REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 23 de Septiembre de 2015
Años: 205 y 156°.-

EXPEDIENTE Nº: 160-2.015.
PARTE ACTORA: NIRSIDA JOSEFINA LEAL POLANCO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. 3.828.777.-
ABOGADO ASISTENTE: MARISOL NAVARRO BELLOSO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 191.926.-
PARTES DEMANDADAS: TOMAS RAMÓN RUJANO MONTERO Y THOMAS JOSE RUJANO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.098.325 y 12.183.235, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se refiere la presente causa a una demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA de un inmueble incoada por la ciudadana: NIRSIDA JOSEFINA LEAL POLANCO, en contra de los ciudadanos: TOMAS RAMÓN RUJANO MONTERO y THOMAS JOSÉ RUJANO LEAL, ya identificados.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2105, se le dio entrada a la demanda recaída en este Juzgado por Distribución.

NARRATIVA
En primer lugar, observa este Tribunal que la pretensión de la parte actora ha sido dirigida en contra de los ciudadanos TOMAS RAMÓN RUJANO MONTERO y THOMAS JOSÉ RUJANO LEAL, y en síntesis el pedimento contenido en la demanda se contrae a lo siguiente:
“Que en fecha 12 de diciembre del año 1.974, inició una relación concubinaria con el ciudadano TOMAS RAMÓN RUJANO MONTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.098.325, la cual ha mantenido por más de cuarenta (40) años, de manera estable e ininterrumpida, pública, notoria y sin reserva alguna, siendo conocidos públicamente en la sociedad falconiana como pareja feliz, según consta de registro original de unión estable de hecho que anexa al presente escrito de demanda signada con la letra “A”. Que durante su unión estable de hecho adquirieron de plena propiedad una (1) parcela de terreno con un área de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS ( 797,71 Mts.2) ubicada en esta ciudad de Coro, Barrio San José, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Casa y solar de Profeta Navarro; SUR: Calle Mapararí; ESTE: Calle Principal, y OESTE: Casa y solar de Aura Hernández; la cual les pertenece según documento registrado en fecha 01 de febrero de 1993, bajo el Nro. 19, folios del 84 al 88, Protocolo 1°, Tomo 1°, Primer Trimestre del año 1993, que anexa a la presente demanda marcado con la letra “B”. Que su concubino TOMAS RAMÓN RUJANO MONTERO, sin contar con su consentimiento expreso, ni con su autorización manifestada a través de su firma autógrafa personal, y sin tener documento o título que le acredite en forma exclusiva la propiedad de esa vivienda, la dio en venta al ciudadano THOMAS JOSÉ RUJANO LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.183.235 y de este mismo domicilio, siendo el valor de la supuesta venta, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,oo), según consta de documento protocolizado en fecha 30 de junio de 2011, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, inserto bajo el N° 2011.1791, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.1365 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, que anexa al presente libelo signado con la letra “C”.
Así mismo manifiestas la demandante: Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ocurre ante esta autoridad judicial, en uso de las facultades previstas en los Artículos 170 y 767 del Código Civil Venezolano vigente concatenados con los Artículos 77 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para demandar como en efecto demanda conjuntamente a los ciudadanos: TOMAS RAMÓN RUJANO MONTERO y THOMAS JOSÉ RUJANO LEAL, ya identificados y de este mismo domicilio, por NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA de una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta edificada, contenido en documento protocolizado en fecha 30 de junio de 2011, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, inserto bajo el N° 2011.1791, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.1365 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente. PRIMERO: Se declare CON LUGAR la presente demanda por nulidad del contrato de una casa y la parcela de terreno sobre la cual está edificada. SEGUNDO: Se declare la nulidad de cualesquiera otros los negocios jurídicos que se pudieran haber realizado con base en el contrato viciado de nulidad que por medio de este libelo se demanda. TERCERO: Se ordene estampar la correspondiente nota marginal en la Oficina Subalterna de Registro Público. CUARTO: Se condene en costas a la parte demandada.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:

