REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 02 de Septiembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000390
ASUNTO: IP02-P-2015-000390

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL TERCERO: ABG. EDGLIMAR GARCIA
VÍCTIMA: FELIPE JIMENEZ
APREHENDIDO: YHONNY JESUS DE LEON MORALES
DEFENSORES PRIVADOS: ABG DANIEL EDUARDO MARTINEZ Y ABG
HERNAN JOSE SANCHEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 31 de agosto de 2015, siendo las 03:30 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: YHONNY JESUS DE LEON MORALES, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg EDGLIMAR GARCIA, el aprehendido: YHONNY JESUS DE LEON MORALES, previo traslado desde POLIFALCON, y se deja constancia que no se encuentra presente la victima: FELIPE JIMENEZ, en la salas de audiencia, se encuentra presente el Defensores privados ABG DANIEL EDUARDO MARTINEZ Y ABG HERNAN JOSE SANCHEZ, inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 168.173 y 163.949, domicilio procesal Calle Comercio Esquina calle Argentina y Talavera, edificio Rudiz, piso Nº 01, oficina Nº 03, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0414-695-77-43 y 0424-619-25-47, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: YHONNY JESUS DE LEON MORALES, si tener defensor que los asista, seguidamente los profesionales del derecho designados exponen” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso a los defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público abg EDGLIMAR GARCIA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano YHONNY JESUS DE LEON MORALES titular de la cédula de identidad Nº V- 17.179.267, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el articulo 413 EJUSDEM por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica ante este tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de doce folios útiles ”.es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: YHONNY JESUS DE LEON MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.179.267, De 32 años de edad, nació el 17/07/1983 estado civil soltero, profesión u oficio ingeniero residenciado en al calle Monzón con Iturbe y calles las Flores del sector Cabudare, punto de referencia a una cuadra del centro Hípico LA Potra Zaina, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0414-978-75-70 hijo de Maria Morales y Jhonny de León Díaz El ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien manifestó si me opongo a la suspensión condicional del proceso por cuanto no se encuentra presente la victima en la sala de audiencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa consigna cinco folios de copia fotostática de constancia de trabajo de titulo académico en la cual mi defendido es ingeniero especialista en materia mecánica, y solicitamos la libertad plena de nuestro defendido ya que existe incongruencia en las actas ya que dice en las actas que era un ciudadano de camisa azul y comos e demuestra el ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden de este tribunal y el ciudadano no posee tal vestimenta, por lo así mismo carece medicatura forense en el expediente y no existe dentro de los folios acta de entrevista de testigos que afirmen el delito que se le atribuye hoy en sala y no se le incauto elementos de interés criminalistico al momento de la aprehensión por lo cual solicitamos la libertad plena para mi defendido, así mismo solicitamos copias simples del expediente ” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: YHONNY JESUS DE LEON MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.179.267. Siendo aproximadamente las 1.0:15 horas de la noche del día de hoy sábado 29 de agosto del año en curso, me encontraba realizando labores & seguridad ciudadana en patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera P318 conducida por el OFICIAL WILIAN GARCIA. en momentos en que nos desplazábamos por el sector Bobare avenida buchivacoa recibimos llamada al teléfono inteligente de la unidad donde nos informar que en la avenida Tirso Salaverría frente al ambulatorio de Chimpire donde funciona varios establecimiento de venta de comida específicamente en una Parrillera de nombre: LUPITA, estaban agrediendo a un ciudadano procediendo a trasladarme al lugar donde al llegar a esa logramos visualizar a la distancia un ciudadano que vestía franela de color azul el cual iba a veloz carrera ,y se introdujo en el estacionamiento del ambulatorio Chimpire, a su vez frente al establecimiento de comida se nos acerca un ciudadano que manifestó ser y Ilamarse: FÍLIPE JIMLNEZ demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) el cual presentaba signos visibles de haber recibido lesiones ya que presentaba excoriaciones en su cuerpo y una herida presuntamente producida por algún objeto cortante por su característica la cual al su alrededor y en su vestimenta tenía una sustancia adherida de color roja presuntamente fluido hepático, a su vez nos señala que dicho ciudadano agresor portaba un arma blanca tipo navaja y vestía franela de color azul y al ver la comisión policial había huido a veloz carrera en sentido del estacionamiento del ambulatorio de Chimpire, vista y colectada la información y constatando el estado de salud de la presunta víctima era estable, procedimos a dar un recorrido por el sector con la finalidad de ubicar al ciudadano agresor, logrando avistar en la calle buchivacoa en la parte posterior de dicho centro asistencia a un ciudadano con las mismas características según la vestimenta el cual al notar la presencia policial hace señas, procediendo acercarnos con las seguridades del caso identificándonos como funcionarios policiales y se le indica que levante las manos y las ponga visible , manifestando este a viva voz ser el responsable de las lesiones y a su ve? se le informa que se le realizaría una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del C.O.P.P, y antes de realizarlo se le pregunta si posee entre su ropa o adherido a su cuerpo sustancia u objeto de interés criminalistico fuese mostrado, manifestando