REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000428
ASUNTO: IP02-P-2015-000428
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR PRIEMRO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: JOSE GREGORIO MEDINA BETANCOURT, OSCAR EDUARDO IBAÑEZ, FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ Y ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ
DEFENSOR PUBLICO MUINICIPAL PRIMERO ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 14 de septiembre de 2015, siendo las 03:00 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MEDINA BETANCOURT, OSCAR EDUARDO IBAÑEZ, FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ Y ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. KRISTIAN FIGUEROA, los aprehendidos: JOSE GREGORIO MEDINA BETANCOURT, OSCAR EDUARDO IBAÑEZ, FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ Y ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, previo traslado desde POLIFALCON, se encuentra presente el Defensor publico municipal primero ABG JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: JOSE GREGOERIO MEDINA BETANCOURT, OSCAR EDUARDO IBAÑEZ, FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ Y ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, no tener defensor que los asista, Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar primero del Ministerio Público Abg. KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: JOSE GREGORIO MEDINA BETANCOURT, OSCAR EDUARDO IBAÑEZ, FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ Y ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, por lo cual solicito se le imponga unas medidas cautelares sustitutivas de libertad articulo 242 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal cada 30 días ante este tribunal es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: JOSE GREGORIO MEDINA BETANCOURT, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.352.458, De 21 años de edad, nació el 14/02/1994 estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de mecánico residenciado en el sector cumbre de alta vista casa S/N de la población de cumarebo, punto de referencia al lado de la residencia la Zamorana municipio Zamora del Estado Falcón, numero de teléfono Nº no aporto hijo de José Gregorio Medina y Rosa Isela Betancourt. Quien expone: “NO DESEO DECLARAR” es todo”. seguidamente se identifica el ciudadano: OSCAR EDUARDO IBAÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.295.723, De 25 años de edad, nació el 14/03/1989 estado civil soltero, profesión u oficio mecánico residenciado en el sector INAVI, calle principal casa Nº 02, punto de referencia al lado de la Casa Hogar, de la población de cumarebo, municipio Zamora, numero de teléfono Nº aporto hijo de Yhajaira Ibáñez y Víctor Sarmiento, quien expone: “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se identifica el ciudadano: FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.112.309 De 23 años de edad, nació el 16/10/1991 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector pache vargas sector alta Vista casa Nº 03, de la población de cumarebo, punto de referencia ultima calle de PAche Vargas municipio Zamora del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0268-460-27-95 hijo de Norelys, quien Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se identifica el ciudadano: ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.569.556 De 24 años de edad, nació el 07/08/1991 estado civil soltero, profesión u oficio estudiante residenciado en el sector cumbre de alta vista casa S/N de la población de cumarebo, municipio Zamora del Estado Falcón, punto de referencia diagonal centro Odontológico, numero de teléfono Nº 0268-460-27-95 hijo de Francisco González y Obdulia Martínez, quien Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, que se presuma inocentes según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en una etapa insipiente y en el transcurso del proceso demostraremos la inocencia de mis defendidos, por lo cual solicito la libertad, el que les hayan incautados objetos no quiere decir que con eso se resistieron a los funcionarios, eso debe constatarse con otros elementos ”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MEDINA BETANCOURT, OSCAR EDUARDO IBAÑEZ, FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ Y ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, Aproximadamente a las 10:10 p.m. horas de la noche del día hoy sábado 12/09/2015, me encontraba en patrullaje vehicular a bordo de la unidad radio patrullera P- 365, conducida por el OFICIAL FRANCISCO GARCIA y como auxiliares OFICIAL AGREGADO ERWIN COLINA Y OFICIAL AGREGADO RICHARD DE LEON, todos al mando de mi persona, específicamente por la calle 04 deI sector alta vista de Cumarebo logramos avistar a un grupo de cuatro personas aglomeradas en una esquina , procediendo a desbordar de la unidad radio patrullera identificándonos como funcionarios policiales e indicándoles que se le realizar