REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000441
ASUNTO: IP02-P-2015-000441

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: JAIRO DAVID LERMONT ZAMARRIPA Y GILSEN OMAR CHAVEZ GUARIATO
DEFENSOR PRIVADO: ABG DIEGO FLORES Y ABG LENIS ZARRAGA Y ABG NORVIS MORALES
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 19 de septiembre de 2015, siendo las 06:30 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JAIRO DAVID LERMONT ZAMARRIPA Y GILSEN OMAR CHAVEZ GUARIATO, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, los aprehendidos JAIRO DAVID LERMONT ZAMARRIPA Y GILSEN OMAR CHAVEZ GUARIATO, previo traslado desde CICPC, así mismo se deja constancia que no se encuentra presente la victima en la sala de audiencia, se encuentra presente las así mismo se encuentra presente el Defensor privado ABG DIEGO FLORES Y ABG LENIS ZARRAGA Y ABG NORVIS MORALES INPREABOGADO Nº 140.157, 178.717 Y 195.094, domicilio procesal CALLE ITURBE ENTRE CALLE FALCON Y CALLE Garcés centro comercial andará oficina Nº 03,numero de teléfono 0414-626-3801 y del Abg. norvis Morales calle San Bosco entre Garcés Y Purureche, posada Tierra Latina, numero de teléfono 0414-670-04-75L, PISO Nº 1 OFCINA NUMERO 2, teléfono 0268-251-42-63 Y 0416-660-85-99, 0424-669-32-88 una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadano: JAIRO DAVID LERMONT ZAMARRIPA Y GILSEN OMAR CHAVEZ GUARIATO, si tener defensor que los asista, seguidamente los profesional del derecho designado exponen” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso a los defensores Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG: JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos JAIRO DAVID LERMONT ZAMARRIPA Y GILSEN OMAR CHAVEZ GUARIATO (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: APROVECHAMIENTO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PARA EL CIUDADANO JAIRO DAVID LERMONT ZAMARRIPA Y ASI MISMO SOLICITO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA EL CIUDADANO GILSEN OMAR CHAVEZ GUARIATO, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 15 días ante este tribunal en relación al ciudadano: JAIRO DAVID LERMONT ZAMARRIPA, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: JAIRO DAVID LERMONT ZAMARRIPA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. 15.238.476 De 34 años de edad, nació el 14-10-1980 estado civil soltero, profesión u oficio fiscal de prevención portuaria residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda manzana 11 calle Nº 03, casa Nº 09 numero de teléfono Nº 0414-074-29-47, hijo de Jairo enrique Lermont y Carmen Zamarrita, quien Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se identifica el ciudadano: GILSEN OMAR CHAVEZ GUARIATO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº C.I V- 18.480.384 De 27 años de edad, nació el 06/10/1987 estado civil soltero, profesión u oficio comerciante residenciado en la población de la vela sector Colombia Norte calle Nº 09, casa S/N numero de teléfono Nº 0412-107-99-90 hijo de Mirla Jisela Guariato y Omar Antonio Chávez. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada del ciudadano JAIRO DAVID LERMONT ZAMARRIPA quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, por cuanto los esta defensa una vez conversado con mi defendido esta defensa solicita que mi defendido JAIRO DAVID LERMONT ZAMARRIPA se acoja a las formulas alternativas a la prosecución de proceso como lo es la suspensión condicional del proceso en las cual mi defendido cumpla trabajo comunitario en el CICPC SUB-DELEGACION CORO del municipio Miranda del Estado Falcón. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada del ciudadano GILSEN OMAR CHAVEZ GUARIATO, quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación del ministerio por cuanto la misma favorece a mi defendido

