REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 02 de septiembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP02-P-2015-00091
ASUNTO : IP02-P-2015-00091

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL PRIMERO: ABG. EINER BIEL
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: ERICK JOSE SALAS Y CESAR EMMANUEL CHIRINOS.
DEFENSOR PUBLICO POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA ABG FRANCISCO RODRIGUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En el día de hoy 31 de agosto de 2015, siendo las 11.00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los acusados: ERICK JOSE SALAS Y CESAR EMMANUEL CHIRINOS, titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.048.203 Y 25.551.465 respectivamente, se constituyó este Tribunal Primero de Primera instancia Municipal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo del Abg JOSE GREGORIO REYES, en compañía del Secretario de Sala del Tribunal Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ y el alguacil designado a la sala de audiencia, a los fines de dar inicio al acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 1° del Ministerio Público de este Estado, contra de los ciudadanos: ERICK JOSE SALAS Y CESAR EMMANUEL CHIRINOS, por estar incursos en el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y para el ciudadano: CESAR EMMANUEL CHIRINOS la calificación del delito de USO CEDULA DE IDENTIDAD FALSA articulo 45 de la ley de identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifican la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del Fiscal auxiliar 1° del Ministerio Público Abg. EINER BIEL, la presencia del DEFENSOR PRIVADO ABG JHONNY CHIRINOS previa designación en audiencia de presentación de imputados y el defensor Publico Por la Unidad de la Defensa abg FRANCISCO RODRIGUEZ, quien fue designado en sala de audiencia por el imputado en la cual exonera a sus defensa técnica anterior,” Acto seguido el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos acusados, esta representación fiscal solicita se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los acusados de auto: ERICK JOSE SALAS Y CESAR EMMANUEL CHIRINOS, presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la Medida de Coerción, dictadas en su oportunidad, y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: ERICK JOSE SALAS Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.048.203 De 28 años de edad, nació el 05/10/1986, estado civil soltero, Chofer residenciado en el sector de las Malvinas casa S/N de color naranja con blanco del tanque hacia abajo numero de teléfono Nº 0424-467-43-51 hijo de Tulio salas y Betty Alvarado. El ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al ciudadano CESAR EMMANUEL CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.551.465 De 19 años de edad, nació el 09/07/1995, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida residenciado en el Urbanización Cruz verde, Calle 02 con 05, casa Nº 09, Municipio Miranda, al frente de una bodega llamada Abuelito, numero de teléfono Nº 0412-660-53-44 (madre) hijo de Hernán Jesús Chirinos Chirinos y Eugenia candelaria Acosta Marín. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada del ciudadano: ERIK SALAS, Abg. JHONNY CHIRINOS quien expuso: Esta defensa expone en conversaciones con mi defendido en relación de admitir su responsabilidad en este hecho que se le acusa y en vista que en la audiencia de presentación le fue impuesta una medida cautelar establecida en el COPP como lo es presentación periódica ante este tribunal esta defensa solicita la suspensión Condicional del Proceso para mi defendido cumpla trabajo comunitario en el Consejo Comunal las Malvinas, calle principal del sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica por la unidad de la defensa ABG FRANCISCO RODRIGUEZ del ciudadano: CESAR CHIRINOS ABOGADOS NORVIS MORALES, MAIRNYM MEDINA quien expuso: Esta defensa expone en conversaciones con mi defendido en relación de admitir su responsabilidad en este hecho que se le acusa y en vista que en la audiencia de presentación le fue impuesta una medida cautelar establecida en el COPP como lo es presentación periódica ante este tribunal esta defensa solicita la suspensión Condicional del Proceso para mi defendido trabajo comunitario en la Comunidad penitenciaria Municipio Miranda del Estado Falcón, así mismo solicito a este tribunal se acuerde el traslado medico en relación a que mi defendido se encuentra enfermo en la cual tiene excesos en su cuerpo y necesita atención medica, es todo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral (Se deja constancia que el Juez expresó su razonamiento de derecho) y seguidamente señaló que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Este tribunal le concede la palabra a los ciudadanos: ERICK JOSE SALAS Y CESAR EMMANUEL CHIRINOS, quienes exponen: ADMITIMOS LOS HECHOS POR EL CUAL SE NOS ACUSAN, y nos comprometemos a cumplir las condiciones que se nos impongan. Seguidamente el ciudadano juez pregunta a la Representación del Ministerio Público ¿Se opone a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la Defensa Privada? Respondiendo el mismo “Esta representación no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.,toma la palabra el ciudadano juez quien manifestó; en vista que los acusados libre de apremio y coacción admiten plenamente su responsabilidad en los hechos por los cuales le acusa el fiscal y los cuales manifestaron que entienden totalmente, así como las consecuencias de la admisión de hechos. Se deja constancia que el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento. Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ERICK JOSE SALAS Y CESAR EMMANUEL CHIRINOS; por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y para el ciudadano: CESAR EMMANUEL CHIRINOS la calificación del delito de: USO CEDULA DE IDENTIDAD FALSA articulo 45 de la ley de identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un periodo de tres (03) meses cuatro (04) horas semanales las cuales deben cumplir trabajo comunitario el ciudadano: ERICK JOSE SALAS cumplirá trabajo comunitario en el Consejo Comunal las Malvinas, calle principal del sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, y el ciudadano: CESAR EMMANUEL CHIRINOS debe cumplir trabajo comunitario por un periodo de cuatro (04) meses cinco (05) cumplirá trabajo comunitario en la Comunidad penitenciaria Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual debe presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento de la actividad realizada firmada y sellada por los representantes del consejo comunal con memoria fotográfica y en relación al ciudadano CESAR EMMANUEL CHIRINOS. Constancia firmada y sellada por el director de la comunidad penitenciaria de Coro CUARTO: se designa como correo especial al ciudadano: ERICK JOSE SALAS, en relación al ciudadano CESAR EMMANUEL CHIRINOS, se ordena oficiar al director del la comunidad Penitenciaría. QUINTO: En relación al ciudadano: ERICK JOSE SALAS se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 09 de diciembre de 2015 a las 11:00 AM. SEXTO: En relación al ciudadano: CESAR EMMANUEL CHIRINOS, se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 18 de enero de 2016 a las 11:00 AM SEPTIMO: cesa la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad, por este caso penal nomenclatura IP02-P-2015-00091, estampando los acusados sus dígitos pulgares de ambas manos. OCTAVO: se acuerda el traslado medico solicitado por la defensa publica por la unidad de la defensa en relación al ciudadano: CESAR EMMANUEL CHIRINOS, al departamento de la enfermería del mismo centro penitenciario por cuanto se observa que el ciudadano presenta excesos en su cuerpo y manifestó dolencias.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS.

