REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000423
ASUNTO: IP02-P-2015-000423
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG NEYDUTH RAMOS
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: LUIS MIGUEL SALCEDO OLIVO
DEFENSOR PRIVADO: ABG MERVIS LIOMAR NAVAS ALCALA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 10 de septiembre de 2015, siendo las 03:30 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: LUIS MIGUEL SALCEDO OLIVO, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG NEYDUTH RAMOS, el aprehendido: LUIS MIGUEL SALCEDO OLIVO previo traslado desde POLIMIRANDA y DEFENSOR PRIVADO ABG MERVIS LIOMAR NAVAS ALCALA, inscrito en el inpre abogado numero: 168.142, con domicilio Procesal urbanización playa blanca, 2da calle 5352, puerto Cumarebo Municipio Zamora, del Estado Falcón, número de teléfono 0412-649-47-00 Una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: LUIS MIGUEL SALCEDO OLIVO, si tener defensor que la asista. Seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepo la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. ”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL AUXILIAR 21º: ABG NEYDUTH RAMOS, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: LUIS MIGUEL SALCEDO OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº E-1.101.449.376 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la sustancia ilícita incautada a dicho ciudadano es CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso total de 10.46 gramos, es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el Procedimiento por delitos menos graves e imputo al ciudadano el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que al ciudadano le fue incautada de la revisión corporal sustancia ilícita, y en virtud de que la cantidad de sustancia no excede los 20 gramos de marihuana a los que hace referencia el articulo 153 de la ley especial que rige la materia de droga, es por lo que se imputa el delito descrito, y solicito la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga, y si el ciudadano no se acoge a las formulas alternativas a la prosecución del proceso le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódica cada 15 días ante este tribunal, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: LUIS MIGUEL SALCEDO OLIVO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº Nº E-1.101.449.376 De 24 años de edad, nació el 02/10/1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la entrada del caballo Municipio Tocopero punto de referencia cerca del Puente Ricoa, Numero de teléfono; 0416-015-87-24 hijo de Betis Luz Cárdenas y Luis Emiro Salcedo el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, solicita le sea impuesta una fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso en la cual mi defendido se coloque a disposición del Consejo Comunal del sector la isla, Municipio Tocopero del Estado Falcón,” en el menor tiempo posible Es Todo”. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de preguntarle al ciudadano LUIS MIGUEL SALCEDO OLIVO ¿se acoge usted a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso? Respondiendo: “SI LO ACEPTO ES TODO”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: LUIS MIGUEL SALCEDO OLIVO, En esta misma fecha 08/09/2015, siendo las 08:30 horas de la Noche, compareció por ante éste Despacho el Funcionario Detective Agregado LUBIN GONZALEZ, adscrito al área de Investigaciones d la Sub—Delegación Coro, del CUERPO DE LNVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en e artículos 114, 115, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en La presente averiguación: “En esta misma fecha continuando las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-01275, instruidas por este despacho por uno de los delitos: CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, fuimos comisionado por la superioridad, para trasladarme en compañía do los funcionarios Inspector Ricardo García, Detective Johan Betancourt, Emiro Sánchez, y Ronny Morales, en vehículos particulares, hacia el sector El Caballo, Municipio Tocopero, Estado Falcón, con la finalidad de realizar labores de investigaciones relacionadas con el presente caso que se investiga; una vez presente en el referido sector sostuvimos entrevista con un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse JOSE GARCIA, a quien se le hizo referencia por los distintos hurtos de ganado que se están suscitando en la zona., manifestando que un ciudadano de nombre LUIS apodo lo “EL COLOMBIANO” es una de las personas que se encarga ingresar a las fincas para sustraer los animales (ganados), en compañía do otras personas para descuartizarlas y posteriormente dar a la venta a diferentes carnicerías de La población de Cumarebo, así mismo nos manifiesta que dicho ciudadano reside en la calle principal del sector El Caballo en una vivienda de calor blanco y rosado, ubicado en la calle principal, obtenida la información le informamos a dicho ciudadano que nos acompañara a nuestro o Despacho, a fin de rendir declaración en relación