REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 11 de Septiembre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000292
ASUNTO: IP02-P-2015-000292
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL AUXILIAR DECIMO CUARTO ABG. JOSE TOMAS ACOSTA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: RENNY JOSE RINCON SINUCO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ABG. EURO COLINA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 07 de Septiembre de 2015, siendo las 02:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: RENNY JOSE RINCON SINUCO, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG JOSE TOMAS ACOSTA, el imputado: RENNY JOSE RINCON SINUCO , el Defensor Privado; ABG. EURO COLINA C.I. 16.349.594, inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 155.772, domicilio procesal en Centro Comercial San Miguel, primer piso, oficina N°07, ubicada en la calle Falcón, con Iturbe, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistida en este acto de su defensor de su confianza, por lo que este Tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: RENNY JOSE RINCON SINUCO si tener defensor que lo asista, seguidamente el profesional del derecho designado expone “Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente; así como entrevista a solas con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadanos Fiscal auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico ABG. JOSE TOMAS ACOSTA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: RENNY JOSE RINCON SINUCO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por la ciudadana encaja en el delito de: OCUPACION ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS, PREVISTO EN EL ARTICULO 40 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el artículo 12 de la precitada Ley, para su exacta interpretación, este delito se complementara CON EL DECRETO 667 DE FECHA 10/05/1995 PUBLICADA EN GACETA OFICIAL N° 4909 DE FECHA 26/10/1995, CON EL ARTICULO 3 DEL REGLAMENTO D ELA LEY ORGANICA DE ORDENACION DEL TERRITORIO SOBRE LA ADMINISTRACION Y MANEJO DE LOS PARQUES NACIONALES Y MONUMENTOS NATURALES DE FECHA 07/06/1989PUBLICADA EN GACETA OFICIAL N°4106, así mismo solicito si el imputado no hace uso de los medios alternos de prosecución del proceso se imponga al referido ciudadano de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad que continuación determino; presentación periódica cada 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y de conformidad con el numeral 9 del Codigo Orgánico Procesal Penal en cuanto a la prohibición de innovar en el sitio del suceso sin contar con los controles previos emitido por el ente administrativo que administrar dicho parque Nacional, asi mismo consigna en este acto actuaciones complementarias constantes de 41 folios útiles, asi mismo solicito copia simples del acta, y una vez realizado los autos correspondientes solicito se remita el expediente a la fiscalía a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, es todo”. Seguidamente el Juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la víctima quien se identificó como: RENNY JOSE RINCON SINUCO; titular de la cedula de identidad Nº V- 17.858.312. De 28 años de edad, nació el 28/01/1987, estado civil soltero profesión u oficio abogado residenciado en la Urbanización los Próceres sector la retama, casa S/N punto de referencia a la residencia los caobos, al lado de la escuela de educación inicial Matarile, de la Parroquia San Gabriel Municipio Miranda la población de Dirimiré sector el Cristo calle principal Casa S/N del Municipio San Francisco frente a la escuela bolivariana el Cristo, número de teléfono 0426-362-08-17 hijo de Virginia Sinuco y José Trinidad Rincón (fallecido) el ciudadano imputado manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien Expuso: "Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa asi este tribunal lo debe considerar inocente y es un acto de imputación y deben estar llenos los extremos del artículo 236 del COPP para imponer a mi defendido de esas medidas cautelares, y al parecer esto comenzó con una infracción por cuanto construyo aparentemente una construcción, pero si me voy a oponer en cuanto a la medida este proceso comienza hoy mi defendido es abogado vive allí en el Municipio Miranda por cuanto esa medida no debe operar por cuanto la pena a imponer es de meses por eso solicite en este acto una medida, y esta es una vivienda que le fue otorgado a la esposa de mi defendido y por cuanto le fue otorgada y cual es el delito en construir en sus predios por lo cual voy a consignar ante la fiscalía el otorgamiento de la vivienda, por lo cual es una etapa insipiente a los fines de que se investigue, y no me opongo a la cautelar innominada pero que siga su proceso en libertad por lo cual no existe indicio del peligro de fuga, y solicito de igual forma coipa simple de la totalidad del expediente, Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del ACTA DE COMPROBACION DE INFRACCION donde consta: “Quienes suscriben: TTE. LUQUEZ TREJO OMAR, C.I. V-17.350.954, y el SM/3. DIAZ RODRIGUEZ IVAN, C.I. V-15.915.416, funcionarios adscritos a la coordinación de Guardería Ambiental del Estado Falcón y actuando como órgano de policía de investigaciones penales, de acuerdo a lo establecido a los artículos 113,114,115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 12 aparte 11 de la Ley de Policía de Investigaciones penales, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “el día de hoy Jueves 16 de Abril del año 2015, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándonos de comisión en vehículo militar, marca Toyota, Placas GNB-1808, en atención a denuncia formulada ante este despacho, donde en una de las casas de la urbanización Los Próceres, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Estado Falcón, se construye una cerca perimetral sin la permisologia correspondiente, una vez en el lugar se constató que en una vivienda ubicada en Urbanización los Próceres, Casa Nro. 2, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Estado Falcón, se construye una cerca perimetral en una vivienda propiedad del ciudadano: RENNY JOSE RINCON SINUCO, C.I. V-17.853.312, nacionalidad venezolano, natural Barquisimeto Estado Lara, de 28 años de edad, estado civil casado, quien manifestó ser el habitante de la vivienda, y que está construyendo con el fin de cercar su vivienda para darle más seguridad a su familia, es de hacer mención que durante el procedimiento no se exigió ningún tipo de dadivas, ni se causaron maltratos físicos ni psicológicos por parte de los efectivos militares. Y como consta en ORDEN DE PROCEDER Nº PNMC-PAS-002-2015. FECHA 18/04/2015. “Por cuanto este despacho ha tenido conocimiento mediante, informe de recorrido de guardaparques de fecha 16 de Abril 2015, citación Nº 1506 de fecha 16 de abril 2015, Acta de fecha 16 de Abril 2015, informe técnico de fecha 16 de Abril 2015, acta de no comparecencia Nº 2015-001 de fecha 17 de Abril 2015 de que en el sitio conocido como Sector Los Próceres Zona de Servicios (s) dentro de los Linderos del Parque Nacional Médanos de Coro, parroquia san Gabriel Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, han ocurrido hechos que pudieran configurar una infracción administrativa, por lo que se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, abrir el correspondiente Procedimiento Administrativo al ciudadano: RENNY RINCON, titular de la cedula de identidad Nº 17.858.312, por infringir presuntamente lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del territorio sobre Administración y Manejos de Parques Nacionales y Monumentos Naturales Decreto 276 al 07 de Junio de 1989, publicado en Gaceta Oficial Nº 4106; articulo 34 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Médanos de Coro Decreto Nº 667 del 10 de Mayo de 1995, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.904 del 26 de Mayo de 1995, al realizar las siguientes actividades: construcción de pared perimetral con las siguientes características: 7 metros con cuarenta y cinco centímetros de largo (7.45mts) y cincuenta y un metros con setenta y siete centímetros de ancho (51.77mts). Dentro de los linderos del Parque Nacional Médanos de Coro. A tal efecto se designa al ciudadano Med. Vet. Angel Mora, titular de la Cedula de identidad Nº V-11.477.062, Funcionario Sustanciador, quien deberá realizar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del caso, calificación y grado de participación de los presuntos infractores; en tal sentido podrá tomar declaraciones, ordenar inspecciones, nombrar funcionarios auxiliares, asesores especiales, levantar informes, dictar medidas preventivas. Incorpórese al presente expediente, a continuación de esta Orden de Proceder, todas las diligencias preliminares efectuadas del inicio del procedimiento administrativo, con indicación del plazo que le otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para exponer sus pruebas y alegar sus razones”.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue denunciado en razón del señalamiento expreso y directo de funcionarios adscritos a la coordinación de Guarderia Ambiental en carácter denunciante en ACTA DE COMPROBACION DE INFRACCION: “El día de hoy Jueves 16 de Abril del año 2015, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándonos de comisión en vehículo militar, en atención a denuncia formulada ante este despacho, donde en una de las casas de la urbanización Los Próceres, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Estado Falcón, se construye una cerca perimetral sin la permisologia correspondiente, una vez en el lugar se constató que en una vivienda ubicada en Urbanización los Próceres, Casa Nro. 2, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Estado Falcón, se construye una cerca perimetral en una vivienda propiedad del ciudadano: RENNY JOSE RINCON SINUCO, quien manifestó ser el habitante de la vivienda, y que está construyendo con el fin de cercar su vivienda para darle más seguridad a su familia; y por cuanto en ORDEN DE PROCEDER Nº PNMC-PAS-002-2015. FECHA 18/04/2015: “en el sitio conocido como Sector Los Próceres Zona de Servicios (s) dentro de los Linderos del Parque Nacional Médanos de Coro, parroquia san Gabriel Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, han ocurrido hechos que pudieran configurar una infracción administrativa, por lo que se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, abrir el correspondiente Procedimiento Administrativo al ciudadano: RENNY RINCON, titular de la cedula de identidad Nº 17.858.312, por infringir presuntamente lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del territorio sobre Administración y Manejos de Parques Nacionales y Monumentos Naturales Decreto 276 al 07 de Junio de 1989, publicado en Gaceta Oficial Nº 4106; articulo 34 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Médanos de Coro Decreto Nº 667 del 10 de Mayo de 1995, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.904 del 26 de Mayo de 1995, al realizar las siguientes actividades: construcción de pared perimetral con las siguientes características: 7 metros con cuarenta y cinco centímetros de largo (7.45mts) y cincuenta y un metros con setenta y siete centímetros de ancho (51.77mts). Dentro de los linderos del Parque Nacional Médanos de Coro”. En este orden de idea la representación fiscal al reunir los elementos de convicción realiza la presenta solicitud imputación con el fin, este juzgado fije audiencia de imputación formal en contra del imputado de marras, en consecuencia no es un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues no existió detención de la imputada al momento que se realizaba el hecho punible.