una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del C.O.P.P, recibiendo por parte de estos ciudadanos respuestas negativas, que ellos no se dejarían revisar, que si los tocamos nos caerían a golpes, procediendo a ordenarle al OFICIAL AGREGADO RICHARD DE LEON para que inicie el registro corporal , es cuando uno de los ciudadanos que vestía pantalón de jean y franelilla blanca comienza a vociferar palabras obscenas tales como:” POLICIAS PAJUOS SI SE ACERCAN LOS MANDO A PICAR, LES VAMOS A EXPLOTAR EL COMANDO, MAMAGUEVOS” situación que nos puso alerta y tres de estos ciudadanos sacan de sus cinturas cada uno un arma blanca tipos cuchillos, procediendo a retroceder e indicarles que desistieran de sus conductas, recibiendo respuestas negativas y siendo dirigidos por el que vestía pantalón de jean y franelilla blanca, les ordena que si nos acercamos procedieran agredirnos por lo que nos colocamos en posiciones tácticas para abordarlos y neutralizar tal acción , haciendo le nuevamente el llamado de atención ya su vez ordenarles que lanzaran las armas al suelo , o seria neutralizados de manera contundente acatando dichas orden , una vez en el suelo las armas procedemos a neutralizarlos y colocarles los ganchos de seguridad posteriormente se le realiza la inspección corporal no logrando colectar objeto ni sustancia de interés criminalistico : acto seguido se colecta del suelo por parte del OFICIAL AGREGADO RICHERD DE LEON, la cantidad de tres (03) armas blancas tipo cuchillos descritos de la manera siguiente junto a los ciudadanos que la portaban 1 OSCAR EDUARDO IBAÑEZ, venezolano de 24 años de edad, soltero, obrero, CIN2 20.295.723, natural y residenciado en Cumarebo sector INAVI calle principal casa s/n municipio Zamora portaba un ( 01) arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de metal color cromado, 2 FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ , venezolano de 23 años de edad, soltero, obrero, CIN2 21.112.309, natural y residenciado en Cumarebo sector pache vargas casa s/n municipio Zamora portaba UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON.3 ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ , venezolano de 24 años de edad soltero, obrero, CIN9 20.569.556, natural y residenciado en Cumarebo cumbre de alta vista casa s/n municipio Zamora quien portaba UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRA, 42) quien vestía pantalón de jean y franelilla de color blanca y era el que le ordenabas a los otros tres ciudadanos las acciones que realizaron: : JOSE GREGORIO MEDINA BETANCOURT , venezolano de 21 años de edad, soltero, obrero, CIN 24.352.458, natural y residenciado en Cumarebo sector Alta vista calle principal casa sin municipio Zamora, posteriormente se le indica sobre el motivo de su aprehensión de acuerdo del articulo 234 previsto en el C.O.P.P, y la autoridad que la práctica por estar incurso en uno de los delitos tipificados en código penal venezolano por resistencia a la autoridad y ultraje de personas investida de autoridad pública , de conformidad con lo establecido en los el artículo 215,218,222 numera 1, y 223 del código penal venezolano y 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente son impuestos de los derechos que les asisten como imputados en apego a lo establecido en 127 del C.O.P.P y el articulo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se dejan constancia en acta anexa que firman los ciudadanos aprehendidos con sus respectivas huellas dactilares, acto seguido se realiza llamada al sistema de emergencia nacional 171 con la finalidad de verificar los datos de los ciudadanos , siendo atendidos por el operador de guardia quien me informa que los ciudadanos: ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ C.l N° 20.569.556 posee cuatro registros policiales PRIMERO: K-13-9217- 00226 de fecha 04/02/13 por el delito de comercio de estupefaciente, SEGUNDO: PF-000-270-15- f por el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito de fecha 30/08/15 tipo A, TERCERO: PD1 N2 2317793 por el delito, violencia resistencia a la autoridad de fecha 29/03/15. tipo A CUARTO: MP-482287-14-F21 DELITO DROGA DE FECHA 28/10/14 TIPO A, todos por la sub delegación del C.I.C.P.C-coro, el ciudadano: FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ, CIN 21.112.309 posee dos historiales policiales PRIMERO: K-12-0217-0197 POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES DE FECHA 01/10/12 SUB DELEGACION DEL CICPC-CORO TIPO A, SEGUNDO: MP-48228714-F21 POR EL DELITO DE DROGA DE FECHA 28/10/14, posteriormente se deja constancia que les fue notificado al fiscal Primero (aux) del Ministerio Publico Abg. Cristian Figueroa sobre la aprehensión, quien giro las instrucciones que procediera a levantar el acta correspondiente y una vez culminada las actuaciones, procediera a enviar a los aprehendidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro, para que sean reseñado, y las evidencias colectadas para posteriormente ingresados a la Sala de Retención de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón a disposición de la mencionada representación Fiscal, es todo en cuanto tengo que dejar constancia en acta de las diligencias practicadas en el presente procedimiento.