al presente caso, negándose rotundamente ya que el sujeto apodado “EL COLOMBIANO” es uno de los azotes del sector y tiene amenazada a la comunidad si lo denuncian; seguidamente nos trasladamos a la dirección aportada, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al sujeto LUIS apodado “EL COLOMBIANO”, al momento que nos desplazábamos por la calle principal de dicho sector logramos visualizar frente a la residencia antes mencionada, un sujeto de tez morena de estatura alta contextura delgada, cabello corto de color negro, quien vestía una shemise a rayas de color gris y rojo y jeans de color azul, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa, por lo que descendimos velozmente de los vehículos e identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, le dimos la voz de alto, al referido sujeto, acatando dicha orden, seguidamente se procedió a buscar alguna persona que sirviera como testigo del presente acto, siendo infructuosa la misma, ya que las personas que residen en el sector temen por futuras represalias en su contra, por lo que le solicitamos a dicho sujeto que mostrara sus manos e informará si ocultaba evidencia de interés criminalistico, manifestando no poseer nada, acto seguido el funcionario Emiro Sánchez, procedió amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un registro corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón Tres (03) envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro y amarillo, anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivo de restos de semillas y residuos vegetales, de presunta droga denominada comúnmente como Marihuana, las cuales son colectadas de acuerdo al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Pena], para luego ser trasladadas al departamento de criminalística, a fin de practicarles las experticias correspondientes, en vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante Previsto en la Ley Orgánica de Droga, se procedió a informarle a dicho ciudadano que quedaría detenido d acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS MIGUEL SALCEDO OLIVO, nacionalidad Colombiana, natural de San Onofre, de 24 años de edad, nacido en fecha 02/10/1.990, de Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector El Caballo, carretera Nacional Moron-Coro, Municipio Tocopero, Estado Falcón, número de identificación E-l.lOl.449.376, siendo la persona requerida por la comisión, así mismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió el funcionario Detective Jefe Emiro Sánchez, a realizar la inspección Técnica del sitio del suceso, la cual consigno a la presente acta de investigación. Seguidamente nos retiramos del lugar y regresamos al despacho trayendo al ciudadano detenido y las evidencias colectadas. Una vez presentes en este despacho procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, luego de introducir los datos al sistema dicho ciudadano no registra por el referido sistema. Acto seguido se procedió a informar a la superioridad sobre el procedimiento practicado, en virtud de lo antes expuesto, este despacho dio inicio a las actas procesales k-15-0217-01733, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la abogada Yamileth Molina; Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Publico del estado Falcón, quien ordeno que las actuaciones le fueran enviadas a su despacho el día de mañana a primera hora. Se deja constancia que enconcontrándome la sede de este despacho se presentó en forma espontánea el ciudadano JOSE ROSILLO ARENDS, titular de la cedula de identidad V-4.104.776, manifestando haberse enterado que funcionarios de este Cuerpo Detectivesco aprehendieron a un sujeto apodado “EL COLOMBIANO” y que dicho sujeto es el azote del sector, y que el mismo ingresa a las diferentes fincas para sustraer ganado donde es víctima en el presente caso, seguidamente seguidamente se le rindió entrevista la cual se anexa. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN;
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue aprehendido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios Detectives del CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA PENAL Y CRIMINALISTICA: ““En esta misma fecha continuando las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-01275, instruidas por este despacho por uno de los delitos: CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, fuimos comisionado por la superioridad, para trasladarme en compañía do los funcionarios Inspector Ricardo García, Detective Johan Betancourt, Emiro Sánchez, y Ronny Morales, en vehiculos particulares, hacia el sector El Caballo, Municipio Tocopero, Estado Falcón, con la finalidad de realizar labores de investigaciones relacionadas con el presente caso que se investiga; una vez presente en el referido sector sostuvimos entrevista con un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse JOSE GARCIA, a quien se le hizo referencia por los distintos hurtos de ganado que se están suscitando en la zona., manifestando que un ciudadano de nombre LUIS apodo lo “EL COLOMBIANO” es