REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000431
ASUNTO: IP02-P-2015-000431
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: COLINA BARRENA JOSE ALFREDO Y DELVIS CIRILO SANTOS HERNANDEZ
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ Y DEFENSOR PRIVADO: ABG MERVIS LIOMAR NAVAS ALCALA, ABG EDGAR REYES GAMBOA Y ABG YOHARA JOSEFINA MENDOZA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 16 de septiembre de 2015, siendo las 05:00 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: COLINA BARRENA JOSE ALFREDO Y DELVIS CIRILO SANTOS HERNANDEZ, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, los aprehendidos COLINA BARRENA JOSE ALFREDO Y DELVIS CIRILO SANTOS HERNANDEZ, previo traslado desde GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, el Defensor Publico Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ, por encontrase de guardia Y DEFENSOR PRIVADO: DEFENSOR PRIVADO ABG MERVIS LIOMAR NAVAS ALCALA inscrito en el inpre abogado numero: 168.142, con domicilio Procesal urbanización playa blanca, 2da calle 5352, puerto Cumarebo Municipio Zamora, del Estado Falcón, numero de teléfono 0412-649-47-00, el DEFENSOR PRIVADO ABG EDGAR REYES GAMBOA, IMPRE; 150.176domicilio Procesal Calle Unión Nº 02, cetro de Puerto Cumarebo, numero de teléfono; 0416-335-26-95, y el Defensor Privado; ABG YOHARA JOSEFINA MENDOZA, inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 100.377, domicilio procesal urbanización Esmeralda Nº 22, cale Nº 02, estado Carabobo, numero de teléfono 0412-123-09-25, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a las imputadas de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: COLINA BARRENA JOSE ALFREDO, si tener defensor que los asista, seguidamente los profesionales del derecho designado exponen” Aceptamos la designación al cargo para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Y el ciudadano: DELVIS CIRILO SANTOS HERNANDEZ, manifestó no tener defensor que los asista Por lo cual se le impuso al defensor Privado y defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a las imputadas de autos si tenían defensor que las asistiera en la presente causa, manifestando las ciudadanas (os) COLINA BARRENA JOSE ALFREDO Y DELVIS CIRILO SANTOS HERNANDEZ, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con las detenidas.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente los ciudadanos: COLINA BARRENA JOSE ALFREDO Y DELVIS CIRILO SANTOS HERNANDEZ (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO prevista y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES para el ciudadano COLINA BARRENA JOSE ALFREDO, y para el ciudadano DELVIS CIRILO SANTOS HERNANDEZ EL DELITO DE LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por lo cual solicito sino se acogen a las formulas alternativas a la prosecución del proceso les sea impuesta una medida cautelar innominada articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica ante este tribunal es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a las imputadas quien se identificaron como: COLINA BARRENA JOSE ALFREDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.724.433, De 44 años de edad, nació el 22/01/1972 estado civil soltero, profesión u oficio Ganadero residenciado en el CAserio San Vicente del la Población de Cumarebo Municipio Calle Principal punto de referencia cerca de la bar restauran el Caney de Loncho, numero de teléfono Nº 0426-166-59-36 hijo de Valentín Coilina y Ana de Brrena, quien Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. seguidamente se identifica el ciudadano: DELVIS CIRILO SANTOS HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.933.446 De 21 años de edad, nació el 22/0/1993 estado civil soltero, profesión u oficio estudiante residenciado en el sector TAica Parroquia Pueblo Cumarebo Municipio Zamora calle Vía Principal de san Francisco PUNTO DE referencia CERCA DE LA CANTERA DE caliza DE LA EMPRESA invencen numero de teléfono Nº 0426-3246174 hijo de Evelin Hernández y Julio Santos. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores privados del ciudadano COLINA BARRENA JOSE ALFREDO quienes expusieron: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa previa conversación con mi defendido este se va acoger a las formulas alternativas a la prosecución de proceso como lo es la suspensión condicional del proceso para que cumpla trabajo comunitario en el consejo comunal DE SAN VICENTE UBICADO EN EL MUNICIPIO ZAMORA CALLE PRICIPAL DE SAN VICENTE CARRETERA VIA ZAZARIDA, así mismo que se me designe como correo especial a la defensa privada” Es Todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero del ciudadano DELVIS CIRILO SANTOS HERNANDEZ quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa previa conversación con mi defendido este se va acoger a las formulas alternativas a la prosecución de proceso como lo es la suspensión condicional del proceso en el consejo comunal TAICA DE LA POBLACION DE CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON ” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: COLINA BARRENA JOSE ALFREDO Y