Oída como fue la manifestación de voluntad, de los acusados: ERICK JOSE SALAS Y CESAR EMMANUEL CHIRINOS titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.048.203 Y 25.551.465 respectivamente, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y para el ciudadano: CESAR EMMANUEL CHIRINOS la calificación del delito de: USO CEDULA DE IDENTIDAD FALSA articulo 45 de la ley de identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al cual admitió de manera libre y voluntaria los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, exigido como requisito previo proceder a la aplicación de la medidas alternativas a la prosecución del proceso solicitada tal y como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal observa, que en el presente caso la acusación formal presentada por el Ministerio Público, lo fue por el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y para el ciudadano: CESAR EMMANUEL CHIRINOS la calificación del delito de: USO CEDULA DE IDENTIDAD FALSA articulo 45 de la ley de identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual tiene una pena que no excede en su limite máximo de seis (06) años de prisión, por tanto admitida como fue en la audiencia preliminar el referido escrito acusatorio, por estimar este Juzgador que el mismo cumplía, con todos los requisitos formales, esto es, se aportaron los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que iban a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. Es procedente entrar a analizar la procedencia de la suspensión condicional del presente proceso solicitada.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Y LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD QUE HA SIDO PLANTEADA
EN LA PRESENTE CAUSA

El instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, a solicitar su suspensión, cuando se reúnan las condiciones legales para su admisibilidad, lo que a su vez, genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vid. Sentencia 232 de fecha 10.03.2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, el Dr. Pedro Berrizbeitia precisa:

“...Es preciso delimitar si la suspensión condicional del proceso configura un mero beneficio, un acto discrecional del juez no sometido a pautas de ninguna naturaleza, o, si por el contrario, se trata de un derecho del imputado.
Definitivamente, ninguna de las dos primeras posiciones puede resultar cierta. La concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de procedencia, hace nacer para el imputado el derecho a solicitarla y para el juez, la obligación de concederla.
No se trata de una mera facultad arbitraria del juez ni de un simple beneficio que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de gracia o favor. Por el contrario, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley...”. (Idem. Pág. (s). 66 y 67 ).