este poseer en el bolsillo del pantalón de jean que vestía para el momento UN (01.) Arma blanca , procediendo acercármele y comenzar el registro corporal logrando colectar en el lugar que había indicado UN (01) MULTI USO DE COLOR CROMADO EN SUS PARTES METALICAS Y BORDE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO, QUE TFNIA DESPLEGADA LA HOJA DF METAL TIPO CUCHILLO, acto seguido se le pregunta por la tenencia de la misma manifestando ser de su propiedad y fue la utilizada por el mismo para agredir al ciudadano antes mencionado, por lo que estando en presencia de un delito flagrante y con lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a identificarlo como: YHONNY JESUS DE LEON MORALES, VENEZOLANO 32 AÑOS DF EDAD, SOLTERO, OBRERO, FN: 17/07/83, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.179.267, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO CALLE GARCÉS ENTRE CRISTAL Y SIERRALTA CASA SIN, DEL MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su vez se le informa el motivo de su aprehensión por estar incurso en uno de les delitos tipificados y sancionados en el código penal Venezolano, acto seguido procedo a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la Dirección General de la Policía del Estado Falcón y se le indica a la victima que se trasladara a formular la respectiva denuncia; posteriormente procedo a realizarle llamada vía telefónica al ABG. EDGLIMAR GARCIA Fiscal tercero del Ministerio Público, manifestando la misma que el ciudadano aprehendido sea colocado a su disposición y fuera remitido al CICPC CORO, para la reseña correspondiente y la evidencia colectada para experticia de reconocimiento legal, es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN, Dándole cumplimiento al patrullaje inteligente, recibimos llamada al teléfono inteligente de la unidad donde nos informar que en la avenida Tirso Salaverría frente al ambulatorio de Chimpire donde funciona varios establecimiento de venta de comida específicamente en una Parrillera de nombre: LUPITA, estaban agrediendo a un ciudadano procediendo a trasladarme al lugar donde al llegar a esa logramos visualizar a la distancia un ciudadano que vestía franela de color azul el cual iba a veloz carrera ,y se introdujo en el estacionamiento del ambulatorio Chimpire, a su vez frente al establecimiento de comida se nos acerca un ciudadano que manifestó ser y Ilamarse: FÍLIPE JIMENEZ demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) el cual presentaba signos visibles de haber recibido lesiones ya que presentaba excoriaciones en su cuerpo y una herida presuntamente producida por algún objeto cortante por su característica la cual al su alrededor y en su vestimenta tenía una sustancia adherida de color roja presuntamente fluido hepático, a su vez nos señala que dicho ciudadano agresor portaba un arma blanca tipo navaja y vestía franela de color azul y al ver la comisión policial había huido a veloz carrera en sentido del estacionamiento del ambulatorio de Chimpire, vista y colectada la información y constatando el estado de salud de la presunta víctima era estable, procedimos a dar un recorrido por el sector con la finalidad de ubicar al ciudadano agresor, logrando avistar en la calle buchivacoa en la parte posterior de dicho centro asistencia a un ciudadano con las mismas características según la vestimenta el cual al notar la presencia policial hace señas, procediendo acercarnos con las seguridades del caso identificándonos como funcionarios policiales y se le indica que levante las manos y las ponga visible, manifestando este a viva voz ser el responsable de las lesiones y a su vez se le informa que se le realizaría una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del C.O.P.P, y antes de realizarlo se le pregunta si posee entre su ropa o adherido a su cuerpo sustancia u objeto de interés criminalistico fuese mostrado, manifestando este poseer en el bolsillo del pantalón de jean que vestía para el momento UN (01.) Arma blanca, procediendo acercármele y comenzar el registro corporal logrando colectar en el lugar que había indicado UN (01) MULTI USO DE COLOR CROMADO EN SUS PARTES METALICAS Y BORDE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO, QUE TENIA DESPLEGADA LA HOJA DE METAL TIPO CUCHILLO, acto seguido se le pregunta por la tenencia de la misma manifestando ser de su propiedad y fue la utilizada por el mismo para agredir al ciudadano antes mencionado, por lo que estando en presencia de un delito flagrante se procede a identificarlo como: YHONNY JESUS DE LEON MORALES, VENEZOLANO 32 AÑOS DF EDAD, SOLTERO, OBRERO, FN: 17/07/83, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 1.7.179.267, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO CALLE GARCÉS ENTRE CRISTAL Y SIF-RRALTA CASA SIN, DII MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: YHONNY JESUS DE LEON MORALES Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.179.267, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: YHONNY JESUS DE LEON MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.179.267, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa consigna cinco folios de copia fotostática de constancia de trabajo de titulo académico en la cual mi defendido es ingeniero especialista en materia mecánica, y solicitamos la libertad plena de nuestro defendido ya que existe incongruencia en las actas ya que dice en las actas que era un ciudadano de camisa azul y comos e demuestra el ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden de este tribunal y el ciudadano no posee tal vestimenta, por lo así mismo carece medicatura forense en el expediente y no existe dentro de los folios acta de entrevista de testigos que afirmen el delito que se le atribuye hoy en sala y no se le incauto elementos de interés criminalistico al momento de la aprehensión por lo cual solicitamos la libertad plena para mi defendido, así mismo solicitamos copias simples del expediente ” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-DENUNCIA N° 00595 DE