DELVIS CIRILO SANTOS HERNANDEZ, En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, comparecieron ante este despacho quienes suscriben: SAYU. GUEDEZ HERNÁNDEZ JULIO s/1ERO. ESCOBAR OVIEDO LUIS DANIEL y SI2DO. MEDINA CALLES OSWALDO, funcionarios la Segunda Compañía del D-132, con sede en Cumarebo, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110,111,112, 113, 127, 191, 284, 285, 286 y287 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 12 y 14 numeral 11 de la Ley de Órganos del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejamos constancia de la siguiente actuación: “El día de hoy 14 de Septiembre del año en curso, siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándonos en la sede de la Segunda Compañía Del Destacamento N° 132, con sede en la población de Cumarebo estado Falcón, se presentó un ciudadano el cual quedo identificado como DELVIS CIRILO SANTOS HERNÁNDEZ Titular de la Cedula de Identidad V.-20.933.446 de 21 años de edad natural de Puerto Cumarebo Residenciado en el sector Taica parroquia San Francisco Casa SIN Municipio Zamora del estado Falcón, el cual traía en su mano una bolsa de tela de color marrón claro, el cual contenía en su interior un arma de fuego tipo escopeta Covavenca de fabricación venezolana calibre 12, con los seriales limados, seriales del cañón 21793 y tres cartuchos sin percutir, informando que la misma se la había logrado quitar a un ciudadano por el sector Taica del Municipio Zamora del Estado Falcón, seguido de esto nos conformamos en comisión y al llegar al sitio se realizó un recorrido por el área, a lo que entrevistamos a varios ciudadanos del sector informándonos que habían visto al mismo vía hacia canteras, lo que continuamos el patrullaje por el sector, a momento logramos observar a un ciudadano que al ver la presencia de la comisión militar y dar la voz de alto, emprendió la huida, lográndose la captura del mismo, quedando identificado como JOSÉ ALFREDO COLINA BARRERA Titular de la cedula de Identidad V.13.724.433 de 42 años de edad natural de puerto Cumarebo, sector san Vicente calle principal casa S/N parroquia pueblo Cumarebo del municipio Zamora del estado Falcón, identificando la escopeta como de su propiedad y a su vez observando que el mismo tenia hematomas en el pómulo izquierdo y en el brazo izquierdo, trasladándolo hasta el ambulatorio Francisco Bustamante de la población de Cumarebo, siendo atendido por el médico de guardia el cual le practico la cura respectiva, seguido de esto nos trasladamos hasta la sede del comando, a continuación se Informó vía telefónica sobre el procedimiento realizado al ciudadano Abg. Neucrate Labarca, Fiscal segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien indicó que practicáramos la aprehensión de los dos ciudadanos y las diligencias urgentes y necesarias concernientes al caso, los ciudadanos quedara detenido a orden de esa representación fiscal, luego de esto se le dio a conocer su derechos como imputado según lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el cual se le informo que a partir de la presente fecha quedara detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, el armamento quedara en la sala de evidencia con su respectiva cadena de custodia y de igual manera los ciudadanos fueron verificados por el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los mismos no registraron antecedentes policiales, igualmente se deja constancia que durante la estadía en este Comando los Ciudadanos detenidos no fueron objeto de maltratos físicos, verbales ni psicológicos”. Es todo lo que tenemos que declarar al respecto. Se terminó, se leyó y conforme firman.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA -COMANDO DE ZONA NRO. 13 - DESTACAMENTO N° 132. SEGUNDA COMPAÑÍA; quienes indicaron que encontrándose en la sede de la Segunda Compañía Del Destacamento N° 132, con sede en la población de Cumarebo estado Falcón, se presentó un ciudadano el cual quedo identificado como DELVIS CIRILO SANTOS HERNÁNDEZ Titular de la Cedula de Identidad V-20.933.446 de 21 años de edad natural de Puerto Cumarebo Residenciado en el sector Taica parroquia San Francisco Casa SIN Municipio Zamora del estado Falcón, el cual traía en su mano una bolsa de tela de color marrón claro, el cual contenía en su interior un arma de fuego tipo escopeta Covavenca de fabricación venezolana calibre 12, con los seriales limados, seriales del cañón 21793 y tres cartuchos sin percutir, informando que la misma se la había logrado quitar a un ciudadano por el sector Taica del Municipio Zamora del Estado Falcón, seguido de esto nos conformamos en comisión y al llegar al sitio se realizó un recorrido por el área, a lo que entrevistamos a varios ciudadanos del sector informándonos que habían visto al mismo vía hacia canteras, lo que continuamos el patrullaje por el sector, a momento logramos observar a un ciudadano que al ver la presencia de la comisión militar y dar la voz de alto, emprendió la huida, lográndose la captura del mismo, quedando identificado como JOSÉ ALFREDO COLINA BARRERA Titular de la cedula de Identidad V.13.724.433 