REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000439
ASUNTO: IP02-P-2015-000439

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JUNIOR DAVID SOTO URDANETA
DEFENSORES PRIVADOS ABG EUDES CAMACHO Y ABG. VICTOR SARMIENTO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 19 de septiembre de 2015, siendo las 04:00 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: JUNIOR DAVID SOTO URDANETA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCARTES LABARCA, el aprehendido: JUNIOR DAVID SOTO URDANETA, previo traslado desde CICPC Sub-Delegación Dabajuro, , así mismo se encuentra presente el Defensor privado ABG EUDES CAMACHO Y ABG VICTOR SARMIENTO INPREABOGADO Nº 154.298 Y 154.344, domicilio procesal AVENIDA MANAURE EDIFICIO TREBOL, PISO Nº 1 OFCINA NUMERO 2, teléfono 0268-251-42-63 Y 0416-660-85-99, 0424-669-32-88 una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JUNIOR DAVID SOTO URDANETA, si tener defensor que los asista, seguidamente el profesional del derecho designado exponen” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignado y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso a los defensores Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: JUNIOR DAVID SOTO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.420.071 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en este acto NO PRECALIFICO NINGUN TIPO DE DELITO, por lo cual solicito EL juzgamiento en libertad es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: JUNIOR DAVID SOTO URDANETA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.420.071, De 20 años de edad, nació el 08/07/1995 estado civil soltero, profesión u oficio estudiante residenciado en la calle Bicentenario ll del Municipio Dabajuro Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0414-655-60-92 hijo de Heriberto Soto y Maria Elisa Urdaneta, quien expone: “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a los solicitado por la defensa por cuanto la misma beneficia a nuestro defendido Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JUNIOR DAVID SOTO URDANETA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.420.071, en esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE PEDRO MENDOZA, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 50° ordinal 1 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Encontrándome en la Sede de este Despacho, se presentó una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, adscritos a la coordinación de Transporte Terrestre Falcón, estación Policial Dabajuro Estado Falcón, al mando del Oficial Agregado JONATHAN ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V-17.925.044, trayendo oficio número 490-15 de fecha 17-09-2015 trayendo en calidad de detenido al ciudadano: JUNIOR DAVID SOTO URDANETA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MACHIQUE ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 08-07-1995, DE 20 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR BICENTENARIO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.420.071, con la finalidad de que sea identificado plenamente, así mismo traen en calidad de evidencia un vehículo CLASE MOTO, MARCA HONDA, MODELO: XL- 125, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: l125S5045886, a fin de practicarle la respectiva experticia de reconocimiento legal, ya que el mismo al ser verificado el serial de motor presenta un defecto en uno de sus números que presenta el certificado de origen, el cual mostró el mencionado ciudadano, arrojando que se encuentra solicitado por Hurto de vehículo y le pertenece al siguiente vehículo CLASE MOTO, MARCA SUKIDA, MODELO BR200-2, BERA, COLOR AZUL, Placa AB3N220, marca Bera, Modelo: BR200, SERIAL DE CARROCERIA: LP6PCMA2580B03997, por tal motivo procedí a verificar por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano y el vehículo en cuestión, donde luego de una breve espera, pudimos constatar que el ciudadano le corresponden sus nombres, apellidos y números de cédulas, no presentando ningún historial o solicitudes algunas por ante el sistema y la el vehículo tipo Moto Marca Honda modelo XL 125, Color negro SERIAL DE CARROCERIA ll25S5O45886, no presenta ninguna solicitud por ante este sistema, Acto seguido procedí a verificar el serial de motor 16FML85021289, copia fotostática del certificado de origen número 017444, donde presenta defecto en la numeración del motor y así mismo nuestro sistema bde investigación e información policial (SIIPOL), arrojo una solicitud por Hurto DE vehículo, caso K-14-0048-03162, de fecha 01-09-2014, por la Sub Delegación Guarenas, Una vez Culminada dicha diligencia dicho ciudadano fue reintegrado a la comisión portadora al igual que las evidencias,. A tal efecto se da continuidad a las investigaciones según oficio número 490, por uno de los delitos Tenencia De Objeto Proveniente Del Delito.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JUNIOR DAVID SOTO URDANETA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.420.071, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO PRECALIFICO DE DELITO.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de la Representación Fiscal NO PRECALIFICO DE DELITO. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a los solicitado por la defensa por cuanto la misma beneficia a nuestro defendido Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE 18-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA POLICIAL DE 18-09-2015, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTADO FALCÓN-COORDINACION DE TRANSPORTE TERRESTRE FALCÓN (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTADO FALCÓN-COORDINACION DE TRANSPORTE TERRESTRE FALCÓN (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- INFORME MEDICO DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA HOSPITAL TIPO I JOSE ENRIQUE ZAVALA (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 18-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA DE 18-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA DE 18-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA DE 18-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA DE 18-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- OFICIO N° 115-14 DE FECHA DE 18-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- FORMULARIO DE REVISIÓN DE FECHA DE 18-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA Del ciudadano JUNIOR DAVID SOTO URDANETA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.420.071, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: con lugar la solicitud de la defensa privada y representación fiscal en relación a la LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: JUNIOR DAVID SOTO URDANETA. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 04:20 horas de la tarde.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