REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000382
ASUNTO: IP02-P-2015-000382
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL TERCERO ABG. EDGLIMAR GARCIA
VÍCTIMA: ALAIN GONZALEZ
IMPUTADO: MIGUEL HUMBRIA VERA
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ISAMAR MEDINA PARNOTIELLO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 04 de septiembre de 2015, siendo las 09:00 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL HUMBRIA VERA Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg EDGLIMAR GARCIA, el imputado: MIGUEL HUMBRIA VERA, así mismo se encuentra presente la victima ALAIN GONZALEZ, Y el Defensor Privado; DEFENSORA PRIVADA: ABG. ISAMAR MEDINA PARNOTIELLO titular de la cedula de identidad Nº 20.932.283 inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 227.593 domicilio procesal Avenida Prolongación Manaure Urbanización Sta. Clara casa Nº 10, número de teléfono 0414-672-61-28, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistida en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano MIGUEL HUMBRIA VERA si tener defensor que lo asista. Seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abg EDGLIMAR GARCIA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano MIGUEL HUMBRIA VERA, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por la ciudadana encaja en el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el articulo 482 ejusdem del código Penal es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica al imputado de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la víctima quien se identificó como: ALAIN GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 14.479.422 inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 154.378 domicilio procesal Av Maracaibo, villa San Miguel, Once B, teléfono 0424-602-79-71 el ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” y expone; tal como se evidencia de las actuaciones ya que en fecha diez de marzo pacto con el ciudadano MIGUEL HUMBRÍA a los fines que me cumpliera con un contrato de una escalera en mi residencia sin que hasta la presente fecha haya tenido la construcción de la misma y por eso me siento estafado en este caso porque había personas de confianza por medio y le deposite 150 mil bolívares y un cheque por cuarenta mil y treinta mil bolívares y que le tenía que entregar la plata urgente y después pasaron meses y no me llamo hasta que caímos en problemas por no cumplir con lo pautado, Es todo. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como MIGUEL HUMBRIA VERA titular de la cedula de identidad Nº V9.525.119. De 52 años de edad, nació el 22/07/1964, estado civil soltero profesión u oficio comerciante residenciado LA calle MApari entre Colina e Irtube del sector Chimpire, casa Nº 33-103, punto de referencia al lado del colegio los Cordeles número de teléfono 0424-633-72-17 hijo de Francisco Jesús Umbría y Maria de Jesús Vera. El ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” Y EXPONE, viendo así la informalidad tomando en cuenta que el ciudadano el día que me solicito mis servicios me dijo que venía de parte de una amiga mía yo lo tomo en consideración y le dije vamos a trabajar de esta manera me dijo ayúdamelo que necesita mi ayuda la Dra. Judith Medina, para que le hagas unas escalera y me dijo ayúdalo que no tiene suficiente dinero, y en ese momento le di mi número telefónico, para que conversáramos, pasaron unos días y el ciudadano me llama y me dice soy ALAIN GONZÁLES nos reunimos y fuimos a la casa para tomar medida llegamos al sitio de su residencia mido las escaleras le dije luego nos reunimos para decirle la cantidad de metros que va a llevar la escalera nos reuníamos luego en mi oficina esto que esta aquí es la cantidad de metros que se lleva esa escalera en material se lleva 250 mil bolívares pero si usted quiere yo llamo a la oficina para ver que material hay y que material usted quiere, el me dice vamos hacer una cosa yo le hice un trabajo a un cliente luego nos citamos vamos a vernos en la casa de Henry ventura, y le digo espere que yo lo llame para que me de permiso para entran a su residencia para ver las escaleras que le instale me dijo no hay problema de conformidad vio las escaleras y le gusto llamo a la oficina de mi proveedor la cantidad de metros d escalera y la calidad del material me dice la señora milagro que si hay pero que ya había subido de precio yo le dije si puede colaborar conmigo porque es un amigo por eso deme el descuento como si fuera para mi me dijo deje que hable con el dueño de la empresa en eso me llamo a las 2:45 vamos hacerle el descuento si nos deposita de una vez, porque llega mucha gente me dirijo al banco para ver el deposito que el me hizo, los cuales verifique en la cuenta y hay no había 150 mil bolívares sino cien mil bolívares, y uno devuelto de 50 mil bolívares, en cual muestro en este acto, a titulo evidente y consigno copia del cheque, viendo la magnitud en el cual me dijo la doctora yo voy al banco banesco y hago el deposito por 175 mil bolívares para cerrar el negocio con mis proveedores, el cual mostró el original a titulo evidente y consigna copia, de la misma manera ese día me dijo sino deposita no le guardo el material y por eso deposite, y llame a la señora para que me despachen el material para darle una fecha al doctor la gente se tardo con el material como mes y medio, que porque no había camión , que había tranca, yo le dije vamos hablar porque había un cheque devuelto el me llama un jueves al medio día, y me dice que me va a entregar 30 mil bolívares en efectivo y me había dado 40 mil, bolívares antes mas sin embargo cuando se va retirando yo te aviso cuando tenga el resto para dártelo porque no tengo dinero yo llamando para que me enviaran el material yo le dije que enviaba un camión y en ese momento me envían el material me envían tres laminas de mármol crema marfil, consigna en este acto copia de la factura del despacho, pero me lo enviaron el viernes y llega un sábado como a las 11:30 y lo llamo para que viera el material que ya había llegado, el doctor estaba molesto por el tiempo por