una de las personas que se encarga ingresar a las fincas para sustraer los animales (ganados), en compañía do otras personas para descuartizarlas y posteriormente dar a la venta a diferentes carnicerías de La población de Cumarebo, así mismo nos manifiesta que dicho ciudadano reside en la calle principal del sector El Caballo en una vivienda de calor blanco y rosado, ubicado en la calle principal, obtenida la información le informamos a dicho ciudadano que nos acompañara a nuestro o Despacho, a fin de rendir declaración en relación al presente caso, negándose rotundamente ya que el sujeto apodado “EL COLOMBIANO” es uno de los azotes del sector y tiene amenazada a la comunidad si lo denuncian; seguidamente nos trasladamos a la dirección aportada, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al sujeto LUIS apodado “EL COLOMBIANO”, al momento que nos desplazábamos por la calle principal de dicho sector logramos visualizar frente a la residencia antes mencionada, un sujeto de tez morena de estatura alta contextura delgada, cabello corto de color negro, quien vestía una shemise a rayas de color gris y rojo y jeans de color azul, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa, por lo que descendimos velozmente de los vehículos e identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, le dimos la voz de alto, al referido sujeto, acatando dicha orden, seguidamente se procedió a buscar alguna persona que sirviera como testigo del presente acto, siendo infructuosa la misma, ya que las personas que residen en el sector temen por futuras represalias en su contra, por lo que le solicitamos a dicho sujeto que mostrara sus manos e informará si ocultaba evidencia de interés criminalistico, manifestando no poseer nada, acto seguido el funcionario Emiro Sánchez, procedió a efectuarle un registro corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón Tres (03) envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro y amarillo, anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivo de restos de semillas y residuos vegetales, de presunta droga denominada comúnmente como Marihuana, las cuales son colectadas de acuerdo al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Pena], para luego ser trasladadas al departamento de criminalística, a fin de practicarles las experticias correspondientes, en vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante Previsto en la Ley Orgánica de Droga, se procedió a informarle a dicho ciudadano que quedaría detenido d acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS MIGUEL SALCEDO OLIVO, nacionalidad Colombiana, natural de San Onofre, de 24 años de edad, nacido en fecha 02/10/1.990, de Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector El Caballo, carretera Nacional Moron-Coro, Municipio Tocopero, Estado Falcón, número de identificación E-l. lOl.449.376, siendo la persona requerida por la comisión, así mismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió el funcionario Detective Jefe Emiro Sánchez, a realizar la inspección Técnica del sitio del suceso, la cual consigno a la presente acta de investigación. Seguidamente nos retiramos del lugar y regresamos al despacho trayendo al ciudadano detenido y las evidencias colectadas. Una vez presentes en este despacho procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, luego de introducir los datos al sistema dicho ciudadano no registra por el referido sistema. Acto seguido se procedió a informar a la superioridad sobre el procedimiento practicado, en virtud de lo antes expuesto, este despacho dio inicio a las actas procesales k-15-0217-01733, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS; Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: LUIS MIGUEL SALCEDO OLIVO existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: LUIS MIGUEL SALCEDO OLIVO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, solicita le sea impuesta una fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso en la cual mi defendido se coloque a disposición del Consejo Comunal del sector la isla, Municipio tocopero del Estado Falcón,” en el menor tiempo posible Es Todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-01674 DE FECHA DE 08-09-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 08-09-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 08-09-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 25-08-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 07-08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-EXPEDIENTE Nº K-15-0217-01733 FECHA 08-09-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-REGISTRO DE CEDENA DE CUSTODIA P-0510-15 DE FECHA 08-09-2015, suscrita por CICPC. Se deje constancia de la siguiente evidencia: Tres (03) envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro y amarillo, anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivo de semillas y vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-OFICIO N° 9700-0217-SDC-01675 DE FECHA 08-09-2015, suscrita por CICPC. (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-ACTA