REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2015.
204º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000448
ASUNTO: IP02-P-2015-000448

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL, Y LIBERTAD SIN RESTRICCION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: GALICIA MARTINEZ ADRIAN GREGORIO Y DIAZ DIAZ JOSE GREGORIO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS DANIEL RAMOS

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 20 de septiembre de 2015, siendo las 04:00 PM, hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: GALICIA MARTINEZ ADRIAN GREGORIO Y DIAZ DIAZ JOSE GREGORIO reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, los aprehendidos: GALICIA MARTINEZ ADRIAN GREGORIO Y DIAZ DIAZ JOSE GREGORIO previo traslado desde CICPC, se encuentra presente el el Defensor Privado; ABG, CARLOS DANIEL RAMOS titular de la cedula de identidad Nº 14.876.661 inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 130.083, domicilio procesal Av. Rómulo Gallegos, con calle Iturbe, casa N13,teléfono 0414-693-81-87, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistida en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: GALICIA MARTINEZ ADRIAN GREGORIO Y DIAZ DIAZ JOSE GREGORIO si tener defensor que lo asista, seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos GALICIA MARTINEZ ADRIAN GREGORIO Y DIAZ DIAZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.296.461 y V- 9.524.580, respectivamente, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 8 Y 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, AUTOMOTOR para el ciudadano: GALICIA MARTINEZ ADRIAN GREGORIO por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 45 días ante este tribunal”. Así mismo SOLICITO LA LIBERTAD SIN RESTRICIOENS PARA EL CIUDADANO DIAZ DIAZ JOSE GREGORIO, POR CUANTO NO SE PRECALICA DELEITO ALGUNO. es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: GALICIA MARTINEZ ADRIAN GREGORIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.296.461,De 24 años de edad, nació el 19/10/1990 estado civil soltero, profesión un oficio operador de planta residenciado en la urbanización Santa María calle 10, casa Nº 07, el Municipio miranda el Estado Falcón, número de teléfono Nº 0268-252-36-72 hijo de Adrián Galicia y Alicia Martínez El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. El ciudadano se identificó como; DIAZ DIAZ JOSE GREGORIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero: V- 9.524.580, De 49 años de edad, nació el 22/04/1966 estado civil soltero, profesión u oficio plomero residenciado en la urbanización Santa Maria calle 10, casa Nº 8, número de teléfono Nº 0268-252-36-72 hijo de Rafael Díaz y Candelaria Díaz. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, en el transcurso de las investigaciones desvirtuara lo imputado por la representante del ministerio público en virtud de la conversaciones sostenida con mi defendidos en la cual manifiestan no haber participado en ningún hecho punible así mismo solicito copia simple del expediente.” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: GALICIA MARTINEZ ADRIAN GREGORIO Y JOSE GREGORIO DIAZ DIAZ. En esta misma fecha 30-09-2015, siendo las 03: 10 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective Jefe: EMIRO A. SÁNCHEZ G., Adscrito al Área de delitos Contra El Patrimonio Económico de esta Sub—Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecidos en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación y en consecuencia exponen: “En esta misma fecha, dando cumplimiento al operativo Operación Liberación del Pueblo ordenado por la superioridad, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspectores FRANCISCO AÑEZ, MANUEL ALONZO, detective Jefe RONNY MORALES y el SUSCRITO, a bordo de vehículo particular, a fin de trasladarnos a los diferentes sectores de la ciudad con el objetivo de llevar a cabo dicho operativo. Para el momento en que nos desplazábamos por la Urbanización 480, calle principal adyacente al edificio 23, vía pública, de esta localidad, logramos avistar un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, de color PLATA, placas AB796MN, tripulado por dos ciudadanos quienes al ver la presencia de nuestra comisión tomaron una actitud nerviosa, sospechosa y esquiva, tratando de evadirnos, motivo por el cual descendimos de nuestro vehículo, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, dándoles la voz de alto, acatando nuestro llamado, descendiendo del vehículo en mención, procediendo a efectuarles a los mencionados sujetos una revisión corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole algún tipo de evidencia de interés criminalistico, seguidamente le solicitamos al conductor de dicho vehículo la documentación correspondiente del mismo, haciendo entrega de