JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015
Años: 205 y 156°.-


EXPEDIENTE Nº: 148-2015

SOLICITANTES: MAGALI ASUNCION HERNANDEZ MOLINA y JOSE DOMINGO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.638.878 y V-2.823.881, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. YANNY PEÑA DE CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 202.250.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: MAGALI ASUNCION HERNANDEZ MOLINA y JOSE DOMINGO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.638.878 y V-2.823.881, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda de Estado Falcón, debidamente asistidos por el ciudadano Abg. YANNY PEÑA DE CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 202.250, por ante el Juzgado Distribuidor JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud este Tribunal Cuarto.
La precitada solicitud se admite en fecha 22/07/2015, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A.
En fecha 07/08/2015, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la referida Fiscal.
En fecha 12/08/2015, la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, consigna escrito en la cual expone que no formula oposición a la presente solicitud.
En fecha 14/08/2015, el Tribunal agrega el escrito consignado en la misma fecha por la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio”….

De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vínculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.
En el presente caso, típico del procedimiento previsto en el artículo 185-A, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual riela en los folios 03 y 04.
b.- Declaran los solicitantes que desde hace 27 años existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común. El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.
c.- La Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud.
e.- Declaran los solicitantes que de la unión matrimonial procrearon dos hijos.
f.- Los conyugues declararon que durante el matrimonio, adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización la velita I, calle principal, parroquia san Antonio del estado falcón, el referido apartamento, forma parte de la comunidad conyugar y tiene las siguientes característica: una sala, un comedor, una cocina, tres dormitorios, un baño, un lavadero, un pasillo interior, todo fabricados de bloque frisado, piso de granito, ventanas de aluminio con vidrio, cuatro puertas entamboradas y una puerta de hierro, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Pared del apartamento 02-06, longitud de SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (6,50 MTS/CMS), SUR: con pared de apartamento 02/04, longitud de SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (6,50 MTS/CMS), ESTE: Con fachadaza este del edificio, longitud de NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (9 MTS/56 CMS) y; OESTE: Con pasillo común de circulación, longitud de NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (9 MTS/56 CMS), piso: con techo del apartamento 01-05, techo: con piso del apartamento 03-05, la superficie del apartamento es de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS (62 MTS/12 CMS), el cual les pertenece según contrato de compra-venta celebrado entre INAVI y los conyugues.
Todos estos elementos de convicción que se extraen de actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la solicitud fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS: MAGALI ASUNCION HERNANDEZ MOLINA y JOSE DOMINGO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.638.878 y V-2.823.881, respectivamente, y por consiguiente se declara EL DIVORCIO, de los precitados ciudadanos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Guaibacoa, Distrito Colina del estado Falcón, en fecha 14/05/1976, mediante Acta Nº 08. Segundo: Los conyugues declararon que durante el matrimonio, adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización la velita I, calle principal, parroquia san Antonio del estado falcón, el referido apartamento, forma parte de la comunidad conyugar y tiene las siguientes característica: una sala, un comedor, una cocina, tres dormitorios, un baño, un lavadero, un pasillo interior, todo fabricados de bloque frisado, piso de granito, ventanas de aluminio con vidrio, cuatro puertas entamboradas y una puerta de hierro, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Pared del apartamento 02-06, longitud de SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (6,50 MTS/CMS), SUR: con pared de apartamento 02/04, longitud de SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (6,50 MTS/CMS), ESTE: Con fachadaza este del edificio, longitud de NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (9 MTS/56 CMS) y; OESTE: Con pasillo común de circulación, longitud de NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (9 MTS/56 CMS), piso: con techo del apartamento 01-05, techo: con piso del apartamento 03-05, la superficie del apartamento es de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS (62 MTS/12 CMS), el cual les pertenece según contrato de compra-venta celebrado entre INAVI y los conyugues; en relación al inmueble, antes descrito, el conyugue ciudadano JOSE DOMINGO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.823.881, cede su 50% que le corresponde a la ciudadana MAGALI ASUNCION HERNANDEZ MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.638.878, la cual quedara en plena propiedad de dicho inmueble; Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 25 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Lexy J. Rodríguez Quintero
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.

LRQ/ivgm/FAMC.
Exp. Nº 148-2015
Sentencia No. SD-134-2015