REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000087
ASUNTO: IP02-P-2015-000087

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL AUXILIAR DECIMO CUARTO ABG. JOSE TOMAS ACOSTA
VÍCTIMA: ESTADO VEENZOLANO

DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL: ABG. JESUS ENRIQUE

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 11 de septiembre de 2015, siendo las 11:00 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOEL ENRIQUE ACOSTA ARTUVEZ Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg. JOSE TOMAS ACOSTA, el imputado: JOEL ENRIQUE ACOSTA ARTUVEZ, el Defensor Público municipal Primero; ABG. JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputad0 de autos si tenía defensor que la asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JOEL ENRIQUE ACOSTA ARTUVEZ no tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público abg. JOSE TOMAS ACOSTA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano JOEL ENRIQUE ACOSTA ARTUVEZ, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por la ciudadana encaja en el delito de: CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 38 De LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, Y CONSTRUCCION DE OBRAS ILICITAS previsto y sancionado en el articulo 90 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el articulo 12 de la precitada ley, para su exacta interpretación este delito se complementara CON el DECRETO 1257 DE FECHA 13/03/1996, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL Nº 35.446 DE FECHA 25/04/1996, ARTICULO 24 EJUSDEM, CON EL ARTICULO 6 DEL DECRETO 1445 DE LA LEY DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS, ASI MISMO CON EL DECRETO 1468 PUBLICADO EN GACETA OFICIAL Nº 37.319 DE FECHA 07/01/2001, DE LA LEY DE ZONAS COSTERAS ARTICULO 29, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días articulo 242 numeral 3 y 9 y la medida cautelar innominada de prohibición de innovar en el sitio del suceso, en este acto consigno actuaciones complementarias constantes de 32 folios útiles, así mismo una vez realizado los autos correspondientes del tribunal solicito se remita el expediente en calidad de préstamo para proseguir las investigaciones y proseguir con el acto conclusivo es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su
Conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como JOEL ENRIQUE ACOSTA ARTUVEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 18.633.771. De 28 años de edad, nació el 23/09/1987, estado civil soltero, profesión u oficio marino residenciado en Zazarida Calle principal, Casa S/N, como a 200 metros del puerto número de teléfono 0416-968-00-02 hijo de Enrique Acosta y Ramona Artuvez el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. .Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Municipal quien Expuso: " Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones en virtud que de las actuaciones no se desprende elementos suficientes que hagan presumir la participación de mi defendido por ende solicito se presuma inocente según lo establecido en el artículo 8 del COPP” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Policial donde consta la actuaciones de investigación en contra del ciudadano: JOEL ENRIQUE ACOSTA ARTUVEZ, aproximadamente, EN FECHA 16/01/2013, QUIENES SUSCRIBEN: CAP. LUIS ENRIQUE GOMEZ PERAZA, TITULAR DE LA C.I. Nº V-14.320.866, SM/2, ANGEL DIAZ GOMEZ, TITULAR DE LA C.I. V-13.624.482, S/1. JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO, TITULAR DE LA C.I. Nº V-15.703.974, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE VIGILANCIA COSTERA Nº 904, DEL COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN LA POBLACION DE LA VELA, MUNICIPIO AUTÓNOMO COLINA DEL ESTADO FALCON, POR MEDIO DE LA PRESENTE ACTA DEJAMOS CONSTANCIA QUE CUMPLIENDO FUNCIONES DE LOS SERVICIOS INSTITUCIONALES, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO Nº 9, NUMERAL 2 DE LA LEY DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES, ARTÍCULOS Nº. 111, 112, 113 Y 114 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DEJAMOS CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN: “SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, DEL DIA 15 DE ENERO DEL 2013, ENCONTRÁNDONOS DE COMISIÓN TERRESTRE POR LAS ZONAS COSTERAS, DE LA JURISDICCION DE ESTA UNIDAD MILITAR, ESPECÍFICAMENTE EN LAS INMEDIACIONES DEL PUERTO PESQUERO DE ZAZARIDA, MUNICIPIO URUMACO DEL ESTADO FALCON, CUANDO OBSERVAMOS DOS CONSTRUCCIONES TIPO VIVIENDAS UNIFAMILIARES DE APROXIMADAMENTE CUARENTA Y NUEVE (49) METROS CUADRADOS CADA UNA, Y AL SOLICITARLE AL CIUDADANO: LUIS ENRIQUE ACOSTA ANTUVE, CI. 18.663.772, SUPUESTO PROPIETARIO DE MENCIONADAS CONSTRUCCIONES, LA PERMISOLOGIA CORRESPONDIENTE (MINISTERIO DEL AMBIENTE Y CAPITANIA DE PUERTO), PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES A MENOS DE OCHENTA (80) METROS DEL CUERPO DE AGUA MANIFESTANDO NO POSEERLA, POR LO QUE SE PROCEDIO INMEDIATAMENTE LA PARALIZACIÓN DE LOS TRABAJOS, NOTOFICANDO VIA TELEFÓNICA (CELULAR), AL DR. DR. CARLOS CHIRINOS RODRIGUEZ, FISCAL DECIMOCUARTO CON COMPETENCIA AMBIENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, QUIEN OPRDENO EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO CORRESPONDIENTE. SE DEJA CONSTANCIA QUE DURANTE EL PROCEDIMIENTO REALIZADO MENCIONADO CIUDADANO NO FUE OBJETO DE VEJAMENES NI MALTRATOS TANTO FISICOS COMO VERBALES.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO FLAGRANCIA REAL Y EFECTIVA, pues el imputado fue citado en razón del señalamiento expreso y directo de los funcionaros adscritos al destacamento de vigilancia costera Nº 904, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de la Vela, Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón. En este orden de idea la representación fiscal al reunir los elementos de convicción realiza la presente solicitud imputación con el fin, este juzgado fije audiencia de imputación formal en contra del imputado de marras, en consecuencia no es un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues no existió detención del imputado al momento que se realizaba el hecho punible.