dos (02) carnet de circulación, donde se leen las siguientes características del vehículo: marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2012, placas AB796MN, serial de carrocería 8Z1TM5G6X2G301228, a nombre del ciudadano: ORLANDO JOSE AZUAJE PIÑA, cedula de identidad numero: V-17.881.968, de igual forma un certificado de propiedad del vehículo número 30984495, con las características antes indicada, posteriormente el funcionario detective Jefe RONNY MORALES, experto en materias de vehículos, procedió a realizarles la correspondiente experticia de rigor al mencionado vehículo logrando determinar que el mismo presenta irregularidades en sus seriales identificativos, motivos por el cual dichos sujetos fueron identificados de la manera siguiente; GALICIA MARTINEZ ADRIAN GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de coro, Estado Falcón, nacido en fecha 19/10/1990, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio operador de planta, residencia en la urbanización 480, edificio 23, piso 01, apartamento 06, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-20.296.461 (CHOFER DEL VEHICULO) y JOSE GEROGORIO DIAZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 22/04/1966, de 49 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio plomero, residenciado en la Urbanización santa María , calle 10, casa 08, Coro, Municipio Miranda; Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-9.524.580 (COPILOTO DEL VEHICULO), motivado a lo antes expuesto nos retiramos del lugar hacia nuestro despacho, conjuntamente con los ciudadanos identificados anteriormente y la evidencia antes mencionada; donde una vez presentes en nuestra sede, se procedió a verificar con un lector de código de barra , el estique o calcomanía, ubicado en la base del amortiguador izquierdo, el cual arrojo como resultado en el código de barra donde se lee VIN el siguiente serial de carrocería, el cual ser verificado por ante el sistema Integrado de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado de las siguientes características, vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO LT, año 2012, placas AD229YG, serial de motor F16D31269132, serial de carrocería 8Z1TM5C67CG304331, el cual se encuentra con el estatus de SOLICITADO, según expediente K-14-2240-01275, delito HURTO DE VEHICULO, de fecha 01/07/2014, por la Sub- Delegación Santa Mónica, Caracas, Distrito Capital, de igual forma se hizo una verificación del certificado de propiedad del vehículo el cual al ser verificado en detalle presentaba irregularidades en sus seriales criptográficos. Por lo antes expuesto se le notificó a los ciudadanos antes identificados que quedarían detenidos y puestos a la orden de la fiscalía correspondiente por encontrarse en presencia de un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y CONTRA LA FE PUBLICA, según lo establecido en el artículo 234del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal. Se deja constancia de haber practicado inspección técnica criminalística al lugar donde se suscitó el presente procedimiento así como al vehículo, la cual se consigna mediante la presente acta de investigación penal, motivado a lo antes expuesto y en vista que las placas que porta dicho vehículo no registran ante nuestro ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), fueron despojadas del mismo y colectadas, para realizarle las correspondientes experticias de rigor, posteriormente procedimos a verificar por ante nuestro ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar dichas personas aprehendidas, el cual dio como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos, número de cedulas y no presentan registros y/o solicitud alguna por ante nuestro sistema computarizado.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS; la cual se encontraban en desplazándose por la Urbanización 480, calle principal adyacente al edificio 23, vía pública, de esta localidad, logramos avistar un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, de color PLATA, placas AB796MN, tripulado por dos ciudadanos quienes al ver la presencia de nuestra comisión tomaron una actitud nerviosa, sospechosa y esquiva, tratando de evadirnos, motivo por el cual descendimos de nuestro vehículo, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, dándoles la voz de alto, acatando nuestro llamado, descendiendo del vehículo en mención, procediendo a efectuarles a los mencionados sujetos una revisión corporal, seguidamente le solicitamos al conductor de dicho vehículo la documentación correspondiente del mismo, haciendo entrega de dos (02) carnet de circulación, donde se leen las siguientes características del vehículo: marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2012, placas AB796MN, serial de carrocería 8Z1TM5G6X2G301228, a nombre del