de 42 años de edad natural de puerto Cumarebo, sector san Vicente calle principal casa S/N parroquia pueblo Cumarebo del municipio Zamora del estado Falcón, identificando la escopeta como de su propiedad y a su vez observando que el mismo tenia hematomas en el pómulo izquierdo y en el brazo izquierdo, trasladándolo hasta el ambulatorio Francisco Bustamante de la población de Cumarebo, siendo atendido por el médico de guardia el cual le practico la cura respectiva, seguido de esto nos trasladamos hasta la sede del comando, a continuación se Informó vía telefónica sobre el procedimiento realizado al ciudadano Abg. Neucrate Labarca, Fiscal segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien indicó que practicáramos la aprehensión de los dos ciudadanos y las diligencias urgentes y necesarias concernientes al caso, los ciudadanos quedara detenido a orden de esa representación fiscal, luego de esto se le dio a conocer su derechos como imputado según lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el cual se le informo que a partir de la presente fecha quedara detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, el armamento quedara en la sala de evidencia con su respectiva cadena de custodia y de igual manera los ciudadanos fueron verificados por el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los mismos no registraron antecedentes policiales. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: COLINA BARRENA JOSE ALFREDO Y DELVIS CIRILO SANTOS HERNANDEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: COLINA BARRENA JOSE ALFREDO Y DELVIS CIRILO SANTOS HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO prevista y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES para el ciudadano COLINA BARRENA JOSE ALFREDO, y para el ciudadano DELVIS CIRILO SANTOS HERNANDEZ EL DELITO DE LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa previa conversación con mi defendido este se va acoger a las formulas alternativas a la prosecución de proceso como lo es la suspensión condicional del proceso para que cumpla trabajo comunitario en el consejo comunal DE SAN VICENTE UBICADO EN EL MUNICIPIO ZAMORA CALLE PRICIPAL DE SAN VICENTE CARRETERA VIA ZAZARIDA, así mismo que se me designe como correo especial a la defensa privada” Es Todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero del ciudadano DELVIS CIRILO SANTOS HERNANDEZ quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa previa conversación con mi defendido este se va acoger a las formulas alternativas a la prosecución de proceso como lo es la suspensión condicional del proceso en el consejo comunal TAICA DE LA POBLACION DE CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON ” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO prevista y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES para el ciudadano COLINA BARRENA JOSE ALFREDO, y para el ciudadano DELVIS CIRILO SANTOS HERNANDEZ EL DELITO DE LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 14-09-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 14-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 14-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 14-09-2015, suscrita por CICPC. Se deja constancia de evidencia de: UN (01), ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, COVAVENCA DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, CALIBRE 12, CON LOS SERIALES LIAMDSO, SERIALES CAÑON 21793 Y TRES CARTUCHO SIN PERCUTIR, UNA (01) BOLSA DE CUERO DE COLOR MARRON. (la cual riela en los folio 09de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-INFORME MEDICO DE FECHA 15-09-2015. Suscrita por MEDICO DE GUARDIA (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-INFORME MEDICO DE FECHA 15-09-2015. Suscrita por MEDICO DE GUARDIA (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 14-09-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 14-09-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1835 DE FECHA DE 14-09-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-OFICIO N° 9700-060-B-589 DE FECHA DE 15-09-2015, suscrita por CICPC. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO (la cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 15-09-2015. Suscrita por SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 15-09-2015. Suscrita por SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 28 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: COLINA BARRENA JOSE ALFREDO Y DELVIS CIRILO SANTOS HERNANDEZ, en la comisión del delito: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO prevista y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES para el ciudadano COLINA BARRENA JOSE ALFREDO, y para el ciudadano DELVIS CIRILO SANTOS HERNANDEZ EL DELITO DE LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta policial que efectivamente el imputado resultó ser detenido por los funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA -COMANDO DE ZONA NRO. 13 - DESTACAMENTO N° 132. SEGUNDA COMPAÑÍA; quienes indicaron que encontrándose en la sede de la Segunda Compañía Del Destacamento N° 132, con sede en la