REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000432
ASUNTO: IP02-P-2015-000432

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA
DEFENSOR PUBLICO: ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 17 de septiembre de 2015, siendo las 05:30 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, el aprehendido: YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA, previo traslado desde Polifalcón, se encuentra presente el Defensor publico Abg. JESUS HENRIQUEZ una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA, no tener defensor que los asista, Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano: YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA, encaja en el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, por lo cual solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal consistente en la presentación cada 15 días ante este tribunal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identifico como: YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.448-628 De 27 años de edad, nació el 22/02/1988, estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado en la Urbanización Los medanos manzana E, punto de referencia cerca de la iglesia y del ambulatorio el sector las Crucecitas vía CAsigua, municipio Mauroa del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0424-677-6498 hijo Yoel Antonio Molleda y Damelis Quero “NO DESEO DECLARAR” es Todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone; "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, que se presuma inocente según lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en una etapa insipiente y una vez conversado con mi defendido el mismo se va acoger a las formulas alternativas como lo es la suspensión condicional del proceso y mi defendido cumplirá trabajo comunitario como reparación del daño en el consejo Comunal CRISTO VIVE DE LA URBANIZACION LOS MEDANOS municipio Mauroa del Estado Falcón Es Todo”..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA , titular de la cedula de identidad Nº V- 21.448-628, En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la Noche, compareció ante éste Despacho el funcionario Detective DELVIS LUGO, adscrito a la División de Investigación de Homicidios de esta Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha, siendo las 05:50 horas de la tarde, fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ y DETECTIVE, ERICK FREITES, MARIO GUTIERREZ y GILBERT en vehículo particular, hacia varios sectores de la con la finalidad de implementar dispositivo de ., que nos puedan conllevar a la localización y de personas relacionadas con los delitos de idios ocurridos en esta jurisdicción, en el marco de la Operación de Liberación del Pueblo (OLP); es así como luego de realizar varios recorridos por diferentes sectores de esta ciudad en momentos en que nos desplazábamos específicamente por el sector Kilómetro Siete, variante Norte, adyacente a la estación de servicio, vía pública, de esta ciudad, logramos avistar a un ciudadano quien se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, quien portaba como vestimenta una franela de color blanca, pantalán tipo bermuda de color azul y unos zapatos tipo pe de color azul con blanco, quien al percatarse de nuestra presencia adoptó una actitud nerviosa por lo que procedimos a darle alcance y debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial ordenándole que detuviera la marcha y descendiera del vehículo acatando el mismo la referida orden seguridad del caso nos acercamos a dicho ciudadano indicándole que mostrara cualquier evidencia de interés criminalistico que pudiera tener en su poder manifestando el mismo no poseer ninguna al respecto, por lo que se hizo del conocimiento que se le efectuaría una inspección crpcra1 amparado en el artículo 191 el Código Orgánico procesal Penal, procediendo el funcionario Detective Mario Gutiérrez a efectuar la misma, logrando localizarle oculto a la altura del cinto de la bermuda que portaba : 1) un facsímil de pistola de color gris, con empuñadura de color negro, marca WALTHER, con inscripciones en caracteres donde se lee “Carl Walther Tflm/Do. For umarex USA modelo PPK/S cal. 4.5mm (.177)BB”, serial 06L03866 de igual manera se le localizo en el bolsillo delantero derecho de la precitada bermuda, Un equipo móvil de telefonía celular, marca Blackberry, modelo 8900, color NEGRO, IMEI: 357238038968264, provisto de batería marca Blackberry, color NEGRO, serial DC110808JSM1A18386, una (01) tarjeta Sindcar, líneas Movistar, color Azul con Blanco, serial 580442OO1O2174229\.y, una (01) tarjeta de almacenamiento de memoria Micro SD’; marca SanDisk, color negro, con capacidad para 4GigaBytes, serial 4272CNXYA1HD, seguidamente procedió el funcionario Detective MARIO GUTIERREZ a colectar dichas evidencias de acuerdo a lo establecido en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trasladarla al Departamento correspondiente donde le será practicada su experticia de rigor de igual manera procedió el funcionario Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ, a realizarle la revisión al vehículo en el cual se trasladaba el ciudadano supra mencionado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presenta las siguientes características: clase MOTO, Marca BERA, modelo JAGUAR, color NEGRA, tipo PASEO, Placas AB2R32T, no logrando colectar otra evidencia de interés criminalistico diferente a la antes colectadas. Se deja constancia que el Detective GILBERT MARQUEZ, realizó la correspondiente inspección técnica del lugar de la aprehensión. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito flagrante tipificado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se procedió a la aprehensión definitiva de de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados de la siguiente manera: 1) YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA, apodado “EL NEGRO TOVA”, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02/02/1.988, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Los Médanos, manzana D, casa D68, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-21.448.628, a quien le procedió el funcionario Detective ERICK FREITES a leerle sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 440 y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, culminado el procedimiento procedimos a retirarnos del lugar trasladándonos hacia la este Despacho, trayendo en calidad de detenido al prenombrado ciudadano, en calidad recuperada el vehiculo clase Moto antes descrito y las evidencias antes descritas. Una vez presentes en este Despacho, siendo las 06:30 horas de la tarde, procedió el funcionario Detective GILBERT MARQUEZ a realizarle la correspondiente inspección técnica al vehículo recuperado en el presente procedimiento; acto seguido procedí a verificar a través de nuestro sistema de Investigación e Información los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, arrojando como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula posee los siguientes registros policiales: 1) según expediente K-13-0217-02671, de fecha 14-02-2013, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por la Sub- Delegación Coro, 2) según expediente K-13-0217- 02955, de fecha 13-12-2013, por el delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, por la Sub- Delegación Coro, 3) según expediente K-13-0217-01582, de fecha 10-07-2013, por el delito de HURTO AGRAVADO, por la Sub- Delegación Coro, 4) según expediente I-159.145, de fecha 28-03-2009, por el delito de DROGA, por la Sub-Delegación Coro, 5) según expediente H-777.736, de fecha 27-10-2008, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por la Sub-Delegación coro, 6) según expediente H-382.104, de fecha 30-06-2006, por el delito de HURTO GENERICO COMUN, por la Sub- Delegación Coro;..a de igual manera presenta dos SOLICITUDES SIN EFECTO, las cuales se describen de la manera siguiente: 1) según oficio 4C0.1017-2014, de fecha 06-05-2014, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de control y 2) según oficio 2C0.1800-2013, de fecha 30-12-2013, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control. Acto seguido y previo conocimiento de la Superioridad este Despacho dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-15-0435-00006, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES seguidamente realizó llamada telefónica al Abogado NEUCRATES LABARCA RINCÓN, Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público de’ la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se les informó sobre el procedimiento practicado.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; quienes indicaron que prosiguiendo en el marco de la Operación de Liberación del Pueblo (OLP); luego de realizar varios recorridos por diferentes sectores de esta ciudad en momentos en que nos desplazábamos específicamente por el sector Kilómetro Siete, variante Norte, adyacente a la estación de servicio, vía pública, de esta ciudad, logramos avistar a un ciudadano quien se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, quien al percatarse de nuestra presencia adoptó una actitud nerviosa por lo que procedimos a darle alcance y debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial ordenándole que detuviera la marcha y descendiera del vehículo acatando el mismo la referida orden seguridad del caso nos acercamos a dicho ciudadano indicándole que mostrara cualquier evidencia de interés criminalistico que pudiera tener en su poder manifestando el mismo no poseer ninguna al respecto, por lo que se hizo del conocimiento que se le efectuaría una inspección corporal, logrando localizarle oculto a la altura del cinto de la bermuda que portaba : 1) un facsímil de pistola de color gris, con empuñadura de color negro, marca WALTHER, con inscripciones en caracteres donde se lee “Carl Walther Tflm/Do. For umarex USA modelo PPK/S cal. 4.5mm (.177)BB”, serial 06L03866 de igual manera se le localizo en el bolsillo delantero derecho de la precitada bermuda, Un equipo móvil de telefonía celular, marca Blackberry, modelo 8900, color NEGRO, IMEI: 357238038968264, provisto de batería marca Blackberry, color NEGRO, serial DC110808JSM1A18386, una (01) tarjeta Sindcar, líneas Movistar, color Azul con Blanco, serial 580442OO1O2174229\.y, una (01) tarjeta de almacenamiento de memoria Micro SD’; marca SanDisk, color negro, con capacidad para 4GigaBytes, serial 4272CNXYA1HD, seguidamente se realiza la revisión al vehículo en el cual se trasladaba el ciudadano supra mencionado, el cual presenta las siguientes características: clase MOTO, Marca BERA, modelo JAGUAR, color NEGRA, tipo PASEO, Placas AB2R32T, no logrando colectar otra evidencia de interés criminalistico diferente a la antes colectadas. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito flagrante tipificado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se procedió a la aprehensión definitiva de de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados de la siguiente manera: 1) YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA, apodado “EL NEGRO TOVA”, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02/02/1.988, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Los Médanos, manzana D, casa D68, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-21.448.628, culminado el procedimiento procedimos a retirarnos del lugar trasladándonos hacia la este Despacho, trayendo en calidad de detenido al prenombrado ciudadano, en calidad recuperada el vehiculo clase Moto antes descrito y las evidencias antes descritas. Una vez presentes en este Despacho, siendo las 06:30 horas de la tarde, se procedió a verificar a través de nuestro sistema de Investigación e Información los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, arrojando como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula posee los siguientes registros policiales: 1) según expediente K-13-0217-02671, de fecha 14-02-2013, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por la Sub- Delegación Coro, 2) según expediente K-13-0217- 02955, de fecha 13-12-2013, por el delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, por la Sub- Delegación Coro, 3) según expediente K-13-0217-01582, de fecha 10-07-2013, por el delito de HURTO AGRAVADO, por la Sub- Delegación Coro, 4) según expediente I-159.145, de fecha 28-03-2009, por el delito de DROGA, por la Sub-Delegación Coro, 5) según expediente H-777.736, de fecha 27-10-2008, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por la Sub- Delegación coro, 6) según expediente H-382.104, de fecha 30-06-2006, por el delito de HURTO GENERICO COMUN, por la Sub- Delegación Coro, a de igual manera presenta dos SOLICITUDES SIN EFECTO, las cuales se describen de la manera siguiente: 1) según oficio 4C0.1017-2014, de fecha 06-05-2014, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de control y 2) según oficio 2C0.1800-2013, de fecha 30-12-2013, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso del ciudadano: YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.448-628, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.448-628, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, que se presuma inocente según lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en una etapa insipiente y una vez conversado con mi defendido el mismo se va acoger a las formulas alternativas como lo es la suspensión condicional del proceso y mi defendido cumplirá trabajo comunitario como reparación del daño en el consejo Comunal CRISTO VIVE DE LA URBANIZACION LOS MEDANOS municipio Mauroa del Estado Falcón Es Todo”..
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 14-09-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 1828 DE FECHA DE 14-09-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 1829 DE FECHA DE 14-09-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 14-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA DE 14-09-2015, suscrita por SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-OFICIO N° 383-15 DE FECHA DE 14-09-2015, suscrita por CICPC. EXPERTICIA AVALUO APROXIMADO (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 14-09-2015, suscrita por CICPC. Se deja constancia de evidencia de: 1) UN FACSÍMIL DE PISTOLA DE COLOR GRIS, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, MARCA WALTHER, CON INSCRIPCIONES EN CARACTERES DONDE SE LEE “CARL WALTHER TFLM/DO. FOR UMAREX USA MODELO PPK/S CAL. 4.5MM (.177) BB”, SERIAL 06L03866 (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-OFICIO N° 9700-0435-SDC-1663 DE FECHA DE 14-09-2015, suscrita por CICPC. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 14-09-2015, suscrita por CICPC. Se deja constancia de evidencia de: UN EQUIPO MÓVIL DE TELEFONÍA CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8900, COLOR NEGRO, IMEI: 357238038968264, PROVISTO DE BATERÍA MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO, SERIAL DC110808JSM1A18386 (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-OFICIO N° 9700-0435-SDC-1664 DE FECHA DE 14-09-2015, suscrita por CICPC. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA , titular de la cedula de identidad Nº V- 21.448-628, en la comisión del delito: PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta policial que efectivamente los imputados resultaron ser detenidos por los funcionarios adscritos a CICPC; quienes indicaron que prosiguiendo en el marco de la Operación de Liberación del Pueblo (OLP); luego de realizar varios recorridos por diferentes sectores de esta ciudad en momentos en que nos desplazábamos específicamente por el sector Kilómetro Siete, variante Norte, adyacente a la estación de servicio, vía pública, de esta ciudad, logramos avistar a un ciudadano quien se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, quien al percatarse de nuestra presencia adoptó una actitud nerviosa por lo que procedimos a darle alcance y debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial ordenándole que detuviera la marcha y descendiera del vehículo acatando el mismo la referida orden seguridad del caso nos acercamos a dicho ciudadano indicándole que mostrara cualquier evidencia de interés criminalistico que pudiera tener en su poder manifestando el mismo no poseer ninguna al respecto, por lo que se hizo del conocimiento que se le efectuaría una