ciudadano: ORLANDO JOSE AZUAJE PIÑA, cedula de identidad: V-17.881.968, de igual forma un certificado de propiedad del vehículo número 30984495, con las características antes indicada, posteriormente el funcionario detective Jefe RONNY MORALES, experto en materias de vehículos, procedió a realizarles la correspondiente experticia de rigor al mencionado vehículo logrando determinar que el mismo presenta irregularidades en sus seriales identificativos, motivos por el cual dichos sujetos fueron identificados de la manera siguiente; GALICIA MARTINEZ ADRIAN GREGORIO, (CHOFER DEL VEHICULO) y JOSE GEROGORIO DIAZ DIAZ, (COPILOTO DEL VEHICULO), motivado a lo antes expuesto nos retiramos del lugar hacia nuestro despacho, conjuntamente con los ciudadanos identificados anteriormente y la evidencia antes mencionada; donde una vez presentes en nuestra sede, se procedió a verificar con un lector de código de barra , el estique o calcomanía, ubicado en la base del amortiguador izquierdo, el cual arrojo como resultado en el código de barra donde se lee VIN el siguiente serial de carrocería, el cual ser verificado por ante el sistema Integrado de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado de las siguientes características, vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO LT, año 2012, placas AD229YG, serial de motor F16D31269132, serial de carrocería 8Z1TM5C67CG304331, el cual se encuentra con el estatus de SOLICITADO, según expediente K-14-2240-01275, delito HURTO DE VEHICULO, de fecha 01/07/2014, por la Sub- Delegación Santa Mónica, Caracas, Distrito Capital, de igual forma se hizo una verificación del certificado de propiedad del vehículo el cual al ser verificado en detalle presentaba irregularidades en sus seriales criptográficos. Por lo antes expuesto se le notificó a los ciudadanos antes identificados que quedarían detenidos y puestos a la orden de la fiscalía correspondiente por encontrarse en presencia de un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y CONTRA LA FE PUBLICA, según lo establecido en el artículo 234del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal. Se deja constancia de haber practicado inspección técnica criminalística al lugar donde se suscitó el presente procedimiento así como al vehículo, la cual se consigna mediante la presente acta de investigación penal, motivado a lo antes expuesto y en vista que las placas que porta dicho vehículo no registran ante nuestro ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), fueron despojadas del mismo y colectadas, para realizarle las correspondientes experticias de rigor, posteriormente procedimos a verificar por ante nuestro ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar dichas personas aprehendidas, el cual dio como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos, número de cedulas y no presentan registros y/o solicitud alguna por ante nuestro sistema computarizado.
Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: GALICIA MARTINEZ ADRIAN GREGORIO, por canto el ministerio publico encuadrando la conducta del ciudadano de marras en el delito de: ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 8 Y 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, AUTOMOTOR para el ciudadano: GALICIA MARTINEZ ADRIAN GREGORIO por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 45 días ante este tribunal”. Así mismo SOLICITO LA LIBERTAD SIN RESTRICIOENS PARA EL CIUDADANO DIAZ DIAZ JOSE GREGORIO, POR CUANTO NO SE PRECALICA DELEITO ALGUNO, en este orden de idea existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento en relación al imputado: GALICIA MARTINEZ ADRIAN GREGORIO.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: GALICIA MARTINEZ ADRIAN GREGORIO, por canto el ministerio publico encuadrando la conducta del ciudadano de marras en el delito de: ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 8 Y 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, AUTOMOTOR para el ciudadano: GALICIA MARTINEZ ADRIAN GREGORIO por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 45 días ante este tribunal”. Así mismo SOLICITO LA LIBERTAD SIN RESTRICIOENS PARA EL CIUDADANO DIAZ DIAZ JOSE GREGORIO, POR CUANTO NO SE PRECALICA DELEITO ALGUNO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos; para el ciudadano: GALICIA MARTINEZ ADRIAN GREGORIO, y en relación al ciudadano: JOSE GEROGORIO DIAZ DIAZ (LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO PRECALIFO DELITO). En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, en el transcurso de las investigaciones desvirtuara lo imputado por la representante del ministerio público en virtud de la conversaciones sostenida con mi defendidos en la cual manifiestan no haber participado en ningún hecho punible así mismo solicito copia simple del expediente.” Es Todo”.