MOTIVA

En tal sentido, quien aquí juzga, estima pertinente realizar un análisis respecto de la admisibilidad de la pretensión postulada, por cuanto se evidencia que la parte demandante solicita la nulidad de determinada venta, efectuada sobre un bien adquirido durante la vigencia de una supuesta relación concubinaria que mantuvo o mantiene con el demandado, sin su consentimiento, alegando en tal sentido, una equiparación de sus presuntos derechos como concubina, a los derechos patrimoniales amparados por la comunidad de bienes dentro del matrimonio, prevista en nuestro Código Civil, con fundamento en lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Asimismo, establecen los artículos 168 y 170 del Código Civil:
Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
Al respecto, se observa, que la norma supra citada, se encuentra en el marco de las disposiciones relativas a la administración de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y específicamente prevé la nulidad de los actos de enajenación y otros ejecutados por uno de los cónyuges sin el necesario consentimiento del otro, siendo la nulidad una causa de ineficacia de un acto jurídico, con fundamento en la ausencia de los requisitos imprescindibles para que dicho acto tenga validez, y constituyéndose en una ineficacia estructural, atinente a la constitución misma del acto, en contraposición a la ineficacia funcional, conforme a la cual el acto jurídico se constituye válido, pero con su funcionamiento deja de ser eficaz (como ocurre en la resolución, rescisión y la revocación del contrato), por lo que la misma sólo es aplicable a actos jurídicos, y tiene un origen estrictamente legal, aun cuando debe necesariamente ser declarada por los jueces.
La doctrina distingue entre nulidad absoluta y nulidad relativa, describiendo la primera como aquella que se produce por un objeto o causa ilícita o por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de éstos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, y la nulidad relativa puede estar referida a vicios por los sujetos que celebran el acto, pero está destinada a proteger intereses particulares, como acontece en el presente caso.
Ahora bien, si bien es cierto que el constituyente de 1999 equiparó los efectos de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer como lo es una relación concubinaria al matrimonio, con lo cual sería permisible la interposición de la pretensión sub iudice, amparada en disposiciones exclusivas de la comunidad conyugal, no es menos cierto que asimismo se estableció constitucionalmente que tales uniones debían cumplir los requisitos previstos en la Ley, y en tal sentido el artículo 767 del Código Civil, vigente desde 1982, regula en términos muy generales tal situación, y siendo que no existe instrumento legal que regule en forma específica la institución del concubinato, se observa que, conforme a dicho artículo, se requiere demostrar la existencia de una relación concubinaria, para hacer valer la presunción de comunidad sobre los bienes adquiridos durante la vigencia de esa relación, prevista en dicha norma, y siempre que ninguno de los concubinos esté casado, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
De manera pues que, debe demostrarse la existencia de una relación concubinaria, si pretenden hacerse valer los derechos en el artículo 767 del Código Civil y ahora, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como podría ser la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil.
En tal sentido, esa necesidad de dar por demostrada la situación fáctica del concubinato, a los efectos de atribuirle consecuencias jurídicas, es decir, de hacer valer los derechos que se derivan de su reconocimiento, sólo puede ser satisfecha a través de la instauración de un proceso judicial dirigido a declarar la existencia de la relación jurídica, es decir de una acción mero declarativa.
Así, las acciones mero declarativas tienen por objeto la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, en aras de evitar un perjuicio, en tal sentido HUMBERTO CUENCA la define como la legitimación de una pretensión sustancial, bien sea en sentido afirmativo o negativo, tendente a confirmar un derecho subjetivo preexistente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido radica en la necesidad de seguridad jurídica y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda o incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento (Plosz), un aseguramiento de la acción de condena (Degenkolb), la manera de hacer cierta la voluntad de la Ley en caso concreto (Chiovenda).
Dichas acciones tienen su fundamento legal en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Así mismo, señalados como fueron los hechos, se trae a colación lo que ha establecido la doctrina con respecto al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“…es oportuno el momento para transcribir fragmentos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de julio del año 2.005, en la cual se dejó sentado de lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa: El artículo 77 de la Constitución reza…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 ejusdem; y ello es así porque unió estable es el género… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…). En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”. (cursivas, del tribunal).
Ahora bien, con relación a relación concubinaria que alega mantener la ciudadana: NIRSIDA JOSEFINA LEAL POLANCO, con el ciudadano TOMAS RAMÓN RUJANO MONTERO, considera este Tribunal, que las acciones que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, o ventilar un proceso carente de pruebas que demuestren los hechos alegados por la accionante. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor debe ser condición necesaria para la admisibilidad de determinada demanda, y en el caso de no cumplirse esta condición, estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anteriormente aludido resulta elocuente considerarlo, ya que el caso que da origen a la presente demanda, específicamente la nulidad de la venta anteriormente mencionada, es indudable que la accionante debe demostrar primero la relación concubinaria, mediante una acción de Declaratoria de Existencia de la Comunidad Concubinaria, que declare la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, a fin de ser utilizada como una prueba preconstituida para el juicio posterior relativo a la nulidad de la venta. En apoyo a lo estimado anteriormente, este Tribunal observa que, la parte accionante ciudadana: NIRSIDA JOSEFINA LEAL POLANCO, pretende la nulidad de las Venta, en contra del ciudadano TOMAS RAMÓN RUJANO MONTERO como su concubino y del ciudadano THOMAS JOSÉ RUJANO LEAL como comprador del inmueble, sin haberse reconocido con anterioridad la acción de Declaratoria de Existencia de la Comunidad Concubinaria entre la accionante y el primero de los codemandados, es decir, su concubino ciudadano TOMAS RAMÓN RUJANO MONTERO y que en razón de ello, la accionante tiene derechos nacidos de la comunidad concubinaria fomentada durante dicha unión, para así ser declarada la nulidad de la venta solicitada.
En este mismo orden de ideas, lo que se pretende con la acción mero declarativa es preconstituir la prueba que podrá usarse en un juicio futuro de nulidad de venta, con base en los derechos que la actora alega tener sobre la comunidad concubinaria existente entre ellos. En consecuencia de lo anterior se colige que la presente acción de nulidad de venta, propuesta no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el interés jurídico actual, ya que no ha demostrado la accionante el documento fundante de la pretensión que mantuvo esa relación concubinaria con el ciudadano TOMAS RAMÓN RUJANO MONTERO. Por tanto, la demanda intentada es INADMISIBLE por prohibición expresamente del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y así quedará asentado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: INADMISIBLE, la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoada por la ciudadana: NIRSIDA JOSEFINA LEAL POLANCO, en contra de los ciudadanos: TOMAS RAMÓN RUJANO MONTERO y THOMAS JOSÉ RUJANO LEAL. Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Lexy J. Rodríguez Quintero
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.

LRQ/IGM/vm.
Exp. Nº 160-2015
Sentencia No. SI- 132-2015.