REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 02 de Septiembre de 2015.
205 Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000389
ASUNTO: IP02-P-2015-000389

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ

FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG SAHIRA OVIEDO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: MELVIS DEL CARMEN ZABALA REYES
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 31 de agosto de 2015, siendo las 02:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana: MELVIS DEL CARMEN ZAVALA REYES, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG SAHIRA OVIEDO el aprehendido MELVIS DEL CARMEN ZAVALA REYES previo traslado desde DESUR y DEFENSOR PUBLICO POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA: ABG FRANCISCO RODRIGUEZ. Una vez haber impuesto el Juez a la imputada de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a la investigada de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando la ciudadana: MELVIS DEL CARMEN ZAVALA REYES, no tener defensor que la asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con la imputada” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL AUXILIAR 21º: ABG SAHIRA OVIEDO quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a la ciudadana: MELVIS DEL CARMEN ZAVALA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.437.174 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la sustancia ilícita incautada a dicha ciudadana es CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso total de 1.05 gramos, es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el Procedimiento por delitos menos graves e imputo al ciudadano el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que a la ciudadana le fue incautada de la revisión corporal sustancia ilícita en un bolso que la misma llevaba consigo, y en virtud de que la cantidad de sustancia no excede los 20 gramos de marihuana a los que hace referencia el articulo 153 de la ley especial que rige la materia de droga, es por lo que se imputa el delito descrito, y solicito la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga, y si el ciudadano no se acoge a las formulas alternativas a la prosecución del proceso le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal cada 30 días ante este tribunal, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la imputada quien se identifico como: MELVIS DEL CARMEN ZAVALA REYES Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.437.174, De 20 años de edad, nació el 06/08/1995, estado civil soltera, profesión u oficio obrera residenciada en la Calle Nueva entre la Calle Proyecto y Millar del sector Curazaito, casa S/N de color verde, a cinco casas de la escuela Lucas Adames, Numero de teléfono; 0424-637-81-02 hija de Efrén Zavala y Miriam Reyes la ciudadana imputada Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, una vez conversado con mi defendida la misma solicita le sea impuesta una formulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso en la cual mi defendida se coloque a disposición del AMBULATORIO DEL SECTOR CURAZAITO ubicado en la calle Monzón, la cual queda al lado de una iglesia evangélica Municipio Miranda del Estado Falcón,” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: MELVIS DEL CARMEN ZAVALA REYES Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.437.174, En esta misma fecha siendo las 04:00 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, 1ER. TTE. CHIRINO BOSCAN EFIMIO, SM/3 GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, S/1 LUQUE MORALES OSMELIS, S/1 PAEZ VENTO RAMON, S/1TORRES GIMENEZ ANGEL, S/1 LUGO LEONARDO, S/1 PARRA JHEYSON, S12 SANON LAROCHE JOSE, S/2 DELGADO ZARRAGA JOSMAN y el S/2 PARRA RODRIGUEZ YELITZA, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad. Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ali Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el artículo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 30 de Agosto de 2015, siendo aproximadamente las 01:00 horas, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad efectuar patrullaje por las inmediaciones de la jurisdicción, cuando aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada nos encontrábamos en la Urb. Los Libertadores en la calle principal al lado de la casa de pito Acosta del Municipio Miranda Coro Edo, Falcón, donde se pudo observar una ciudadana que se desplazaba UNA BICICLETA, COLOR NEGRO, RIN 20, SERIAL RA93116362, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa, motivo por el cual el SM/3 GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, procedió a darle la voz de alto la misma acatándola, seguidamente S/l TORRES GIMENEZ ANGEL, procede a buscar por las inmediaciones del lugar una ciudadana que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar siendo infructuosa la localización del mismo, seguidamente el S/2 .DELGADO ZARRAGA JOSMAN, le indica que se le efectuar una revisión corporal amparada en el artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, posteriormente la S/2 PARRA RODRIGUEZ YELI procede a efectuarle la revisión corporal a la ciudadana, logrando encontrarle dentro de: UN BOLSO DE TELA DE COLOR ROSADO CON MARRON Y UN LOGOTIPO DE COLOR MARRÓN DONDE SE VE UN CABALLO MARCA LONCCHAMI 1948, en su interior, UN MONEDERO DE TELA NEGRA CON CORAZONES Y MARIPOSAS DE COLORES DE MARCA PARK WEST, que en el interior del monedero le incauto, DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL TODOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE OSCURO DE 01 FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUÁNA Y UN TABAQUITO CONFECCIONADO EN MATERIAL DE PAPEL DE COLOR MARRÓN CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA MARIHUANA, en vista de esto el S/2 SANON LAROCHE identificar a ¡a ciudadana quien resulto ser y llamarse como queda REYES MELVIS DEL CARMEN, Titular de la cedula de identidad de 20 años de edad, natural de Coro Edo Falcón, Fecha de nacimiento residenciado en la calle nueva entre la calle Proyecto y Millán, color verde con frente de piedra, Municipio Miranda Coro. Edo. Falcón identificado se le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, seguidamente el S/1 LUQUE MORALES OSMELIS, procede a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos se procedió a trasladar hasta la sede de este comando, a la ciudadana aprehendida, en compañía de la presunta droga incautada y las evidencias, ya en el comando procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad de la ciudadana aprehendida, siendo atendidos por el S/1 Gil Daboin Antonio, funcionario de guardia quien Informo que la ciudadana se encuentra sin novedad, posteriormente el S PAEZ VENTO RAMON, le informo mediante llamada telefónica al ABG. YAMILETH MOLINA, Fiscal Aux. Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que la ciudadana aprehendida fuera llevado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente y la evidencia incautada, posteriormente que fuera puesto a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, se elaboró la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando la ciudadana no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión de igual manera se ¡e suministro la alimentación e hidratación necesaria para su sustento. Es todo