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos; para el ciudadano: GALICIA MARTINEZ ADRIAN GREGORIO, y en relación al ciudadano: JOSE GEROGORIO DIAZ DIAZ (LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO PRECALIFO DELITO). Cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO Nº 9700/0217/SDC/1954, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-INFORME MEDICO DE FECHA DE 19/09/2015, suscrita por MEDICO FORENSE DEL CICPC. (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-INFORME MEDICO DE FECHA DE 19/09/2015, suscrita por MEDICO FORENSE DEL CICPC. (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19/09/2015, suscrita por CICPC. (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- ACTA DE INSPECCION PENAL Nº 1873 DE FECHA 19/09/2015, suscrita por CICPC. (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, suscrita por CICPC, (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, suscrita por CICPC, (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 19/09/2015, suscrita por CICPC, se deja evidencia de: UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO SIGNADO CON EL NUMERO Nº 30984495, DOS (02) CARNET DE CIRCULACION SIGNADOS CON LAS LETRAS A Y B, (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC DE FECHA 19/09/2015; suscrita por CICPC, (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- OFICIO Nº 393-15, EXPERTICIA Y AVALUO DE FECHA 19/09/2015, suscrita por CICPC, (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- MEMORANDO Nº 9700-0217-SDC-1952, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE FECHA 19/09/2015, suscrita por CICPC, (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.- OFICIO Nº 9700-060-DEF-171, AREA DE DOCUMENTOLOGIA DE FECHA 19/19/2015, suscrita por CICPC, (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08/09/2015, suscrita por CICPC, (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadano: GALICIA MARTINEZ ADRIAN GREGORIO, por la comisión de delito: ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos; y en relación al ciudadano: JOSE GEROGORIO DIAZ DIAZ (LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO PRECALIFO DELITO), que le fuera acreditado a dicha conducta desplegada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los imputados resultaron ser detenidos por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INTELIGENCIA CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA en que estos se encuentran implicados un delito tal como se describe los hechos en el acta policial, ya que fueron detenidos por una comisión integrada por dichos efectivos cuando se encontraban a bordo de vehículo particular, a fin de trasladarse a los diferentes sectores de la ciudad y cuando se desplazaban por la Urbanización 480, calle principal adyacente al edificio 23, vía pública, de esta localidad, lograron avistar un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, de color PLATA, placas AB796MN, tripulado por dos ciudadanos quienes al ver la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa, sospechosa y esquiva, tratando de evadir motivo por el cual descendimos de nuestro vehículo, dándoles la voz de alto, acatando nuestro llamado, descendiendo del vehículo en mención, procediendo a efectuarles a los mencionados sujetos una revisión corporal, no incautándole algún tipo de evidencia de interés criminalistico, seguidamente le solicitamos al conductor de dicho vehículo la documentación correspondiente del mismo, haciendo entrega de dos (02) carnet de circulación, donde se leen las siguientes características del vehículo: marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2012, placas AB796MN, serial de carrocería 8Z1TM5G6X2G301228, a nombre del ciudadano: ORLANDO JOSE AZUAJE PIÑA, cedula de identidad: V-17.881.968, de igual forma un certificado de propiedad del vehículo número 30984495, con las características antes indicada, posteriormente el funcionario detective Jefe RONNY MORALES, experto en materias de vehículos, procedió a realizarles la correspondiente experticia de rigor al mencionado vehículo logrando determinar que el mismo presenta irregularidades en sus seriales identificativos, motivos por el cual dichos sujetos fueron identificados de la manera siguiente; GALICIA MARTINEZ ADRIAN GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de coro, Estado Falcón, nacido en fecha 19/10/1990, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio operador de planta, residencia en la urbanización 480, edificio 23, piso 01, apartamento 06, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-20.296.461 (CHOFER DEL VEHICULO) y JOSE GEROGORIO DIAZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 22/04/1966, de 49 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio plomero, residenciado en la Urbanización santa María , calle 10, casa 08, Coro, Municipio Miranda; Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-9.524.580 (COPILOTO DEL VEHICULO), motivado a lo antes expuesto nos retiramos del lugar hacia nuestro despacho, conjuntamente con los ciudadanos identificados anteriormente y la evidencia antes mencionada; donde una vez presentes en nuestra sede, se procedió a verificar con un lector de código de barra , el estique o calcomanía, ubicado en la base del amortiguador izquierdo, el cual arrojo como