REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000447
ASUNTO: IP02-P-2015-000447
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: LUIS ALI LOPEZ REYES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALAIN GONZALEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 20 de septiembre de 2015, siendo las 03:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALI LOPEZ REYES Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, el imputado: LUIS ALI LOPEZ REYES el Defensor Privado; ALAIN GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 14.479.422 inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 154.378 domicilio procesal Av. Maracaibo, villa San Miguel, Once B, teléfono 0424-602-79-71,. una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistida en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano LUIS ALI LOPEZ REYES si tener defensor que lo asista. seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano LUIS ALI LOPEZ REYES, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por la ciudadana encaja en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal por lo cual solicito el juzgamiento en libertad es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como LUIS ALI LOPEZ REYES titular de la cedula de identidad Nº V- 26.310.756 De 18 años de edad, nació el 16/05/1997 estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado en el municipio Buchivacoa sector la Estaquita, numero de teléfono 0424-604-22-39 hijo de Mari Reyes y Luis Lopez el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien Expuso: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto no existen elementos de convicción suficientes, acompaña elementos de convicción a un acta de investigación penal, pero dicho procedimiento no cumple extremos del Código Orgánico procesal para imponer a mi defendido a unas medidas de coerción personal Penal por lo cual ratifico la libertad sin restricciones y el ministerio publico presente su respectivo acto conclusivo ” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: LUIS ALI LOPEZ REYES titular de la cedula de identidad Nº V- 26.310.756, Siendo las 02:20 horas de la mañana del día de hoy sábado 19 de Septiembre, encontrándome participando en un dispositivo de seguridad ciudadana en el perímetro de esta población de Dabajuro, al mando de la moto siglas MA-503 acompañado por funcionario policial OFICIAL (PF) ASDRUBAL RODRIGUEZ, en momentos cuando nos desplazábamos por la avenida desgracia Gutiérrez de esta localidad, visualicé dos ciudadanos quien se desplazaba por la avenida en un vehiculo tipo moto en sentido contrario por la misma vía donde circulábamos. En virtud de la acción policial que estábamos ejecutando, les indicamos a estos ciudadanos que se detuvieran, identificándonos a viva voz como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía Y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, acatando estos ciudadanos las indicaciones de nuestra parte y al hacerlo les indique que desbordaban el vehiculo antes mencionado, procediendo el suscrito a efectuarles un registro corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 ejusdem, no encontrando entre sus ropas o adherido a sus cuerpos elementos, sustancias u objetos de interés criminalistico. Seguidamente le solicitamos al ciudadano quien fungia como conductor de la mencionada moto, los documentos respectivos que avalaran su propiedad o tenencia, manifestando este no poseerla por lo que le informamos sobre la retención de la moto en referencia para su posterior traslado hasta este centro de coordinación policial, donde se determinara e estado legal del vehiculo. Es entonces cuando este ciudadano adopta una actitud discrepante y agresiva, vociferando su inconformidad con el procedimiento que se estaba realizando profiriendo palabras irrespetuosas, ofensivas y amenazantes en contra de la comisión policial, por lo que fue necesario someterlo con empleo de las técnicas suaves de control contenidas en el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, logrando su aprehensión inmediata a las 02:45 antes meridiem, de conformidad a lo establecido en el articulo 234, se procedió el traslado hasta el despacho, la moto el cual se desplazaba, corresponde con las siguientes características: MARACA HONDA 100 COLRO VERDE SIN PLAVCAS SERIAL CHASIS HA075045071, SERIAL MOTOR 497102606, siendo identificado el ciudadano aprehendido como: LUIS ALI LOPEZ REYES venezolano, De 18 años de edad, nació el 16/05/1997 estado civil soltero profesión u oficio obrero titular de la cedula de identidad Nº V- 26.310.756, natural de Bariro municipio Buchivacoa sector la Estaquita parroquia San José de Seque del mismo municipio, se procedió a imponer de sus derechos que como imputado e asiste el articulo 127 ejusdem, acto seguido me comunique vía telefónica al Abg. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN; indicando que se encontraban participando en un dispositivo de seguridad ciudadana en el perímetro de esta población de Dabajuro, al mando de la moto siglas MA-503 acompañado por funcionario policial OFICIAL (PF) ASDRUBAL RODRIGUEZ, en momentos cuando nos desplazábamos por la avenida desgracia Gutiérrez de esta localidad, visualicé dos ciudadanos quien se desplazaba por la avenida en un vehiculo tipo moto en sentido contrario por la misma vía donde circulábamos. En virtud de la acción policial que estábamos ejecutando, les indicamos a estos ciudadanos que se detuvieran, identificándonos a viva voz como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía Y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, acatando estos ciudadanos las indicaciones de nuestra parte y al hacerlo les indique que desbordaban el vehiculo antes mencionado, procediendo el suscrito a efectuarles un registro corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 ejusdem, no encontrando entre sus ropas o adherido a sus cuerpos elementos, sustancias u objetos de interés criminalistico. Seguidamente le solicitamos al ciudadano quien fungia como conductor de la mencionada moto, los documentos respectivos que avalaran su propiedad o tenencia, manifestando este no poseerla por lo que le informamos sobre la retención de la moto en referencia para su posterior traslado hasta este centro de coordinación policial, donde se determinara e estado legal del vehiculo. Es entonces cuando este ciudadano adopta una actitud discrepante y agresiva, vociferando su inconformidad con el procedimiento que se estaba realizando profiriendo palabras irrespetuosas, ofensivas y amenazantes en contra de la comisión policial, por lo que fue necesario someterlo con empleo de las técnicas suaves de control contenidas en el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, logrando su aprehensión inmediata a las 02:45 antes meridiem, de conformidad a lo establecido en el articulo 234, se procedió el traslado hasta el despacho, la moto el cual se desplazaba, corresponde con las siguientes características: MARACA HONDA 100 COLRO VERDE SIN PLAVCAS SERIAL CHASIS HA075045071, SERIAL MOTOR 497102606 siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: LUIS ALI LOPEZ REYES titular de la cedula de identidad Nº V- 26.310.756, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de la Representación Fiscal precalifico de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto no existen elementos de convicción suficientes, acompaña elementos de convicción a un acta de investigación penal, pero dicho procedimiento no cumple extremos del Código Orgánico procesal para imponer a mi defendido a unas medidas de coerción personal Penal por lo cual ratifico la libertad sin restricciones y el ministerio publico presente su respectivo acto conclusivo ” Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE 19-09-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 19-09-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 19-09-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. Se deja constancia de la siguiente evidencia: UNA (01) MOTO MARCA HONDA 100, COLOR VERDE SON PLACAS, SERIAL CHASSIS HA075045071, SERIAL MOTOR 497102606. (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 19-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 19-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 107-15 DE FECHA DE 19-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN N° 107-15 DE FECHA DE 19-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: LUIS ALI LOPEZ REYES titular de la cedula de identidad Nº V- 26.310.756, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
ARTÍCULO 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal para el ciudadano LUIS ALI LOPEZ REYES TERCERO: con lugar la solicitud de representación fiscal y defensa Privada en cuanto a la libertad sin restricciones para su defendido Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 04:00 horas de la tarde.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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