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso penal al haberse verificado como se explicó un delito no flagrante, es decir no llena los extremos del artículo 234 del código orgánico Procesal Penal. Es por lo que el Ministerio Público solicita un acto de imputación para el ciudadano: JOEL ENRIQUE ACOSTA ARTUVEZ; titular de la cedula de identidad Nº V- 18.633.771, plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 356 del código orgánico procesal penal, Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificado y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 38 De LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, Y CONSTRUCCION DE OBRAS ILICITAS previsto y sancionado en el articulo 90 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el articulo 12 de la precitada ley, para su exacta interpretación este delito se complementara CON el DECRETO 1257 DE FECHA 13/03/1996, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL Nº 35.446 DE FECHA 25/04/1996, ARTICULO 24 EJUSDEM, CON EL ARTICULO 6 DEL DECRETO 1445 DE LA LEY DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS, ASI MISMO CON EL DECRETO 1468 PUBLICADO EN GACETA OFICIAL Nº 37.319 DE FECHA 07/01/2001, DE LA LEY DE ZONAS COSTERAS ARTICULO 29. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones en virtud que de las actuaciones no se desprende elementos suficientes que hagan presumir la participación de mi defendido por ende solicito se presuma inocente según lo establecido en el artículo 8 del COPP” Es Todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 38 De LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, Y CONSTRUCCION DE OBRAS ILICITAS previsto y sancionado en el artículo 90 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el artículo 12 de la precitada ley, para su exacta interpretación este delito se complementara CON el DECRETO 1257 DE FECHA 13/03/1996, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL Nº 35.446 DE FECHA 25/04/1996, ARTICULO 24 EJUSDEM, CON EL ARTICULO 6 DEL DECRETO 1445 DE LA LEY DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS, ASI MISMO CON EL DECRETO 1468 PUBLICADO EN GACETA OFICIAL Nº 37.319 DE FECHA 07/01/2001, DE LA LEY DE ZONAS COSTERAS ARTICULO 29, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- OFICIO Nº GNB-CO-CVC-DVC-904-EVC-LV-SI: 016/2013 DE FECHA 16/01/2013, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO Nº 904, (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 16/01/2013, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO Nº 904, (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- CITACION DE FECHA 15/01/2013, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO Nº 904, (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- OFICIO LCDO. JOSE MARTIN PEROZO SANCHEZ DE FECHA 26/06/2013 suscrito por ALCALDE MUNICIPIO URUMACO (la cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- OFICIO Nº 2105 DE FECHA 07/08/2013, suscrito por MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (la cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- INFORME DE INSPÈCCION DE FECHA 01/08/2013, suscrito por MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (la cual riela en los folio 27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- ANEXO FOTOGRAFICO, suscrito por MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (la cual riela en los folio 32 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- OFICIO DE DIRECTOR DE AMBIENTE EDGAR MORALES DE FECHA 15/07/2013, suscrito por ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA (la cual riela en los folio 33 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- INFORME DE DIRECTOR DE AMBIENTE EDGAR MORALES, suscrito por ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA (la cual riela en los folio 34 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- OFICIO Nº INEA/CPLP/Nº 0673 DE FECHA 18-10-2013, suscrito por CAPITANIA DE PUERTO (la cual riela en los folio 40 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- ACTA DE INSPECCION DE FECHA 30-09-2013, suscrito por MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUATICO Y AEREO E INEA (la cual riela en los folio 41 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: JOEL ENRIQUE ACOSTA ARTUVEZ; titular de la cedula de identidad Nº V-18.633.771, en la comisión del delito de: CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 38 De LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, Y CONSTRUCCION DE OBRAS ILICITAS previsto y sancionado en el articulo 90 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el articulo 12 de la precitada ley, para su exacta interpretación este delito se complementara CON el DECRETO 1257 DE FECHA 13/03/1996, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL Nº 35.446 DE FECHA 25/04/1996, ARTICULO 24 EJUSDEM, CON EL ARTICULO 6 DEL DECRETO 1445 DE LA LEY DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS, ASI MISMO CON EL DECRETO 1468 PUBLICADO EN GACETA OFICIAL Nº 37.319 DE FECHA 07/01/2001, DE LA LEY DE ZONAS COSTERAS ARTICULO 29, que le fuera acreditado a dicho hecho punible por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado fue denunciado en razón del señalamiento expreso y directo d los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera Nº 904, del Comando de Vigilancia Costera de la guardia nacional bolivariana, con sede en la población de la Vela, Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón. “SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, DEL DIA 15 DE ENERO DEL 2013, ENCONTRÁNDONOS DE COMISIÓN TERRESTRE POR LAS ZONAS COSTERAS, DE LA JURISDICCION DE ESTA UNIDAD MILITAR, ESPECÍFICAMENTE EN LAS INMEDIACIONES DEL PUERTO PESQUERO DE ZAZARIDA, MUNICIPIO URUMACO DEL ESTADO FALCON, CUANDO OBSERVAMOS DOS CONSTRUCCIONES TIPO VIVIENDAS UNIFAMILIARES DE APROXIMADAMENTE CUARENTA Y NUEVE (49) METROS CUADRADOS CADA UNA, Y AL SOLICITARLE AL CIUDADANO: LUIS ENRIQUE ACOSTA ANTUVE, CI. 18.663.772, SUPUESTO PROPIETARIO DE MENCIONADAS CONSTRUCCIONES, LA PERMISOLOGIA CORRESPONDIENTE (MINISTERIO DEL AMBIENTE Y CAPITANIA DE PUERTO), PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES A MENOS DE OCHENTA (80) METROS DEL CUERPO DE AGUA MANIFESTANDO NO POSEERLA, POR LO QUE SE PROCEDIO INMEDIATAMENTE LA PARALIZACIÓN DE LOS TRABAJOS.” En consecuencia existen unas pruebas inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho punible efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 38 De LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, Y CONSTRUCCION DE OBRAS ILICITAS previsto y sancionado en el artículo 90 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el artículo 12 de la precitada ley, para su exacta interpretación este delito se complementara CON el DECRETO 1257 DE FECHA 13/03/1996, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL Nº 35.446 DE FECHA 25/04/1996, ARTICULO 24 EJUSDEM, CON EL ARTICULO 6 DEL DECRETO 1445 DE LA LEY DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS, ASI MISMO CON EL DECRETO 1468 PUBLICADO EN GACETA OFICIAL Nº 37.319 DE FECHA 07/01/2001, DE LA LEY DE ZONAS COSTERAS ARTICULO 29, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 del artículo 237 que al respecto dispone.