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN, el cual se encontraban de patrullaje vehicular, específicamente por la calle 04 del sector alta vista de Cumarebo logramos avistar a un grupo de cuatro personas aglomeradas en una esquina, procediendo a desbordar de la unidad radio patrullera identificándonos como funcionarios policiales e indicándoles que se le realizar una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del C.O.P.P, recibiendo por parte de estos ciudadanos respuestas negativas, que ellos no se dejarían revisar, que si los tocamos nos caerían a golpes, procediendo a ordenarle al OFICIAL AGREGADO RICHARD DE LEON para que inicie el registro corporal , es cuando uno de los ciudadanos que vestía pantalón de jean y franelilla blanca comienza a vociferar palabras obscenas tales como:” POLICIAS PAJUOS SI SE ACERCAN LOS MANDO A PICAR, LES VAMOS A EXPLOTAR EL COMANDO, MAMAGUEVOS” situación que nos puso alerta y tres de estos ciudadanos sacan de sus cinturas cada uno un arma blanca tipos cuchillos, procediendo a retroceder e indicarles que desistieran de sus conductas, recibiendo respuestas negativas y siendo dirigidos por el que vestía pantalón de jean y franelilla blanca, les ordena que si nos acercamos procedieran agredirnos por lo que nos colocamos en posiciones tácticas para abordarlos y neutralizar tal acción , haciendo le nuevamente el llamado de atención ya su vez ordenarles que lanzaran las armas al suelo , o seria neutralizados de manera contundente acatando dichas orden , una vez en el suelo las armas procedemos a neutralizarlos y colocarles los ganchos de seguridad posteriormente se le realiza la inspección corporal no logrando colectar objeto ni sustancia de interés criminalistico: acto seguido se colecta del suelo por parte del OFICIAL AGREGADO RICHERD DE LEON, la cantidad de tres (03) armas blancas tipo cuchillos descritos de la manera siguiente junto a los ciudadanos que la portaban 1.- OSCAR EDUARDO IBAÑEZ, venezolano de 24 años de edad, soltero, obrero, CI N° 20.295.723, natural y residenciado en Cumarebo sector INAVI calle principal casa s/n municipio Zamora portaba UN ( 01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA DE METAL COLOR CROMADO, 2.- FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ , venezolano de 23 años de edad, soltero, obrero, C.I N° 21.112.309, natural y residenciado en Cumarebo sector pache vargas casa s/n municipio Zamora portaba UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON. 3.-ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ , venezolano de 24 años de edad soltero, obrero, C.I N° 20.569.556, natural y residenciado en Cumarebo cumbre de alta vista casa s/n municipio Zamora quien portaba UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRA, 4.- JOSE GREGORIO MEDINA BETANCOURT quien vestía pantalón de jean y franelilla de color blanca y era el que le ordenabas a los otros tres ciudadanos las acciones que realizaron: , venezolano de 21 años de edad, soltero, obrero, C. I N° 24.352.458, natural y residenciado en Cumarebo sector Alta vista calle principal casa sin municipio Zamora, posteriormente se le indica sobre el motivo de su aprehensión de acuerdo del articulo 234 previsto en el C.O.P.P, y la autoridad que la práctica por estar incurso en uno de los delitos tipificados en código penal venezolano por resistencia a la autoridad y ultraje de personas investida de autoridad pública , de conformidad con lo establecido en los el artículo 215,218,222 numera 1, y 223 del código penal venezolano y 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente son impuestos de los derechos que les asisten como imputados en apego a lo establecido en 127 del C.O.P.P y el articulo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se dejan constancia en acta anexa que firman los ciudadanos aprehendidos con sus respectivas huellas dactilares, acto seguido se realiza llamada al sistema de emergencia nacional 171 con la finalidad de verificar los datos de los ciudadanos , siendo atendidos por el operador de guardia quien me informa que los ciudadanos: ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ C.l N° 20.569.556 posee cuatro registros policiales PRIMERO: K-13-9217-00226 de fecha 04/02/13 por el delito de comercio de estupefaciente, SEGUNDO: PF-000-270-15-F por el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito de fecha 30/08/15 tipo A, TERCERO: PD1 N2 2317793 por el delito, violencia resistencia a la autoridad de fecha 29/03/15. tipo A CUARTO: MP-482287-14-F21 DELITO DROGA DE FECHA 28/10/14 TIPO A, todos por la sub delegación del C.I.C.P.C-coro, el ciudadano: FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ, C.I N° 21.112.309 posee dos historiales policiales PRIMERO: K-12-0217-0197 POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES DE FECHA 01/10/12 SUB DELEGACION DEL CICPC-CORO TIPO A, SEGUNDO: MP-48228714-F21 POR EL DELITO DE DROGA DE FECHA 28/10/14. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: JOSE GREGORIO MEDINA BETANCOURT, OSCAR EDUARDO IBAÑEZ, FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ Y ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: HENRY DANIEL SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.569.295, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, que se presuma inocentes según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en una etapa insipiente y en el transcurso del proceso demostraremos la inocencia de mis defendidos, por lo cual solicito la libertad, el que les hayan incautados objetos no quiere decir que con eso se resistieron a los funcionarios, eso debe constatarse con otros elementos ”Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 DE LA LEY PARA DESARME CONTROLD E ARMAS Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 12-09-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 12-09-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 04 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 12-09-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 05 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 12-09-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 06 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 12-09-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 07 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 12-09-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, se deja Constancia de la siguiente evidencia: TRES (03) ARMAS BLANCAS TIPOS CUCHILLOS 1° HOJA Y EMPUÑADURA DE METAL Y CROMADOS, 2° HOJA DE METAL Y EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, 3° HOJA DE METAL Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO (la cual riela en los folio 08 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-INFORME MEDICO DE FECHA 13-09-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA AMBULATORIO URBANO III LAS VELITAS (la cual riela en los folio 09 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-INFORME MEDICO DE FECHA 13-09-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA AMBULATORIO URBANO III LAS VELITAS (la cual riela en los folio 10 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-INFORME MEDICO DE FECHA 13-09-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA AMBULATORIO URBANO III LAS VELITAS (la cual riela en los folio 11 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-INFORME MEDICO DE FECHA 13-09-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA AMBULATORIO URBANO III LAS VELITAS (la cual riela en los folio 12 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MEDINA BETANCOURT, OSCAR EDUARDO IBAÑEZ, FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ Y ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, en la comisión del delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN, el cual se encontraban de patrullaje vehicular, específicamente por la calle 04 del sector alta vista de Cumarebo logramos avistar a un grupo de cuatro personas aglomeradas en una esquina, procediendo a desbordar de la unidad radio patrullera identificándonos como funcionarios policiales e indicándoles que se le realizar una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del C.O.P.P, recibiendo por parte de estos ciudadanos respuestas negativas, que ellos no se dejarían revisar, que si los tocamos nos caerían a golpes, procediendo a ordenarle al OFICIAL AGREGADO RICHARD DE LEON para que inicie el registro corporal , es cuando uno de los ciudadanos que vestía pantalón de jean y franelilla blanca comienza a vociferar palabras obscenas tales como:” POLICIAS PAJUOS SI SE ACERCAN LOS MANDO A PICAR, LES VAMOS A EXPLOTAR EL COMANDO, MAMAGUEVOS” situación que nos puso alerta y tres de estos ciudadanos sacan de sus cinturas cada uno un arma blanca tipos cuchillos, procediendo a retroceder e indicarles que desistieran de sus conductas, recibiendo respuestas negativas y siendo dirigidos por el que vestía pantalón de jean y franelilla blanca, les ordena que si nos acercamos procedieran agredirnos por lo que nos colocamos en posiciones tácticas para abordarlos y neutralizar tal acción , haciendo le nuevamente el llamado de atención ya su vez ordenarles que lanzaran las armas al suelo , o seria neutralizados de manera contundente acatando dichas orden , una vez en el suelo las armas procedemos a neutralizarlos y colocarles los ganchos de seguridad posteriormente se le realiza la inspección corporal no logrando colectar objeto ni sustancia de interés criminalistico: acto seguido se colecta del suelo por parte del OFICIAL AGREGADO RICHERD DE LEON, la cantidad de tres (03) armas blancas tipo cuchillos descritos de la manera siguiente junto a los ciudadanos que la portaban 1.