REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000445
ASUNTO: IP02-P-2015-000445
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: MARIÑEZ MANAURE ROVER JOSE, LOYO PEÑA EDUARDO ANTONIO Y DUINER DAVID HERNANDEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG JESUS HENRIQUEZ
. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 19 de septiembre de 2015, siendo las 05:45 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: MARIÑEZ MANAURE ROVER JOSE, LOYO PEÑA EDUARDO ANTONIO Y DUINER DAVID HERNANDEZ reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. ABG. NEUCRATES LABARCA , los aprehendidos MARIÑEZ MANAURE ROVER JOSE, LOYO PEÑA EDUARDO ANTONIO Y DUINER DAVID HERNANDEZ previo traslado desde POLIFALCON, así mismo se deja constancia que no se encuentra presente la victima en la sala de audiencia, se encuentra presente las DEFENSOR PUBLICO: ABG JESUS HENRIQUEZ una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos MARIÑEZ MANAURE ROVER JOSE, LOYO PEÑA EDUARDO ANTONIO Y DUINER DAVID HERNANDEZ no tener defensor que los asista, Por lo cual se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abg ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos MARIÑEZ MANAURE ROVER JOSE, LOYO PEÑA EDUARDO ANTONIO Y DUINER DAVID HERNANDEZ (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero NO EXISTE DELITO QUE PRECALIFICAR por lo cual SOLICITO LA LIBERTAD SIN RESTRICIONES l”.es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como MARIÑEZ MANAURE ROVER Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.680.050 De 24 años de edad, nació el 21/01/1991 estado civil soltera, profesión u oficio AGRICULTOR residenciado en la población de Cumarebo sector Alta Vista Calle Miramar casa S/N numero de teléfono Nº 0424-692-86-81 hijo de Haida Coromoto Mariñez el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. El ciudadano se identifico como; LOYO PEÑA EDUARDO ANTONIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº C.I V- 20.569.956 De 24 años de edad, nació el 26/05/1991 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la población de cumarebo sector alta vista casa Nº 05, numero de teléfono Nº 0416-2284083 hijo de Ivan Loyo y Ana Maria Peña, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. SE identifica formalmente al imputado quien se identifico como: DUINER DAVID HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.718.536 de 19 años de edad, nació el 17/11/1995 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la población de cumarebo sector alta vista calle Industria, casa Nº al lado de la 87, numero de teléfono Nº 0426-123-33-83 hijo de Elisa Fran Colina del Carmen y Wilson José (difunto) el imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a los solicitado por la defensa por cuanto la misma beneficia a nuestro defendido Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: MARIÑEZ MANAURE ROVER JOSE, LOYO PEÑA EDUARDO ANTONIO Y DUINER DAVID HERNANDEZ en esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho, el funcionario OFICIAL JEFE; JUAN MIRELIS, adscrito a este despacho, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia policial realizada. “Encontrándome en la Sede de este Despacho, se presentó una comisión de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, en compañía, de los funcionarios OFICIAL GILLERMO BENTURA, OFICIAL MAYDELBIN JIMENEZ, es cuando se presentan varios ciudadanos los cuales no se quisieron identificar por temor a futuras represalias, informándonos que en el sector, Alta Vista calle industria, se encontraban tres ciudadanos en actitud sospechosa el cual presumían que iban a cometer algún hecho delito, siendo las características fisionómicas; son ciudadanos que tienen azotados a los habitantes del sector, ya que roban las viviendas cuando se encuentran sola, el auxiliar OFICIAL: MAYDELBIN JIMENEZ, se traslado en la unidad moto M-507, conducida por el OFICIAL: GULLERMO BENTURA, y a su vez en calidad de detenidos a los ciudadanos: MARIÑEZ MANAURE ROVER JOSE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.680.050 De 24 años de edad, nació el 21/01/1991 estado civil soltera, profesión u oficio AGRICULTOR residenciado en la población de Cumarebo sector Alta Vista Calle Miramar casa S/N numero, LOYO PEÑA EDUARDO ANTONIO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº C.I V- 20.569.956 De 24 años de edad, nació el 26/05/1991 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la población de cumarebo sector alta vista casa Nº 05, DUINER DAVID HERNANDEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.718.536 De 19 años de edad, nació el 17/11/1995 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la población de cumarebo sector alta vista calle Industria, casa Nº al lado de la 87,. A fin de que sean identificados plenamente previa solicitud de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, ya que los mismos resultaran aprehendidos por funcionarios de ese organismos, luego que estos al momento de solicitarles sus cedulas de identidad para ser verificados, tomaran un aptitud inadecuada ante la comisión, de igual manera faltando el respecto a los funcionarios de ese organismos. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios Polifalcon; en sus funciones, Encontrándome en la Sede de este Despacho, se presentó una comisión de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, en compañía, de los funcionarios OFICIAL GILLERMO BENTURA, OFICIAL MAYDELBIN JIMENEZ, es cuando se presentan varios ciudadanos los cuales no se quisieron identificar por temor a futuras represalias, informándonos que en el sector, Alta Vista calle industria, se encontraban tres ciudadanos en actitud sospechosa el cual presumían que iban a cometer algún hecho delito, siendo las características fisionómicas; son ciudadanos que tienen azotados a los habitantes del sector, ya que roban las viviendas cuando se encuentran sola, el auxiliar OFICIAL: MAYDELBIN JIMENEZ, se traslado en la unidad moto M-507, conducida por el OFICIAL: GULLERMO BENTURA, y a su vez en calidad de detenidos a los ciudadanos: MARIÑEZ MANAURE ROVER JOSE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.680.050 De 24 años de edad, nació el 21/01/1991 estado civil soltera, profesión u oficio AGRICULTOR residenciado en la población de Cumarebo sector Alta Vista Calle Miramar casa S/N numero, LOYO PEÑA EDUARDO ANTONIO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº C.I V- 20.569.956 De 24 años de edad, nació el 26/05/1991 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la población de cumarebo sector alta vista casa Nº 05, DUINER DAVID HERNANDEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.718.536 De 19 años de edad, nació el 17/11/1995 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la población de cumarebo sector alta vista calle Industria, casa Nº al lado de la 8.
Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, No existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito No flagrante, la detención de los ciudadanos MARIÑEZ MANAURE ROVER JOSE, LOYO PEÑA EDUARDO ANTONIO Y DUINER DAVID HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a los solicitado por la defensa por cuanto la misma beneficia a mis defendidos Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- OFICIO N° 305 DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por funcionarios Policía Estado Falcón (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- OFICIO N° 306 DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por funcionarios Policía Estado Falcón (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA POLICIAL DE FECHA 17-09-2015, suscrita por funcionarios Policía Estado Falcón (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por funcionarios Policía Estado Falcón (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por funcionarios Policía Estado Falcón (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por funcionarios Policía Estado Falcón (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-INFORME MEDICO DR FRANCHESCA COLINA AMBULATORIO LAS VELITAS DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por funcionarios Policía Estado Falcón (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento
8.-INFORME MEDICO DR FRANCHESCA COLINA AMBULATORIO LAS VELITAS DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por funcionarios Policía Estado Falcón (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento
9.-INFORME MEDICO DR FRANCHESCA COLINA AMBULATORIO LAS VELITAS DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por funcionarios Policía Estado Falcón (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos MARIÑEZ MANAURE ROVER JOSE, LOYO PEÑA EDUARDO ANTONIO Y DUINER DAVID HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: con lugar la solicitud de la defensa publica y representación fiscal en cuanto a la LIBERTAD PLENA para los ciudadanos MARIÑEZ MANAURE ROVER JOSE, LOYO PEÑA EDUARDO ANTONIO Y DUINER DAVID HERNANDEZ. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 02:00 horas de la tarde.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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