REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000433
ASUNTO: IP0-P-2015-000433
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: TIRAJARA COLINA YECSON ENRIQUE
DEFENSOR PUBLICO ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 17 de septiembre de 2015, siendo las 06:00 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: TIRAJARA COLINA YECSON ENRIQUE, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, el aprehendido: TIRAJARA COLINA YECSON ENRIQUE previo traslado desde CICPC, así mismo se encuentra presente el Defensor publico ABG JESUS HENRQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: TIRAJARA COLINA YECSON ENRIQUE no tener defensor que los asista, Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: TIRAJARA COLINA YECSON ENRIQUE, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo cual solicito el juzgamiento en libertad”, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: TIRAJARA COLINA YECSON ENRIQUE Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.448.588, De 21 años de edad, nació el 25/12/1993 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la urbanización Cruz verde calle Nº 19, punto de referencia frente a la panadería la Candelaria por la Vereda 7, casa Nº 03 Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº no aporto hijo de Gregorio Tirajaar Yenibeth Coromoto, quien expone: “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que presuma inocente según lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en una etapa insipiente” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: TIRAJARA COLINA YECSON ENRIQUE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.448.588, En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective MARIO GUTIEREZ, adscrito a la División Contra Homicidios del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, realizando labores de patrullaje por el Barrio la Cañada, Calle Principal vía pública de esta Ciudad, a bordo vehículo particular y en compañía de los funcionarios detective Agregado EVARISTO MELENDEZ, Detectives DELVIS LUGO y GILBERT MARQUEZ, avistamos dos sujetos con aspectos y actitudes sospechosas, quienes tripulaban un vehículo tipo moto, de color negra, por tal motivo decidimos abordarlos descendiendo de nuestro vehículo y a su vez identificándonos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco lo que estos sujetos emprendieron una veloz huida, originándose una persecución siendo alcanzados a escasos metros del lugar. Acto seguido se le solicito a dichos sujetos mostrar alguna evidencia de interés que tuviesen adherida a sus cuerpos manifestando estos no tener alguna, por lo que se les informo que serian objetos de una inspección corporal, procediendo y amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective DELVIS LUGO a realizar la misma no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico, en ese mismo
orden de ideas se procedió a informarles que quedarían detenidos por encontrase incursos en un delito flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y relacionados con uno de los delitos ULTRAJE AL FUNCIONARIO, seguidamente se identificaron plenamente los sujetos aprehendidos quedando aportando los siguientes datos 1) TIRAJARA COLINA YECSON ENRRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 25/11/1993, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 19, casa 07, coro, municipio Miranda, esto Falcón, titular de la cédula de identidad v-21448.588 y 2 JHONNYS ENMANUEL FLORES HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de coro, estado Falcón, de 17 años de edad nacido en fecha 07/11/1997, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Cañada, calle Adolfo Arcaya, casa sin número, municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula identidad V-26.874.619, para continuar les fueron leídos su derechos constitucionales contemplado n el articulo 44 y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para continuar procedió el funcionario Detective GILBERT MÁRQUEZ a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar, culminada dicha diligencia nos retiramos del mismo retornando a nuestro Despacho con los sujeto aprehendidos y el vehículo tipo moto antes mencionado y en el cual se trasladaban los investigados, ya presentes en nuestro Despacho procede el funcionario Detective GILBERT MARQUEZ practicar la inspección técnica al vehículo tipo moto el cual presenta la siguientes características: Un (01) vehículo tipo MOTO, marca BERA, modelo BR 150, color NEGRÓ, Año 2008, serial de carrocería LP6PCMA0380B1384, desprovisto de placa, logrando percatarse que la misma presenta sus seriales identificativos desbastados. Acto seguido nos retiramos del lugar retornando a nuestras oficinas, donde una vez presente opte por verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial los datos aportados y pertenecientes a los sujetos investigados, así como los registros policiales que pudieran presentar antes el referido sistema, donde luego de introducir los dígitos de ambas cedulas de identidades obtuve como resultado que le correspondes sus datos y no presenta registros policiales ni solicitud algunas. Por todo lo antes expuesto se dio inicio a las Actas Procesales K-15-0435-00005, por la comisión de uno de los delitos ULTRAJÉ AL FUNCIOANRIUO Y PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, es todo cuanto tengo que informar al respecto, es todo. Termino se leyó y estando conformes firmar
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: TIRAJARA COLINA YECSON ENRIQUE Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.448.588, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que presuma inocente según lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en una etapa insipiente” Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE 14-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 1830 DE 14-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 1831 DE 14-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 14-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA DE 14-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- OFICIO N° 352-15 DE FECHA DE 14-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA Del ciudadano TIRAJARA COLINA YECSON ENRIQUE Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.448.588, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el ciudadano TIRAJARA COLINA YECSON ENRIQUE.CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal y defensa publica en cuanto a la libertad sin restricciones para el ciudadano: TIRAJARA COLINA YECSON ENRIQUE.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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