FECHA DE 29-09-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 29-09-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 29-09-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 07 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 30-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, se deja Constancia de la siguiente evidencia: UN (01) MULTI USO DE COLOR CROMADO EN SUS PARTES METALICAS Y BORDE DE MATERIAL SINTETICO DE COLORA ROJO, QUE TENIA DESPLEGADA LA HOJA DE METAL TIPO CUCHILLO (la cual riela en los folio 08 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 30-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 22 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 30-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 30 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 1738 DE FECHA 30-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 31 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-OFICIO N° 9700-0217-SDC-S/N DE FECHA 30-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL (la cual riela en los folio 33 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-INFORME MEDICO DE FECHA 03-09-2015, suscrita por funcionarios MEDICO DE GUARDIA AMBULATORIO (la cual riela en los folio 34 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: YHONNY JESUS DE LEON MORALES Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.179.267, en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN, como se describe los hechos en el acta policial, estaban agrediendo a un ciudadano procediendo a trasladarme al lugar donde al llegar a esa logramos visualizar a la distancia un ciudadano que vestía franela de color azul el cual iba a veloz carrera ,y se introdujo en el estacionamiento del ambulatorio Chimpire, a su vez frente al establecimiento de comida se nos acerca un ciudadano que manifestó ser y Ilamarse: FELIPE JIMENEZ, demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) el cual presentaba signos visibles de haber recibido lesiones ya que presentaba excoriaciones en su cuerpo y una herida presuntamente producida por algún objeto cortante por su característica la cual al su alrededor y en su vestimenta tenía una sustancia adherida de color roja presuntamente fluido hepático, a su vez nos señala que dicho ciudadano agresor portaba un arma blanca tipo navaja y vestía franela de color azul y al ver la comisión policial había huido a veloz carrera en sentido del estacionamiento del ambulatorio de Chimpire, vista y colectada la información y constatando el estado de salud de la presunta víctima era estable, procedimos a dar un recorrido por el sector con la finalidad de ubicar al ciudadano agresor, logrando avistar en la calle buchivacoa en la parte posterior de dicho centro asistencia a un ciudadano con las mismas características según la vestimenta el cual al notar la presencia policial hace señas, procediendo acercarnos con las seguridades del caso identificándonos como funcionarios policiales y se le indica que levante las manos y las ponga visible, manifestando este a viva voz ser el responsable de las lesiones y a su vez se le informa que se le realizaría una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del C.O.P.P, y antes de realizarlo se le pregunta si posee entre su ropa o adherido a su cuerpo sustancia u objeto de interés criminalistico fuese mostrado, manifestando este poseer en el bolsillo del pantalón de jean que vestía para el momento UN (01) Arma blanca, procediendo acercármele y comenzar el registro corporal logrando colectar en el lugar que había indicado UN (01) MULTI USO DE COLOR CROMADO EN SUS PARTES METALICAS Y BORDE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO, QUE TENIA DESPLEGADA LA HOJA DE METAL TIPO CUCHILLO, acto seguido se le pregunta por la tenencia de la misma manifestando ser de su propiedad y fue la utilizada por el mismo para agredir al ciudadano antes mencionado, por lo que estando en presencia de un delito flagrante se procede a identificarlo como: YHONNY JESUS DE LEON MORALES, VENEZOLANO 32 AÑOS DF EDAD, SOLTERO, OBRERO, FN: 17/07/83, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 1.7.179.267, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO CALLE GARCÉS ENTRE CRISTAL Y SIF-RRALTA CASA SIN, DEL MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: YHONNY JESUS DE LEON MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.179.267, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: YHONNY JESUS DE LEON MORALES Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.179.267, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado..


No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el imputado ocasionó lesiones a la victima el cual arrojó HERIDA REGIÓN LATERAL EN EL CUELLO, CON OBJETO CORTANTE DE APROXIMADAMENTE 2,5 CM POR LO QUE AMERITO SUTURA, razón por la cual se presenta la magnitud del daño causado a la victima, es por lo que luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 3 del Art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada veinte (20) días ante este tribunal y la prohibición de acercarse a la victima; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada veinte (20) días ante este tribunal y la prohibición de acercarse a la victima. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada veinte (20) días ante este tribunal y la prohibición de acercarse a la victima.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para el ciudadano YHONNY JESUS DE LEON MORALES. CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación cada veinte (20) días ante este tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, para el ciudadano YHONNY JESUS DE JESUS MORALES. QUINTO: sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la libertad sin restricciones para su defendido. SEXTO; Se acuerdan las copias simples del expediente a la defensa privada por no ser esta contraria a derecho. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 04:00 horas de la tarde.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.