inspección corporal, logrando localizarle oculto a la altura del cinto de la bermuda que portaba : 1) un facsímil de pistola de color gris, con empuñadura de color negro, marca WALTHER, con inscripciones en caracteres donde se lee “Carl Walther Tflm/Do. For umarex USA modelo PPK/S cal. 4.5mm (.177)BB”, serial 06L03866 de igual manera se le localizo en el bolsillo delantero derecho de la precitada bermuda, Un equipo móvil de telefonía celular, marca Blackberry, modelo 8900, color NEGRO, IMEI: 357238038968264, provisto de batería marca Blackberry, color NEGRO, serial DC110808JSM1A18386, una (01) tarjeta Sindcar, líneas Movistar, color Azul con Blanco, serial 580442OO1O2174229\.y, una (01) tarjeta de almacenamiento de memoria Micro SD’; marca SanDisk, color negro, con capacidad para 4GigaBytes, serial 4272CNXYA1HD, seguidamente se realiza la revisión al vehículo en el cual se trasladaba el ciudadano supra mencionado, el cual presenta las siguientes características: clase MOTO, Marca BERA, modelo JAGUAR, color NEGRA, tipo PASEO, Placas AB2R32T, no logrando colectar otra evidencia de interés criminalistico diferente a la antes colectadas. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito flagrante tipificado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se procedió a la aprehensión definitiva de de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados de la siguiente manera: 1) YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA, apodado “EL NEGRO TOVA”, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02/02/1.988, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Los Médanos, manzana D, casa D68, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-21.448.628, culminado el procedimiento procedimos a retirarnos del lugar trasladándonos hacia la este Despacho, trayendo en calidad de detenido al prenombrado ciudadano, en calidad recuperada el vehiculo clase Moto antes descrito y las evidencias antes descritas. Una vez presentes en este Despacho, siendo las 06:30 horas de la tarde, se procedió a verificar a través de nuestro sistema de Investigación e Información los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, arrojando como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula posee los siguientes registros policiales: 1) SEGÚN EXPEDIENTE K-13-0217-02671, DE FECHA 14-02-2013, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR LA SUB- DELEGACIÓN CORO, 2) SEGÚN EXPEDIENTE K-13-0217- 02955, DE FECHA 13-12-2013, POR EL DELITO DE PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, POR LA SUB- DELEGACIÓN CORO, 3) SEGÚN EXPEDIENTE K-13-0217-01582, DE FECHA 10-07-2013, POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, POR LA SUB- DELEGACIÓN CORO, 4) SEGÚN EXPEDIENTE I-159.145, DE FECHA 28—03-2009, POR EL DELITO DE DROGA, POR LA SUB-DELEGACIÓN CORO, 5) SEGÚN EXPEDIENTE H-777.736, DE FECHA 27-10-2008, POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, POR LA SUB- DELEGACIÓN CORO, 6) SEGÚN EXPEDIENTE H-382.104, DE FECHA 30-06-2006, POR EL DELITO DE HURTO GENERICO COMUN, POR LA SUB- DELEGACIÓN CORO, a de igual manera presenta dos SOLICITUDES SIN EFECTO, las cuales se describen de la manera siguiente: 1) según oficio 4C0.1017-2014, de fecha 06-05-2014, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de control y 2) según oficio 2C0.1800-2013, de fecha 30-12-2013, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control. De igual forma se evidencia en registro de cadena custodia, el resguardo de la evidencia incautada. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso del ciudadano: YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.448-628, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. La conducta predelictual del imputado o imputada


No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que el imputado YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA, presenta una conducta predelictual según acta policial y visto y revisado en el sistema JURIS 2000 REGISTRA CAUSA PENAL EN EL CIRCUITO JUDICIAL SEDE CORO SIGNADA BAJO LA NOMENCLATURA: IPO1-P-2013-39471,POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA EN LA CUAL LE DICTARON MEDIDA CAUTELAR CADA 45 DIAS POR EL TRIBUNAL 4TO DE CONTROL, IPO1-P-2009-0562 POR EL DELITO DE DSITRIBUCION DE SUSTANCIAS EN LA CUAL LE DICTARON LIBERTAD CONDICIONAL POR EL TRIBUNAL 2DO DE EJECUCION Y DOS SOBRESEIMIENTOS EN LOS CASOS PENALES IPO1-P-2013-3949 Y IPO1-P-2006-858, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 5 del Art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).


Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del delito de: PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES , para el ciudadano YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA.CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor privado en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (4) meses, cinco (05) horas semanales, a disposición del consejo Comunal en el consejo Comunal CRISTO VIVE DE LA URBANIZACION LOS MEDANOS municipio Miranda del Estado Falcón”, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, así mismo se le impone como condición la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos SEXTO; se designa como correo especial al ciudadano: YOJANNIER JOSE MOYEDA MEDINA SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día viernes 29 de enero de 2016 a las 10:00 A.M.
Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