resultado en el código de barra donde se lee VIN el siguiente serial de carrocería, el cual ser verificado por ante el sistema Integrado de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado de las siguientes características, vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO LT, año 2012, placas AD229YG, serial de motor F16D31269132, serial de carrocería 8Z1TM5C67CG304331, el cual se encuentra con el estatus de SOLICITADO, según expediente K-14-2240-01275, delito de: HURTO DE VEHICULO, de fecha 01/07/2014, por la Sub- Delegación Santa Mónica, Caracas, Distrito Capital, de igual forma se hizo una verificación del certificado de propiedad del vehículo el cual al ser verificado en detalle presentaba irregularidades en sus seriales criptográficos. Por lo antes expuesto se le notificó a los ciudadanos antes identificados que quedarían detenidos y puestos a la orden de la fiscalía correspondiente por encontrarse en presencia de un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y CONTRA LA FE PUBLICA, según lo establecido en el artículo 234del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a lo antes expuesto y en vista que las placas que porta dicho vehículo no registran ante nuestro ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), fueron despojadas del mismo y colectadas, para realizarle las correspondientes experticias de rigor, posteriormente procedimos a verificar por ante nuestro ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar dichas personas aprehendidas, el cual dio como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos, número de cedulas y no presentan registros y/o solicitud alguna por ante nuestro sistema computarizado. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso del ciudadano imputado: GALICIA MARTINEZ ADRIAN GREGORIO, por canto el ministerio publico encuadrando la conducta del ciudadano de marras en el delito de: ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 8 Y 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, AUTOMOTOR para el ciudadano: GALICIA MARTINEZ ADRIAN GREGORIO por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 45 días ante este tribunal”. Así mismo SOLICITO LA LIBERTAD SIN RESTRICIOENS PARA EL CIUDADANO DIAZ DIAZ JOSE GREGORIO, POR CUANTO NO SE PRECALICA DELEITO ALGUNO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos; para el ciudadano: GALICIA MARTINEZ ADRIAN GREGORIO, y en relación al ciudadano: JOSE GEROGORIO DIAZ DIAZ (LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO PRECALIFO DELITO), lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.-influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que los imputados pueden influir en el proceso de la investigación, actuando de manera desleal, en cuanto a que se pudo determinar que el serial y el certificado de propiedad del vehículo presentan irregularidades, de igual forma se deja constancia que se verifico por ante el sistema Integrado de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado de las siguientes características, vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO LT, año 2012, placas AD229YG, serial de motor F16D31269132, serial de carrocería 8Z1TM5C67CG304331, el cual se encuentra con el estatus de SOLICITADO, según expediente K-14-2240-01275, así como también se practicó la inspección técnica criminalística al vehículo, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en cual los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, consistente en presentación periódica ante este tribunal cada cuarenta y cinto (45) días.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En el mismo orden de ideas, este juzgador estima que en el presente caso penal, al imputado: GALICIA MARTINEZ ADRIAN GREGORIO, se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante este tribunal.

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado GALICIA MARTINEZ ADRIAN la imposición de una medida cautelar consistente en la presentación cada cuarenta y cinco días (45) días que asegure las resultas del proceso; se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION para el ciudadano DIAZ DIAZ JOSE GREGORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión de los imputados, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto al ciudadano imputado: GALICIA MARTINEZ ADRIAN GREGORIO, manifestó no acogerse a las medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada cuarenta y cinco días (45) días, y de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible en contra del ciudadano: JOSE GEROGORIO DIAZ DIAZ, tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 8 Y 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, AUTOMOTOR para el ciudadano GALICIA MARTINEZ ADRIAN GREGORIO CUARTO: Con lugar la solicitud del ministerio público en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 45 ante este tribunal para el ciudadano GALICIA MARTINEZ ADRIAN GREGORIO., QUINTO: se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano DIAZ DIAZ JOSE GREGORIO solicitada por el representante del ministerio público. SEXTO: Con lugar la solicitud de copias simples de todo el expediente a la defensa privada por no ser estas contraria a derecho. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:00 horas de la tarde.
Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