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13; quienes indicaron que al efectuar patrullaje por las inmediaciones de la jurisdicción, por la Urb. Los Libertadores en la calle principal al lado de la casa de pito Acosta del Municipio Miranda Coro Edo, Falcón, donde se pudo observar una ciudadana que se desplazaba UNA BICICLETA, COLOR NEGRO, RIN 20, SERIAL RA93116362, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa, motivo por el cual el SM/3 GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, procedió a darle la voz de alto la misma acatándola, seguidamente S/l TORRES GIMENEZ ANGEL, procede a buscar por las inmediaciones del lugar una ciudadana que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar siendo infructuosa la localización del mismo, seguidamente el S/2 .DELGADO ZARRAGA JOSMAN, le indica que se le efectuar una revisión corporal amparada en el artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, posteriormente la S/2 PARRA RODRIGUEZ YELI procede a efectuarle la revisión corporal a la ciudadana, logrando encontrarle dentro de: UN BOLSO DE TELA DE COLOR ROSADO CON MARRON Y UN LOGOTIPO DE COLOR MARRÓN DONDE SE VE UN CABALLO MARCA LONCCHAMI 1948, en su interior, UN MONEDERO DE TELA NEGRA CON CORAZONES Y MARIPOSAS DE COLORES DE MARCA PARK WEST, que en el interior del monedero le incauto, DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL TODOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE OSCURO DE 01 FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y UN TABAQUITO CONFECCIONADO EN MATERIAL DE PAPEL DE COLOR MARRÓN CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA MARIHUANA. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso del ciudadano: MELVIS DEL CARMEN ZAVALA REYES Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.437.174, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: MELVIS DEL CARMEN ZAVALA REYES, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.437.174, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, una vez conversado con mi defendida la misma solicita le sea impuesta una formulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso en la cual mi defendida se coloque a disposición del AMBULATORIO DEL SECTOR CURAZAITO ubicado en la calle Monzón, la cual queda al lado de una iglesia evangélica Municipio Miranda del Estado Falcón,” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 30-08-2015, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 30-08-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 30-08-2015, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13. Se deja constancia de evidencia de: UNA BICICLETA, COLOR NEGRO, RIN 20, SERIAL RA93116362 (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 30-08-2015, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13. Se deja constancia de evidencia de: UN BOLSO DE TELA DE COLOR ROSADO CON MARRON Y UN LOGOTIPO DE COLOR MARRÓN DONDE SE VE UN CABALLO MARCA LONCCHAMP 1948 (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 30-08-2015, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13. Se deja constancia de evidencia de: UN MONEDERO DE TELA NEGRA CON CORAZONES Y MARIPOSAS DE COLORES DE MARCA PARK WEST (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 30-08-2015, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13. Se deja constancia de evidencia de: DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL TODOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE OSCURO DE 01 FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y UN TABAQUITO CONFECCIONADO EN MATERIAL DE PAPEL DE COLOR MARRÓN CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA MARIHUANA (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 30-08-2015, suscrita por SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-OFICIO N° 9700-060-344 DE FECHA DE 30-08-2015, suscrita por CICPC. EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: MELVIS DEL CARMEN ZABALA REYES titular de la cedula de identidad Nº V- 26.437.174, en la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta de investigación penal Nº 226 que efectivamente la imputada resultó ser detenida por los funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13; quienes indicaron que al efectuar patrullaje por las inmediaciones de la jurisdicción, por la Urb. Los Libertadores en la calle principal al lado de la casa de pito Acosta del Municipio Miranda Coro Edo, Falcón, donde se pudo observar una ciudadana que se desplazaba UNA BICICLETA, COLOR NEGRO, RIN 20, SERIAL RA93116362, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto la misma acatándola, le indica que se le efectuar una revisión corporal amparada en el artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando encontrarle dentro de UN BOLSO DE TELA DE COLOR ROSADO CON MARRON Y UN LOGOTIPO DE COLOR MARRÓN DONDE SE VE UN CABALLO MARCA LONCCHAMI 1948, en su interior, UN MONEDERO DE TELA NEGRA CON CORAZONES Y MARIPOSAS DE COLORES DE MARCA PARK WEST, que en el interior del monedero le incauto, DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL TODOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE OSCURO DE 01 FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y UN TABAQUITO CONFECCIONADO EN MATERIAL DE PAPEL DE COLOR MARRÓN CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA MARIHUANA, de igual forma se de constancia de la evidencia incautada en registro de cadena de custodia y en experticia Botánica de la sustancia. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso del ciudadano: MELVIS DEL CARMEN ZABALA REYES Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.437.174, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que la imputada como consta con acta policial, es una joven de 20 años, la cual reside en una zona que está en constante nombramiento por los hechos que allí se frecuenta, razón por la cual, puede influir a que la imputada informe falsamente o pueda comportarse de desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de MELVIS DEL CARMEN ZABALA REYES. CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor Publico en cuanto a que su defendida se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (4) meses, cinco (05) horas semanales, a disposición del AMBULATORIO DEL SECTOR CURAZAITO ubicado en la calle Monzón, la cual queda al lado de una iglesia evangélica Municipio Miranda del Estado Falcón para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el director del ambulatorio con memoria fotográfica SEXTO; se designa como correo especial a la ciudadana MELVIS DEL CARMEN ZAVALA REYES SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día viernes 13 de enero de 2016 a las 11:00 a.m. OCTAVO: Se acuerda la destrucción de la droga según lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de droga.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