población de Cumarebo estado Falcón, se presentó un ciudadano el cual quedo identificado como DELVIS CIRILO SANTOS HERNÁNDEZ Titular de la Cedula de Identidad V-20.933.446 de 21 años de edad natural de Puerto Cumarebo Residenciado en el sector Taica parroquia San Francisco Casa SIN Municipio Zamora del estado Falcón, el cual traía en su mano una bolsa de tela de color marrón claro, el cual contenía en su interior un arma de fuego tipo escopeta Covavenca de fabricación venezolana calibre 12, con los seriales limados, seriales del cañón 21793 y tres cartuchos sin percutir, informando que la misma se la había logrado quitar a un ciudadano por el sector Taica del Municipio Zamora del Estado Falcón, seguido de esto nos conformamos en comisión y al llegar al sitio se realizó un recorrido por el área, a lo que entrevistamos a varios ciudadanos del sector informándonos que habían visto al mismo vía hacia canteras, lo que continuamos el patrullaje por el sector, a momento logramos observar a un ciudadano que al ver la presencia de la comisión militar y dar la voz de alto, emprendió la huida, lográndose la captura del mismo, quedando identificado como JOSÉ ALFREDO COLINA BARRERA Titular de la cedula de Identidad V.13.724.433 de 42 años de edad natural de puerto Cumarebo, sector san Vicente calle principal casa S/N parroquia pueblo Cumarebo del municipio Zamora del estado Falcón, identificando la escopeta como de su propiedad y a su vez observando que el mismo tenia hematomas en el pómulo izquierdo y en el brazo izquierdo, trasladándolo hasta el ambulatorio Francisco Bustamante de la población de Cumarebo, siendo atendido por el médico de guardia el cual le practico la cura respectiva, seguido de esto nos trasladamos hasta la sede del comando, a continuación se Informó vía telefónica sobre el procedimiento realizado al ciudadano Abg. Neucrate Labarca, Fiscal segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien indicó que practicáramos la aprehensión de los dos ciudadanos y las diligencias urgentes y necesarias concernientes al caso, los ciudadanos quedara detenido a orden de esa representación fiscal, luego de esto se le dio a conocer su derechos como imputado según lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el cual se le informo que a partir de la presente fecha quedara detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, el armamento quedara en la sala de evidencia con su respectiva cadena de custodia y de igual manera los ciudadanos fueron verificados por el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los mismos no registraron antecedentes policiales. De igual forma se evidencia en registro de cadena custodia lo incautado durante el procedimiento practicado y como consta en la experticia de reconocimiento técnico. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: COLINA BARRENA JOSE ALFREDO Y DELVIS CIRILO SANTOS HERNANDEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO prevista y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES para el ciudadano COLINA BARRENA JOSE ALFREDO, y para el ciudadano DELVIS CIRILO SANTOS HERNANDEZ EL DELITO DE LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que el imputado presenta un conducta predelictual ya que posee una causa penal IPO1-P-2009-3510 por el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede Coro, y como consta en acta policial por el Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.P.O.L), Según actas procesales I-161.177, de Fecha 11-10-2009, por el delito de Comercio Detente de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes, por ante la Sub Delegación Coro, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 5 del Art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO prevista y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES para el ciudadano COLINA BARRENA JOSE ALFREDO, y para el ciudadano DELVIS CIRILO SANTOS HERNANDEZ EL DELITO DE LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal para el ciudadano COLINA BARRENA JOSE ALFREDO Y DELVIS CIRILO SANTOS HERNANDEZ. CUARTO: Se acuerda la solicitud de los Defensores Publico municipal primero y defensa privada de la Fórmula Alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, cuatro (04) horas semanales, consistente en una labor comunitaria la cual deberán cumplir trabajo comunitario el ciudadano: COLINA BARRENA JOSE ALFREDO en el consejo comunal DE SAN VICENTE UBICADO EN EL MUNICIPIO ZAMORA CALLE PRICIPAL DE SAN VICENTE CARRETERA VIA ZAZARIDA y el ciudadano DELVIS CIRILO SANTOS HERNANDEZ, EN EL consejo comunal TAICA DE LA POBLACION DE CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON Y deberán presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el representante del Consejo Comunal antes identificados, QUINTO: se designa como correo especial al ciudadano: DELVIS CIRILO SANTOS HERNANDEZ y al defensor privado ABG MERVIS LIOMAR NAVAS ALCALA, SEXTO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 26 de enero de 2016 a las 11:00 A.M.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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