REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2015
Años: 205 y 156°.-

EXPEDIENTE Nº: 152-2015

SOLICITANTES: ARGENIS ACOSTA MEDINA y MERQUIADES ISABEL CAMPOS ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.547.452 y V-9.516.160, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: REINA MARIA GUTIERREZ SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.820.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: ARGENIS ACOSTA MEDINA y MERQUIADES ISABEL CAMPOS ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.547.452 y V-9.516.160, respectivamente, asistidos por la ciudadana Abg. REINA MARIA GUTIERREZ SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.820, por ante el Juzgado Distribuidor JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud este Tribunal Cuarto.
La precitada solicitud se admite en fecha 29 de julio de 2015, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A.
En fecha 10/08/2015, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la referida Fiscal.
En fecha 12/08/2015, la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, consigna escrito en la cual expone que no formula oposición a la presente solicitud.
En fecha 14/08/2015, el Tribunal agrega el escrito consignado en la misma fecha por la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVA:

Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio”….

De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vínculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.

En el presente caso, típico del procedimiento previsto en el artículo 185-A, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:

a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, folio 2 al 4.
b.- Declaran los solicitantes que desde el 20 de Abril de 2010, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común. El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.
c.- Declaran los solicitantes que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, hoy día mayores de edad, tal como consta de copias de sus partidas de nacimientos marcadas con las letras “B” y “C”, folios 8 y 10, respectivamente.
d.- En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaran los solicitantes que durante la unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles los cuales serán adjudicados definitivamente firme y ejecutoriada la sentencia a recaer, adjudicación que se hará de la forma siguiente: el vehículo marca Volksagen placas: AA467HV, será para la total propiedad del cónyuge ARGENIS ACOSTA MEDINA y asimismo: el apartamento 01-05 ubicado en el piso 01 del bloque 29 de la Urbanización “La Velita I”, y la camioneta marca Chevrolet, placa: 554AZ, será de la total propiedad de la cónyuge MERQUIADES ISABEL CAMPOS ZAVALA, por renuncia reciproca de los cónyuges a sus respectivos derechos y en lo adelante los bienes que adquiramos los cónyuges serán de su única y exclusiva propiedad.
e.- La Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud.
Todos estos elementos de convicción que se extraen de actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS: ARGENIS ACOSTA MEDINA y MERQUIADES ISABEL CAMPOS ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.547.452 y V-9.516.160, respectivamente, y por consiguiente se declara EL DIVORCIO, de los precitados ciudadanos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pueblo Nuevo, Distrito Petit del estado Falcón, en fecha 03 de marzo de 1989, mediante Acta Nº 02. Segundo: Con relación a los bienes de la comunidad conyugal se distribuirán de la siguiente manera: A) Se le adjudica en plena propiedad al ciudadano ARGENIS ACOSTA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.547.452, el bien mueble constituido por un vehículo MARCA: Volksagen placas: AA467HV, SERIAL CARROCERÍA: 9BWDC05W08T116921, SERIAL CHASIS: 9BWDC05W08T116921, SERIAL MOTOR: UDH 390498, MODELO: PARTICULAR CROSSOVE/ r1.8l 100hp ma, AÑO: 2008, COLOR: GRIS; B) Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana MERQUIADES ISABEL CAMPOS ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.516.160, el bien inmueble constituido por un apartamento 01-05 ubicado en el piso 01 del bloque 29 de la Urbanización “La Velita I”, Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón; el cual forma parte del Edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que se señalan en el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón, de fecha 12 de noviembre de 1993, bajo el N° 23, folio del 100 al 115, protocolo primero, tomo 5. Adquirido según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, el 12 de enero de 2002, bajo el N° 48, folio 365 al 371, tomo 1, protocolo primero; C) Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana MERQUIADES ISABEL CAMPOS ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.516.160, el bien mueble constituido por una camioneta marca Chevrolet, placa: 554AZ, serial carrocería: MCC41TFV216613, serial motor: TFV216613, modelo: BIG-10, año: 1985, color: AZUL, clase: CAMIONETA, tipo: PICKUP, uso: CARGA; por renuncia reciproca de los cónyuges a sus respectivos derechos. Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Lexy J. Rodríguez Quintero

La Secretaria Titular,

Abg. Ingrid V. García M.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular,

Abg. Ingrid V. García M.


LRQ/IGM/vm.
Exp. Nº 152-2015
Sentencia No. SD- 135-2015