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión los ciudadanos: JAIRO DAVID LERMONT ZAMARRIPA Y GILSEN OMAR CHAVEZ GUARIATO, esta misma fecha, siendo las 03:40 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective: TULIO R, VASQUEZ R, adscrito al área de Investigación de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano, quien se identifico como: EDISON JOSE REYES JURADO, titular de la cédula de identidad V-7.480.447, informando que en su residencia, ubicada en la urbanización La Cañada, calle número 12, casa número 1, población de Cumarebo, municipio Zamora. estado Falcón, fue víctima de un robo por parte de cuatro sujetos desconocidos todos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron amordazarlos a él y sus familiares, asimismo lograron despojarlo de la cantidad de ochenta mil bolívares en efectivo, cuatro teléfono celulares y un vehiculo marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, tipo PICK UP, color ROJA, placas A79AP1T; por la información suministrada se le notificó a la superioridad; quienes me comisionaron para trasladarme en compañía del funcionario Detective: WILLIANS DESCARTE, en vehiculo particular hacia la dirección antes mencionada, a fin de corroborar la ‘formación obtenida, asimismo realizar las diligencias urgentes y necesarias entorno a la investigación. Una vez presente en referida dirección ampliamente identificado como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, realizamos varios llamados a la puerta principal d dicho inmueble, donde luego de una breve espera, fuimos atendido por una ciudadana, quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la esposa del ciudadano que había realizado la llamada telefónica, quedando identificada de la siguiente manera: FRANCISCA RAMONA MONASTERIO COLINA, titular de la cédula de identidad V-529558, de igual manera nos permitió el acceso a la vivienda, asimismo nos informó que momento en que ella se encontraba en su residencia en compañía de su esposo EDISON REYES. su hijo EDWIN REYES su yema YANNI PEREZ y dos trabajadores, se presentaron cuatro sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerto, lograron someter a todas las personas antes mencionadas y su persona, introduciéndolas en un cuarto de la casa donde los desnudaron y los ataron, tirándolos al piso boca abajo para luego apoderarse de cuatro teléfonos celulares, ochenta mil (80.000bs) bolívares en efectivo y un vehículo clase camioneta, tipo Pick Up, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2000, placas A79APIT, de igual forma nos informó que uno de los sujetos agredió a su hijo Edwin Reyes. a quien golpeo con la cacha del revólver que portaba causándole una herida en la cabeza que amerito seis puntos de sutura, seguidamente nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Detective: WILLIANS DESCARTE, a practicar la correspondiente inspección técnica al sitio de suceso, la cual consignó a la presente acta de investigación, de igual forma se le inquirió a dicha ciudadana sobre donde se encontraban las personas que estuvieron presentes para el momento de lo sucedido, informándonos que todos se habían ido al CICPC de la ciudad de Coro a realizar la denunciar de lo ocurrido y que su persona se presentaría después debido a que se encontraba indispuesta parta el momento de nuestra presencia, culminadas dichas diligencias nos retiramos del lugar retornando a nuestra sede. Donde una vez presentes procedí a verificar a través de nuestro sistema Integrado de Investigación e información SIIPOL, la matrícula del vehículo antes descrito, a fin de identificarlo plenamente, arrojando como resultado que la misma le corresponde al vehiculo clase camioneta, tipo Pick Up, marca Chevrolet. Modelo Silverado, año 2000, placas A79APIT, serial carrocería: 8ZCEC14T9YV319187, serial motor: 9YV319187. En vista de lo antes expuesto este despacho dio inició a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-01790, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS Y PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, es todo.