Ahora bien, delimitada como ha sido su noción y su naturaleza jurídica, como derecho que asiste al acusado; observa esta Instancia, que la solicitud de la referida medidas alternativas a la prosecución del proceso, resulta procedente en derecho, pues el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y para el ciudadano: CESAR EMMANUEL CHIRINOS la calificación del delito de: USO CEDULA DE IDENTIDAD FALSA articulo 45 de la ley de identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, constituye una calificación jurídica, con la que se encuentra de acuerdo este Juzgador, toda vez que la conducta desplegada por el acusado se encaminó a agredir la norma jurídica vigente.

En este sentido, finalizada como fue la audiencia preliminar, es importante destacar a los efectos de la presente decisión, que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el juez resolverá en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes: Admitir la demanda total o parcialmente la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y Publico, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta al de la acusación fiscal o al de la victima; asimismo el citado dispositivo señala, que también podrá acordarse la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que en este caso Admitida como fue, por este Tribunal Primero de Control la acusación formulada por la Fiscal 3º del Ministerio Público, e impuestos el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las cueles se encuentran el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El procedimiento por admisión rehechos, procederá desde la audiencia Preliminar. Una vez admitidas la acusación presentada por el ministerio Publico, hasta antes de la recepción de prueba.
En la aplicación de esta institución, se observa las siguientes reglas:

1.- Cuando la admisión de los hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el juez o jueza de Instancia municipal, verifique que este o esta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo de acuerdo a lo previsto en el articulo 362 de este código, con una formula Alternativa a la prosecución del proceso que le hubiese sido acordad; rebajara la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicara si luego de acordada la formula alternativa a la prosecución durante la audiencia preliminar se determina el incumplimiento de la mismas.
2.- Cuando la admisión de los hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el juez o jueza de instancia municipal, verifique que este o esta durante la fase preparatoria, no hizo uso de las formula alternativa de prosecución del Proceso; rebajara la mitad de la pena que resulte aplicable.
3.- Cuando la admisión de los hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el tribunal de juicio, previo al inicio del debate probatorio; el juez o jueza de juicio, rebajara la pena que resulte aplicable solamente un tercio.

Y la suspensión Condicional de los Proceso, tal y como lo establece el Artículo 358 del mismo texto adjetivo penal, que establece:

“La suspensión Condicional del Proceso podrá acordase desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación,

así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputaron fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en el trabajo comunitario, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el juez o jueza de instancia Municipal, Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal. Admita los hechos objeto en la misma. .”

Una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscalía primera (1ª) del Ministerio Público, en contra de los acusados: : ERICK JOSE SALAS Y CESAR EMMANUEL CHIRINOS titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.048.203 Y 25.551.465 respectivamente; éste manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento; indicando que deseaban acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, por lo que ADMITÍA LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público lo acusó, y se comprometía a cumplir las condiciones que este Tribunal le imponga. Asimismo el Ministerio Público tomo la palabra y manifestó estar de acuerdo con la suspensión solicitada por las acusadas de autos.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que permite la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Que se trate de delitos menos graves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento contra de los acusados: ERICK JOSE SALAS Y CESAR EMMANUEL CHIRINOS titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.048.203 Y 25.551.465 respectivamente, por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y para el ciudadano: CESAR EMMANUEL CHIRINOS la calificación del delito de: USO CEDULA DE IDENTIDAD FALSA articulo 45 de la ley de identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión.

Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento especial.

Se observa de las actuaciones que en el presente caso se trata de una solicitud hecha en fase intermedia por ante un Juez de Control, en una causa que se tramita conforme a las normas del procedimiento Especial, por lo cual la misma ha sido peticionada congruentemente.

Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

En la Audiencia Oral, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra carta magna, y de los medios alternativos, a los acusados: ERICK JOSE SALAS Y CESAR EMMANUEL CHIRINOS titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.048.203 Y 25.551.465 respectivamente, plenamente identificado en autos, libre de apremio y coacción, en forma libre y espontánea aceptó su responsabilidad en los hechos expuestos en la acusación fiscal.

Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados: : ERICK JOSE SALAS Y CESAR EMMANUEL CHIRINOS titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.048.203 Y 25.551.465 respectivamente, tenga antecedentes penales, ni entradas policiales que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la reparación del daño causado, los acusados ciudadanos: ERICK JOSE SALAS Y CESAR EMMANUEL CHIRINOS titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.048.203 Y 25.551.465 respectivamente, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal.

Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público, en proceder a otorgar al acusado la presente medidas alternativas a la prosecución del proceso. Razón por la cual concurren todos los requisitos de Ley para ello.

Constatados como fueron todos y cauda uno de los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales para que proceda la suspensión condicional del proceso en la presente causa, tal y como ha quedado establecido anteriormente, este Tribunal así lo acuerda procedente.

En virtud de ello procedió a imponer a los acusados, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un periodo de tres (03) meses cuatro (04) horas semanales las cuales deben cumplir trabajo comunitario el ciudadano: ERICK JOSE SALAS, en el Consejo Comunal las Malvinas, calle principal del sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, el cual debe presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento de la actividad realizada firmada y sellada por los representantes del consejo comunal con memoria fotográfica. En relación al ciudadano: CESAR EMMANUEL CHIRINOS, debe cumplir trabajo comunitario por un periodo de cuatro (04) meses cinco (05) cumplirá trabajo comunitario en la Comunidad penitenciaria Municipio Miranda del Estado Falcón, y en relación al ciudadano: CESAR EMMANUEL CHIRINOS, el cual deberá presentar Constancia firmada y sellada por el director de la comunidad penitenciaria de Coro.

Asimismo se le impuso del contenido del Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la revocatoria y la condena por el incumplimiento de las medidas otorgadas durante el lapso de prueba.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ERICK JOSE SALAS Y CESAR EMMANUEL CHIRINOS; por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y para el ciudadano: CESAR EMMANUEL CHIRINOS la calificación del delito de: USO CEDULA DE IDENTIDAD FALSA articulo 45 de la ley de identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un periodo de tres (03) meses cuatro (04) horas semanales las cuales deben cumplir trabajo comunitario el ciudadano: ERICK JOSE SALAS, en el Consejo Comunal las Malvinas, calle principal del sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, el cual debe presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento de la actividad realizada firmada y sellada por los representantes del consejo comunal con memoria fotográfica. Y el ciudadano: CESAR EMMANUEL CHIRINOS debe cumplir trabajo comunitario por un periodo de cuatro (04) meses cinco (05), en la Comunidad penitenciaria Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual deberá presentar Constancia de culminación de la medida impuesta, firmada y sellada por el director de la comunidad penitenciaria de Coro CUARTO: se designa como correo especial al ciudadano: ERICK JOSE SALAS. y en relación al ciudadano CESAR EMMANUEL CHIRINOS, se ordena oficiar al director del la comunidad Penitenciaría. QUINTO: En relación al ciudadano: ERICK JOSE SALAS se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 09 de diciembre de 2015 a las 11:00 AM. SEXTO: En relación al ciudadano: CESAR EMMANUEL CHIRINOS se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 18 de enero de 2016 a las 11:00 AM SEPTIMO: cesa la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad, por este caso penal nomenclatura IP02-P-2015-00091, estampando los acusados sus dígitos pulgares de ambas manos. OCTAVO: se acuerda el traslado medico solicitado por la defensa publica por la unidad de la defensa en relación al ciudadano CESAR EMMANUEL CHIRINOS, al departamento de la enfermería del mismo centro penitenciario por cuanto se observa que el ciudadano presenta excesos en su cuerpo y manifestó dolencias.
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EL JUEZ PENAL MUNICIPAL
ABG. JOSE GREGORIO REYES



EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