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso penal al haberse verificado como se explicó un delito no flagrante, es decir no llena los extremos del artículo 234 del código orgánico Procesal Penal. Es por lo que el ministerio público solicita un acto de imputación para el ciudadano: RENNY JOSE RINCON SINUCO; titular de la cedula de identidad Nº V- 17.858.312, plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 356 del código orgánico procesal penal, Y ASÍ SE DECIDE
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: OCUPACION ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS, PREVISTO EN EL ARTICULO 40 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa así este tribunal lo debe considerar inocente y es un acto de imputación y deben estar llenos los extremos del artículo 236 del COPP para imponer a mi defendido de esas medidas cautelares, y al parecer esto comenzó con una infracción por cuanto construyo aparentemente una construcción, pero si me voy a oponer en cuanto a la medida este proceso comienza hoy mi defendido es abogado vive allí en el Municipio Miranda por cuanto esa medida no debe operar por cuanto la pena a imponer es de meses por eso solicite en este acto una medida, y esta es una vivienda que le fue otorgado a la esposa de mi defendido y por cuanto le fue otorgada y cuál es el delito en construir en sus predios por lo cual voy a consignar ante la fiscalía el otorgamiento de la vivienda, por lo cual es una etapa insipiente a los fines de que se investigue, y no me opongo a la cautelar innominada pero que siga su proceso en libertad por lo cual no existe indicio del peligro de fuga, y solicito de igual forma copia simple de la totalidad del expediente, Es Todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de OCUPACION ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS, PREVISTO EN EL ARTICULO 40 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.-INFORME TECNICO DE FECHA 16-04-2015, suscrita por funcionarios INPARQUES (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- CITACION N° 1506 DE FECHA 16/04/2015, suscrita por funcionarios INPARQUES (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- NOTIFICACION DE PARALIZACION PREVENTA DE TRABAJO DE FECHA 16/04/2014, suscrita por funcionarios INPARQUES (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- EXPEDIENTE Nº 069 DE FECHA 16/04/2015, suscrita por funcionarios COORDINACION DE GUARDERIA AMBIENTAL (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- ACTA DE COMPROBACION DE INFRACCION DE FECHA 16/04/2015, suscrita por funcionarios COORDINACION DE GUARDERIA AMBIENTAL (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- ACTA DE NO MALTRATO DE FECHA 16/04/2015, suscrita por funcionarios del COORDINACION DE GUARDERIA AMBIENTAL (la cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- OFICIO ESPACIO COMUNITARIO LOS PROCERES DE FECHA 16/04/2015, suscrita por COMUNIDAD LA RETAMA (la cual riela en los folio 27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.- OFICIO N° 440-001-2015 DE FECHA 08/06/2015, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para el ambiente (la cual riela en los folio 30 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.- NOTIFICACION AL PARTICULAR DE FECHA 18/04/2015, suscrita por funcionarios de INPARQUES (la cual riela en los folio 31 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.- ORDEN DE PROCEDER DE FECHA 18/04/2015, suscrita por funcionarios de INPARQUES (la cual riela en los folio 33 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-INFORME TECNICO DE FECHA 02/06/2015, suscrita por funcionarios de INPARQUES (la cual riela en los folio 34 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.- ACTA DE NO COMPARECENCIA DE FECHA 17/04/2015, suscrita por funcionarios de INPARQUES (la cual riela en los folio 38 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.-ACTA suscrita por funcionarios de INPARQUES (la cual riela en los folio 39-45 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
14.- OFICIO N° 1100 SOLICITUD INSPECCION TECNICA DE FECHA 12/06/2015, suscrita por funcionarios de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALIS MO, HABITAT Y VIVIENDA (la cual riela en los folio 46 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
15.- INFORME DE INSPECCION DE FECHA 27/05/2015 suscrita por funcionarios de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALIS MO, HABITAT Y VIVIENDA, la cual riela en los folio 47 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