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC, como se describe los hechos en el acta policial, labores de guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano, quien se identifico como: EDISON JOSE REYES JURADO, titular de la cédula de identidad V-7.480.447, informando que en su residencia, ubicada en la urbanización La Cañada, calle número 12, casa número 1, población de Cumarebo, municipio Zamora. estado Falcón, fue víctima de un robo por parte de cuatro sujetos desconocidos todos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron amordazarlos a él y sus familiares, asimismo lograron despojarlo de la cantidad de ochenta mil bolívares en efectivo, cuatro teléfono celulares y un vehiculo marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, tipo PICK UP, color ROJA, placas A79AP1T; por la información suministrada se le notificó a la superioridad; quienes me comisionaron para trasladarme en compañía del funcionario Detective: WILLIANS DESCARTE, en vehiculo particular hacia la dirección antes mencionada, a fin de corroborar la ‘formación obtenida, asimismo realizar las diligencias urgentes y necesarias entorno a la investigación. Una vez presente en referida dirección ampliamente identificado como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, realizamos varios llamados a la puerta principal d dicho inmueble, donde luego de una breve espera, fuimos atendido por una ciudadana, quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la esposa del ciudadano que había realizado la llamada telefónica, quedando identificada de la siguiente manera: FRANCISCA RAMONA MONASTERIO COLINA, titular de la cédula de identidad V-529558, de igual manera nos permitió el acceso a la vivienda, asimismo nos informó que momento en que ella se encontraba en su residencia en compañía de su esposo EDISON REYES. su hijo EDWIN REYES su yema YANNI PEREZ y dos trabajadores, se presentaron cuatro sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerto, lograron someter a todas las personas antes mencionadas y su persona, introduciéndolas en un cuarto de la casa donde los desnudaron y los ataron, tirándolos al piso boca abajo para luego apoderarse de cuatro teléfonos celulares, ochenta mil (80.000bs) bolívares en efectivo y un vehículo clase camioneta, tipo Pick Up, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2000, placas A79APIT, de igual forma nos informó que uno de los sujetos agredió a su hijo Edwin Reyes. a quien golpeo con la cacha del revólver que portaba causándole una herida en la cabeza que amerito seis puntos de sutura, seguidamente nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Detective: WILLIANS DESCARTE, a practicar la correspondiente inspección técnica al sitio de suceso, la cual consignó a la presente acta de investigación, de igual forma se le inquirió a dicha ciudadana sobre donde se encontraban las personas que estuvieron presentes para el momento de lo sucedido, informándonos que todos se habían ido al CICPC de la ciudad de Coro a realizar la denunciar de lo ocurrido y que su persona se presentaría después debido a que se encontraba indispuesta parta el momento de nuestra presencia, culminadas dichas diligencias nos retiramos del lugar retornando a nuestra sede. Donde una vez presentes procedí a verificar a través de nuestro sistema Integrado de Investigación e información SIIPOL, la matrícula del vehículo antes descrito, a fin de identificarlo plenamente, arrojando como resultado que la misma le corresponde al vehiculo clase camioneta, tipo Pick Up, marca Chevrolet. Modelo Silverado, año 2000, placas A79APIT, serial carrocería: 8ZCEC14T9YV319187, serial motor: 9YV319187. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentran incursos los ciudadanos: JAIRO DAVID LERMONT ZAMARRIPA Y GILSEN OMAR CHAVEZ GUARIATO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención los ciudadanos: JAIRO DAVID LERMONT ZAMARRIPA Y GILSEN OMAR CHAVEZ GUARIATO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PARA EL CIUDADANO JAIRO DAVID LERMONT ZAMARRIPA Y ASI MISMO NO PRECALIFICÓ DELITO A EL CIUDADANO GILSEN OMAR CHAVEZ GUARIATO. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, por cuanto los esta defensa una vez conversado con mi defendido esta defensa solicita que mi defendido JAIRO DAVID LERMONT ZAMARRIPA se acoja a las formulas alternativas a la prosecución de proceso como lo es la suspensión condicional del proceso en las cual mi defendido cumpla trabajo comunitario en el CICPC SUB-DELEGACION CORO del municipio Miranda del Estado Falcón. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada del ciudadano GILSEN OMAR CHAVEZ GUARIATO quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación del ministerio por cuanto la misma favorece a mi defendido
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PARA EL CIUDADANO JAIRO DAVID LERMONT ZAMARRIPA Y ASI MISMO NO PRECALIFICÓ DELITO A EL CIUDADANO GILSEN OMAR CHAVEZ GUARIATO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 1853 DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 17-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 11 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 17-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC, se deja Constancia de la siguiente evidencia: UNA HOJA DE PAPEL VEGETAL, CORRESPONDIENTE A CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO DEL INTT, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA: FRANCISCA RAMONA MONASTERIO COLINA; DOS (02) PLACAS ELABORADAS EN METAL, COLOR TRICOLOR, CON UNAS INCRIPCIONES EN SU PARTE ANTERIOR DONDE SE LEE: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ; UNA (01) CHEQUERA PERTENECIENTE AL BANCO DE VENEZUELA CUENTA GLOBAL; UNA (01) TARJETA DE CREDITO ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, COLOR DORADO, PERTENECIENTE AL BANCO BANESCO PRESENTANDO EN SU PARTE ANTERIOR UNAS INSCRIPCIONES DONDE SE LEE: 6012888211545299, EDWUIN JESUS REYES M: UINA (01) TARJETA DE CREDITO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR DORADO, PERTENECIENTE AL BANCO BANESCO PRESENTANDO EN SU PARTE ANTERIOR UNAS INSCRIPCIONES DONDE SE LEE: 370244802416210, EDWUIN JESUS REYES M (la cual riela en los folio 12 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-OFICIO N° 9700-0217-SDC-1669 DE FECHA 17-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC. RECONOCIMIENTO LEGAL (la cual riela en los folio 13 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 17-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC, se deja Constancia de la siguiente evidencia: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, COLOR ROJO SERIAL IMEI 864882023864347, SERIAL N° S7KDU14922002824, PROVISTO DE SIM CARD DE LA LINEA MOVISTAR SERIAL N° 895804120010489703, TARHETA DE MEMORIA MICRO-SD DE 4 GB Y SU BATERIA SIGNADO CON EL NUMERO 0414-074-29-47 SERIAL 8958021302081457893F (la cual riela en los folio 14 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-OFICIO N° 9700-060-0138 DE FECHA 18-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC. RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, MENSAJES DE TEXTO DEL DIA 17-09-2015. DE TELEFONO INCAUTADO (la cual riela en los folio 16 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-OFICIO N° 390-15 DE FECHA 17-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO (la cual riela en los folio 18 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 18-09-2015, suscrita por funcionarios SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 20 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.-ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 17-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC, se deja Constancia de la siguiente evidencia: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO CON GRIS, SERIAL IMEI 54760053799161, CONTENTIVO DE LA TARJETA SIN CARD NUMERO 8958021302081726735F DE LA EMPRESA DIGITEL UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA ADATA DE CAPACIDAD 4GB (la cual riela en los folio 24 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