- OSCAR EDUARDO IBAÑEZ, venezolano de 24 años de edad, soltero, obrero, C.I N° 20.295.723, natural y residenciado en Cumarebo sector INAVI calle principal casa s/n municipio Zamora portaba UN ( 01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA DE METAL COLOR CROMADO, 2.- FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ , venezolano de 23 años de edad, soltero, obrero, C.I N° 21.112.309, natural y residenciado en Cumarebo sector pache vargas casa s/n municipio Zamora portaba UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON. 3.-ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ , venezolano de 24 años de edad soltero, obrero, C.I N° 20.569.556, natural y residenciado en Cumarebo cumbre de alta vista casa s/n municipio Zamora quien portaba UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRA, 4.- JOSE GREGORIO MEDINA BETANCOURT quien vestía pantalón de jean y franelilla de color blanca y era el que le ordenabas a los otros tres ciudadanos las acciones que realizaron: , venezolano de 21 años de edad, soltero, obrero, CI N° 24.352.458, natural y residenciado en Cumarebo sector Alta vista calle principal casa sin municipio Zamora, posteriormente se le indica sobre el motivo de su aprehensión de acuerdo del articulo 234 previsto en el C.O.P.P, y la autoridad que la práctica por estar incurso en uno de los delitos tipificados en código penal venezolano por resistencia a la autoridad y ultraje de personas investida de autoridad pública , de conformidad con lo establecido en los el artículo 215,218,222 numera 1, y 223 del código penal venezolano y 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente son impuestos de los derechos que les asisten como imputados en apego a lo establecido en 127 del C.O.P.P y el articulo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se dejan constancia en acta anexa que firman los ciudadanos aprehendidos con sus respectivas huellas dactilares, acto seguido se realiza llamada al sistema de emergencia nacional 171 con la finalidad de verificar los datos de los ciudadanos , siendo atendidos por el operador de guardia quien me informa que los ciudadanos: ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ C.l N° 20.569.556 posee cuatro registros policiales PRIMERO: K-13-9217- 00226 de fecha 04/02/13 por el delito de comercio de estupefaciente, SEGUNDO: PF-000-270-15- f por el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito de fecha 30/08/15 tipo A, TERCERO: PD1 N2 2317793 por el delito, violencia resistencia a la autoridad de fecha 29/03/15. tipo A CUARTO: MP-482287-14-F21 DELITO DROGA DE FECHA 28/10/14 TIPO A, todos por la sub delegación del C.I.C.P.C-coro, el ciudadano: FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ, C.I N° 21.112.309 posee dos historiales policiales PRIMERO: K-12-0217-0197 POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES DE FECHA 01/10/12 SUB DELEGACION DEL CICPC-CORO TIPO A, SEGUNDO: MP-48228714-F21 POR EL DELITO DE DROGA DE FECHA 28/10/14. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: JOSE GREGORIO MEDINA BETANCOURT, OSCAR EDUARDO IBAÑEZ, FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ Y ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos posee conducta predelictual, según consta en acta policial y registros en el Sistema JURIS 2000, presentando lo siguientes casos penales: los ciudadanos: ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ C.l N° 20.569.556 posee cuatro registros policiales PRIMERO: K-13-9217-00226 de fecha 04/02/13 por el delito de comercio de estupefaciente, SEGUNDO: PF-000-270-15-F por el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito de fecha 30/08/15 tipo A, TERCERO: PD1 N2 2317793 por el delito, violencia resistencia a la autoridad de fecha 29/03/15. tipo A CUARTO: MP-482287-14-F21 DELITO DROGA DE FECHA 28/10/14 TIPO A, todos por la sub delegación del C.I.C.P.C-coro, el ciudadano: FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ, C.I N° 21.112.309 posee dos historiales policiales PRIMERO: K-12-0217-0197 POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES DE FECHA 01/10/12 SUB DELEGACION DEL CICPC-CORO TIPO A, SEGUNDO: MP-48228714-F21 POR EL DELITO DE DROGA DE FECHA 28/10/14, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal para los ciudadanos: JOSE GREGORIO MEDINA BETANCOURT, OSCAR EDUARDO IBAÑEZ, FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ Y ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ. CUARTO: sin lugar la solicitud del ministerio de la defensa publica municipal primera en cuanto a la libertad sin restricciones para los ciudadanos: JOSE GREGORIO MEDINA BETANCOURT, OSCAR EDUARDO IBAÑEZ, FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ Y ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ. QUINTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionado en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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