16.- CERTIFICADO DE FECHA OCTUBRE 2012, suscrita por CONSEJO COMUNAL SUR LA PAZ (la cual riela en los folio 52 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: RENNY JOSE RINCON SINUCO; titular de la cedula de identidad Nº V- 17.858.312, en la comisión del delito: OCUPACION ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS, PREVISTO EN EL ARTICULO 40 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado fue denunciado en razón del señalamiento expreso y directo de funcionarios de GUARDERIA AMBIENTAL en su carácter de denunciante en ACTA DE COMPROBACION DE INFRACCION y ORDEN DE PROCEDER. “Por cuanto este despacho ha tenido conocimiento mediante, informe de recorrido de guarda parques de fecha 16 de Abril 2015, citación Nº 1506 de fecha 16 de abril 2015, Acta de fecha 16 de Abril 2015, informe técnico de fecha 16 de Abril 2015, acta de no comparecencia Nº 2015-001 de fecha 17 de Abril 2015 de que en el sitio conocido como Sector Los Próceres Zona de Servicios (s) dentro de los Linderos del Parque Nacional Médanos de Coro, parroquia san Gabriel Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, han ocurrido hechos que pudieran configurar una infracción administrativa, por lo que se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, abrir el correspondiente Procedimiento Administrativo al ciudadano: RENNY RINCON”. “ El día de hoy Jueves 16 de Abril del año 2015, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándonos de comisión en vehículo militar, en atención a denuncia formulada ante este despacho, donde en una de las casas de la urbanización Los Próceres, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Estado Falcón, se construye una cerca perimetral sin la permisologia correspondiente, una vez en el lugar se constató que en una vivienda ubicada en Urbanización los Próceres, Casa Nro. 2, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Estado Falcón, se construye una cerca perimetral en una vivienda propiedad del ciudadano: RENNY JOSE RINCON SINUCO, C.I. V-17.853.312, nacionalidad venezolano, natural Barquisimeto Estado Lara, de 28 años de edad, estado civil casado, quien manifestó ser el habitante de la vivienda, y que está construyendo con el fin de cercar su vivienda para darle más seguridad a su familia. En consecuencia existen unas pruebas inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: OCUPACION ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS, PREVISTO EN EL ARTICULO 40 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano: RENNY JOSE RINCON SINUCO, está construyendo una construcción ilegal de anexo sin la debida perisología correspondiente dentro de los linderos del Parque Nacional Médanos de Coro, así mismo se puede en las acta procesales que consta en el presente caso penal, el ciudadano de marras fue citado en varias oportunidad para que se colocara a derecho ante la autoridades competente y el mismo no comparecía, demostrando una conducta anárquica, en virtud a lo ante mencionado, se evidencia que el imputado de auto se ha comportado de manera desleal durante el proceso, motivo por el cual del estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la prohibición de innovar en el sitio del suceso sin contar con los controles previos emitido por el ente administrativo que administrar dicho parque nacional; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto al imputado se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente a la prohibición de innovar en el sitio del suceso sin contar con los controles previos emitido por el ente administrativo que administrar dicho parque nacional. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la prohibición de innovar en el sitio del suceso sin contar con los controles previos emitido por el ente administrativo que administrar dicho parque nacional.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa NO fue estimada la flagrancia, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público por el delito OCUPACION ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS, PREVISTO EN EL ARTICULO 40 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el artículo 12 de la precitada Ley, para su exacta interpretación, este delito se complementara CON EL DECRETO 667 DE FECHA 10/05/1995 PUBLICADA EN GACETA OFICIAL N° 4909 DE FECHA 26/10/1995, CON EL ARTICULO 3 DEL REGLAMENTO D ELA LEY ORGANICA DE ORDENACION DEL TERRITORIO SOBRE LA ADMINISTRACION Y MANEJO DE LOS PARQUES NACIONALES Y MONUMENTOS NATURALES DE FECHA 07/06/1989PUBLICADA EN GACETA OFICIAL N°4106 TERCERO: sin lugar la solicitud realizada por la representación fiscal en relación a la medida cautelar sustituta de libertad consistente en la presentación cada treinta (30) días ante este tribunal, con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: con lugar la medida cautelar innominada prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 9 del código orgánico procesal penal, consistente a la prohibición de innovar en el sitio del suceso sin contar con los controles previos emitido por el ente administrativo que administrar dicho parque nacional, QUINTO: con lugar la solicitud de la defensa privada en relación que su defendido sea sometido al procedimiento en libertad. SEXTO: se acuerdan copias simples del expediente a la defensa privada y representación del Ministerio Publico por no ser estas a contraria a derecho. SEPTIMO: se acuerda la remisión del expediente a la representación del Ministerio Publico para que presente su respectivo acto conclusivo. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la Ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las02:30 horas de la mañana.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
|