15.-OFICIO N° 9700-060-0137 DE FECHA 18-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC. RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, MENSAJES DE TEXTO DE TELEFONO INCAUTADO (la cual riela en los folio 26 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

16.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 18-09-2015, suscrita por funcionarios SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 30 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

17.-OFICIO N° 391-15 DE FECHA 18-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO (la cual riela en los folio 32 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

18.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 33 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

19.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 35 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

20.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 36 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

21.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 37 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

22.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 41 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación los ciudadanos: JAIRO DAVID LERMONT ZAMARRIPA Y GILSEN OMAR CHAVEZ GUARIATO, en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PARA EL CIUDADANO JAIRO DAVID LERMONT ZAMARRIPA Y ASI MISMO NO PRECALIFICÓ DELITO A EL CIUDADANO GILSEN OMAR CHAVEZ GUARIATO, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC, como se describe los hechos en el acta policial, en labores de guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano, quien se identifico como: EDISON JOSE REYES JURADO, titular de la cédula de identidad V-7.480.447, informando que en su residencia, ubicada en la urbanización La Cañada, calle número 12, casa número 1, población de Cumarebo, municipio Zamora. estado Falcón, fue víctima de un robo por parte de cuatro sujetos desconocidos todos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron amordazarlos a él y sus familiares, asimismo lograron despojarlo de la cantidad de ochenta mil bolívares en efectivo, cuatro teléfono celulares y un vehiculo marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, tipo PICK UP, color ROJA, placas A79AP1T; por la información suministrada se le notificó a la superioridad; quienes me comisionaron para trasladarme en compañía del funcionario Detective: WILLIANS DESCARTE, en vehiculo particular hacia la dirección antes mencionada, a fin de corroborar la ‘formación obtenida, asimismo realizar las diligencias urgentes y necesarias entorno a la investigación. Una vez presente en referida dirección ampliamente identificado como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, realizamos varios llamados a la puerta principal d dicho inmueble, donde luego de una breve espera, fuimos atendido por una ciudadana, quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la esposa del ciudadano que había realizado la llamada telefónica, quedando identificada de la siguiente manera: FRANCISCA RAMONA MONASTERIO COLINA, titular de la cédula de identidad V-529558, de igual manera nos permitió el acceso a la vivienda, asimismo nos informó que momento en que ella se encontraba en su residencia en compañía de su esposo EDISON REYES. su hijo EDWIN REYES su yema YANNI PEREZ y dos trabajadores, se presentaron cuatro sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerto, lograron someter a todas las personas antes mencionadas y su persona, introduciéndolas en un cuarto de la casa donde los desnudaron y los ataron, tirándolos al piso boca abajo para luego apoderarse de cuatro teléfonos celulares, ochenta mil (80.000bs) bolívares en efectivo y un vehículo clase camioneta, tipo Pick Up, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2000, placas A79APIT, de igual forma nos informó que uno de los sujetos agredió a su hijo Edwin Reyes. a quien golpeo con la cacha del revólver que portaba causándole una herida en la cabeza que amerito seis puntos de sutura, seguidamente nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Detective: WILLIANS DESCARTE, a practicar la correspondiente inspección técnica al sitio de suceso, la cual consignó a la presente acta de investigación, de igual forma se le inquirió a dicha ciudadana sobre donde se encontraban las personas que estuvieron presentes para el momento de lo sucedido, informándonos que todos se habían ido al CICPC de la ciudad de Coro a realizar la denunciar de lo ocurrido y que su persona se presentaría después debido a que se encontraba indispuesta parta el momento de nuestra presencia, culminadas dichas diligencias nos retiramos del lugar retornando a nuestra sede. Donde una vez presentes procedí a verificar a través de nuestro sistema Integrado de Investigación e información SIIPOL, la matrícula del vehículo antes descrito, a fin de identificarlo plenamente, arrojando como resultado que la misma le corresponde al vehiculo clase camioneta, tipo Pick Up, marca Chevrolet. Modelo Silverado, año 2000, placas A79APIT, serial carrocería: 8ZCEC14T9YV319187, serial motor: 9YV319187. de igual forma se deja constancia en registro de cadena de custodia de lo incautado a los ciudadanos, experticias que relacionan los registros de los equipos celular incautados durante el procedimiento y el vaciado de llamadas entrantes, salientes y mensajes de textos. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentran incursos los ciudadanos: JAIRO DAVID LERMONT ZAMARRIPA Y GILSEN OMAR CHAVEZ GUARIATO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PARA EL CIUDADANO JAIRO DAVID LERMONT ZAMARRIPA Y ASI MISMO NO PRECALIFICÓ DELITO A EL CIUDADANO GILSEN OMAR CHAVEZ GUARIATO, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que los imputados pueden influir en las victimas, ya que fueron protagonizaron el hecho punible, en cual los amenazaron por los imputados, tienen conocimientos del lugar donde residen y poseen información la cual estaba en los equipos celulares que fueron sustraídos durante el aprovechamiento según consta en acta de investigación penal, es por lo que ponen en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).


Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JAIRO DAVID LERMONT ZAMARRIPA. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado: JAIRO DAVID LERMONT ZAMARRIPA, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

No obstante, este juzgador estima que se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA Del ciudadano: GILSEN OMAR CHAVEZ GUARIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de: APROVECHAMIENTO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PARA EL CIUDADANO JAIRO DAVID LERMONT ZAMARRIPA Y ASI MISMO NO PRECALIFICÓ DELITO A EL CIUDADANO GILSEN OMAR CHAVEZ GUARIATO. CUARTO: Sin lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante este tribunal para el ciudadano JAIRO DAVID LERMONT ZAMARRIPA, QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor privado de que su defendido JAIRO DAVID LERMONT ZAMARRIPA se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cinco (05) meses, cinco (05) horas semanales, consistente en una labor comunitaria la cual deberá cumplir labores de mantenimiento en el CICPC SUB-DELEGACION CORO, del municipio Miranda del Estado Falcón, deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Director DE Dicha institución del Consejo Comunal. SEXTO: se designa como correo especial al ciudadano ABG NORVIS MORALES SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 03 de marzo de 2016 a las 10:00 a.m. OCTAVO: se acuerda la libertad sin restricciones para el ciudadano: GILSEN OMAR CHAVEZ GUARIATO solicitada por la representación del ministerio publico y defensa privada por no llenar los extremos del articulo 236 numeral 2 del código orgánico procesal penal.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