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.


No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano: JOEL ENRIQUE ACOSTA ARTUVEZ, quien funge como infractor; es propietario de dos construcciones tipo viviendas unifamiliares de aproximadamente de cuarenta y nueve (49) metros cuadrados cada una, y no cuenta con la permisologia correspondiente del Ministerio del Ambiente y Capitanía de Puerto, para la construcción de dichas viviendas unifamiliares a menos de ochenta (80) metros del cuerpo de agua (orilla de la playa), según consta en acta de denuncia presentada por los funcionarios del Comando de Vigilancia Costera de La Guardia Nacional Bolivariana, Con Sede en la Población de la Vela, Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón. En consecuencia estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga (la magnitud del daño); en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal, y la prohibición de innovar en el sitio del suceso para el ciudadano JOEL ENRIQUE ACOSTA ARTUVEZ. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a la imputada la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días ante este tribunal y la prohibición de innovar en el sitio del suceso para el ciudadano JOEL ENRIQUE ACOSTA ARTUVEZ,

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa, el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: : PRIMERO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 38 De LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, Y CONSTRUCCION DE OBRAS ILICITAS previsto y sancionado en el artículo 90 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el artículo 12 de la precitada ley, para su exacta interpretación este delito se complementara CON el DECRETO 1257 DE FECHA 13/03/1996, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL Nº 35.446 DE FECHA 25/04/1996, ARTICULO 24 EJUSDEM, CON EL ARTICULO 6 DEL DECRETO 1445 DE LA LEY DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS, ASI MISMO CON EL DECRETO 1468 PUBLICADO EN GACETA OFICIAL Nº 37.319 DE FECHA 07/01/2001, DE LA LEY DE ZONAS COSTERAS ARTICULO 29, para el ciudadano JOEL ENRIQUE ACOSTA ARTUVEZ TERCERO: se acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal y la medida cautelar innominada de la prohibición de innovar en el sitio del suceso para el ciudadano JOEL ENRIQUE ACOSTA ARTUVEZ, CUARTO: Sin lugar la solicitud de la defensa publica municipal primero de la libertad sin restricciones para su defendido. QUINTO: Con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la remisión del expediente para proseguir las investigaciones y proseguir con el acto conclusivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.