEZ RIVERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-13.901.520 y 14.468.851, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN VICTORIA RIVERO ZARRAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.609.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS CHICAS DIAZ y NAILA JAIVICK RODRIGUEZ RIVERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-13.901.520 y 14.468.851, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por la ciudadana Abg. CARMEN VICTORIA RIVERO ZARRAGA., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº189.609 , por ante el Juzgado Distribuidor JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud este Tribunal Cuarto.
La precitada solicitud se admite en fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Quince 2015, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A.
En fecha dieciséis (16) de Julio de dos Mil Quince 2015, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la referida Fiscal.
En fecha veintidós (22) de Julio de Dos Mil Quince 2015, la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, consigna escrito en el cual formula oposición a la presente solicitud.
En fecha veintitrés (23) Julio de Dos Mil Quince 2015, el Tribunal agrega el escrito consignado en la misma fecha por la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio”….
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vínculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.
En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185-A, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que no están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, folio 02.
b.- Declaran los solicitantes que desde el día 19 de Agosto de 2015, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común. El lapso de ruptura no supera el requerimiento legal.
c.- La Representación Fiscal hace oposición a la solicitud, en virtud de no encontrarse llenos los requisitos que señala el artículo 185-A, del Código Civil, al establecer de manera taxativa que la separación de hecho debe ser por más de cinco (5) años.
e.- Declaran los solicitantes que de la unión matrimonial no procrearon hijos
Todos estos elementos de convicción que se extraen de actas del proceso, hacen improcedente la declaratoria del divorcio solicitado por cuanto se puede evidenciar que no han cumplido con el tiempo requerido en el 185-A, por cuanto alegan que su separación es ha partir del día 19 de Agosto de 2010 y aun hasta la presente fecha no se cumple con las formalidades de ley establecida en el artículo antes mencionados. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
SIN LUGAR: LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos JOSE LUIS CHICAS DIAZ y NAILA JAIVICK RODRIGUEZ RIVERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-13.901.520 y 14.468.851, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Falcón; en consecuencia, por cuanto según lo alegado por las partes en su escrito libelar no han cumplido con el tiempo determinado para que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial por cuanto contrajeron matrimonio el día 18 de septiembre de 2009, por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, lo cual se evidencia de acta de matrimonio civil Nº 227, que corre inserta en las actas, y manifiestan que su separación es ha partir del 19 de Agosto de 2010, y la introducción de la solicitud en fecha 01/ de julio de 2015, no cumple con el lapso establecido en el artículo 185-A.-
Segundo: No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Abg. Lexy J. Rodríguez Quintero
La Secretaria Titular
Abg. Ingrid V. García M.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 01:45 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.
LRQ/IGM/vm.
Exp. Nº 144-2015
Sentencia No. SD-130-2015
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