DE INSPECCION Nº 9700-060-367 DE FECHA 09-09-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-060-367 DE FECHA 09-09-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-01676 DE FECHA 08-09-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 09-09-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: LUIS MIGUEL SALCEDO OLIVO, en la comisión del delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta de investigación penal que efectivamente el imputado resulto de aprehendido por los funcionarios adscritos a CICPC; quienes indicaron iniciando las investigaciones URGENTES Y NECESARIAS relacionadas con la Causa Penal signada con la nomenclatura K-15-017-02175, incoada por este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a bordo en vehículos particulares, hacia el sector El Caballo, Municipio Tocopero, Estado Falcón, con la finalidad de realizar labores de investigaciones relacionadas con el presente caso que se investiga; una vez presente en el referido sector sostuvimos entrevista con un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse JOSE GARCIA, a quien se le hizo referencia por los distintos hurtos de ganado que se están suscitando en la zona., manifestando que un ciudadano de nombre LUIS apodo lo “EL COLOMBIANO” es una de las personas que se encarga ingresar a las fincas para sustraer los animales (ganados), en compañía de otras personas para descuartizarlas y posteriormente dar a la venta a diferentes carnicerías de La población de Cumarebo, así mismo nos manifiesta que dicho ciudadano reside en la calle principal del sector El Caballo en una vivienda de calor blanco y rosado, ubicado en la calle principal, obtenida la información le informamos a dicho ciudadano que nos acompañara a nuestro o Despacho, a fin de rendir declaración en relación al presente caso, negándose rotundamente ya que el sujeto apodado “EL COLOMBIANO” es uno de los azotes del sector y tiene amenazada a la comunidad si lo denuncian; seguidamente nos trasladamos a la dirección aportada, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al sujeto LUIS apodado “EL COLOMBIANO”, al momento que nos desplazábamos por la calle principal de dicho sector logramos visualizar frente a la residencia antes mencionada, un sujeto de tez morena de estatura alta contextura delgada, cabello corto de color negro, quien vestía una shemise a rayas de color gris y rojo y jeans de color azul, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa, por lo que descendimos velozmente de los vehículos e identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, le dimos la voz de alto, al referido sujeto, acatando dicha orden, seguidamente se procedió a buscar alguna persona que sirviera como testigo del presente acto, siendo infructuosa la misma, ya que las personas que residen en el sector temen por futuras represalias en su contra, por lo que le solicitamos a dicho sujeto que mostrara sus manos e informará si ocultaba evidencia de interés criminalistico, manifestando no poseer nada, acto seguido el funcionario Emiro Sánchez, procedió a efectuarle un registro corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón Tres (03) envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro y amarillo, anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivo de restos de semillas y residuos vegetales, de presunta droga denominada comúnmente como Marihuana. En consecuencia existen unas pruebas inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho punible efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que el imputado es responsable del delito precalificado, sin embrago la posesión de sustancias ilícitas (marihuana) es penado por la ley dependiendo del daño social causado y de la cantidad incautada, como consta en acta policial del CICPC, al momento de efectuarle un registro corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón Tres (03) envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro y amarillo, anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivo de restos de semillas y residuos vegetales, de presunta droga denominada comúnmente como Marihuana, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Fuga, basado en el numeral 3 del Art. 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de LUIS MIGUEL SALCEDO OLIVO. CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor Público en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (4) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del Consejo Comunal del sector la isla, Municipio Tocopero del Estado Falcón,” en el menor tiempo posible Es Todo para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica SEXTO; se designa como correo especial al ciudadano LUIS MIGUEL SALCEDO OLIVO SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día viernes 27 de enero de 2016 a las 11:00 am. OCTAVO: Se acuerda la destrucción de la droga según lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de droga.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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