el cual se había tardado tanto, hasta que por allá me contesto un martes molesto completamente molesto tu no sabes quien soy yo, y le dije que le pasa vamos hablar calmase yo no tengo nada que hablar con usted, le dije bueno tendrá sus razones, pasan los días y el fue hasta el sitio donde estaba el material cuando lo ve yo voy indagando porque el estaba molesto y llego a la conclusión de la mala fe de otras personas que le llegaron al doctor de otras personas de mi misma profesión por ahí le dijeron al doctor que el material que le había tardío era de mala calidad, me imagino no estando presente sin embargo le digo que le pasa ese material no sirve como que no sirve que material tiene y me decía que no servia continué en hacerle la escalera, y me lo lleve a otro taller para hacerlo con otros empleados terminamos la escalera, que pasa que al terminar la escalera no me podía contactar con el después el llega a mi casa y ofende que saque la pistola para que nos matemos y solo le quería decir que le iba a poner la escalera en eso sigo llamando la doctora para que le diga que le ponga la escalera, el dijo que iba hablar con el , yo soy un hombre de integridad dígale que lo único que falta es para que pague la mano de obra y ese día le pongo su escalera, para sorpresa es que me llegaron citaciones de la petejota y me dijeron que te pasa yo le dije termine la escalera a lo que me llegue una pega especial que no estaba aquí en Venezuela pero llego dígale que eso esta listo y que le pongo la escalera y hay otras cosas que tengo que hacer yo le pongo la escalera mañana mismo no tengo problema, y aquí esta la factura, primera vez que pasa esto por construir el beneficio de aquí, pero todo por hacer un favor, de buena fe, a la persona. Es todo”. .Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien Expuso: " Buenas tardes en contraposición de lo señalado del ministerio publico son 40 años de experiencia en su labor además de eso hay que agregar que el ciudadano conoce de las leyes y en forma general porque tiene varios hermanos abogados por otra parte hay que acotar que si bien es cierto que la escalera no estuvo terminada en el tiempo establecido todo por lo debido a la dificultad de material en el país por otra parte también es importante señalar no tiene ningún antecedente penal y que es lamentable que se haya que tendido que llegar a este punto, existiendo otros casos de mayor relevancia ahora es cuando solicito que se establezca un tiempo prudencial que ya esta lista siempre y cuando el señor Alain termine de cancelar la mano d obra lógicamente si el señor también señala que presuntamente que el material es de mala calidad que le hagan una inspección por lo cual solicito la libertad sin restricciones para mi defendido,” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la citación del ciudadano: HUMBRIA VERA MIGUEL ANTONIO MIGUEL, En esta misma fecha, 22/06/2015, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció ante este despacho el detective LEONEL SANCHEZ, adscrito al área de Investigación de los delitos Contra la delincuencia Organizada de esta Sub delegación, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo previsto en los artículos 113º, 114º, 115º, 153º, y 285º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34º y 50º ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja Constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “Continuando con las investigaciones según MP3-01028-2015 emanado de la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA), fui comisionada por la superioridad para trasladarme en compañía del detective NIXON URDANETA bordo de vehículo particular hacia la calle MAPARARI ENTRE COLINA E ITURBE, CASA SIN NUMERO, DE COLOR AMARILLO SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, a fin de ubicar, citar al ciudadano: HUMBRIA VERA ANTONIO MIGUEL, quien funge como investigado según MP-3-01028-2015 emanado de la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, de esta Jurisdicción donde una vez presentes en la referida dirección realizamos varios llamados en la puerta principal de dicho inmueble, siendo atendidos por una ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse como queda escrito: ANA KARINA MONCADA GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.138.375, fecha de nacimiento 24/08/1968, de 46 años de edad, natural de esta ciudad y domiciliada en la misma dirección, quien manifestó ser concubina del ciudadano requerido por la comisión, identificado plenamente en actas que anteceden, procediendo al detective LEONEL SANCHEZ a librar boleta de citación a la ciudadana antes mencionada a fin de que comparezca ante este despacho a fin de ser identificado plenamente en relación al hecho que se investiga , no teniendo impedimento alguno.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO FLAGRANCIA REAL Y EFECTIVA, pues el imputado fue citado en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios del CICPC, dejan Constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “Continuando con las investigaciones según MP3-01028-2015 emanado de la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA), fuimos a bordo de vehículo particular hacia la calle MAPARARI ENTRE COLINA E ITURBE, CASA SIN NUMERO, DE COLOR AMARILLO SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, a fin de ubicar, citar al ciudadano: HUMBRIA VERA ANTONIO MIGUEL, quien funge como investigado según MP-3-01028-2015 , emanado de la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico, donde una vez presentes en la referida dirección realizamos varios llamados en la puerta principal de dicho inmueble, siendo atendidos por una ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse como queda escrito: ANA KARINA MONCADA GOMEZ, TITULAR DE LA CEDUAL DE IDENTIDAD V-11.138.375, concubina del ciudadano requerido por la comisión, identificado plenamente en actas que anteceden, procediendo al detective LEONEL SANCHEZ a librar boleta de citación a la ciudadana antes mencionada a fin de que comparezca ante este despacho a fin de ser identificado plenamente en relación al hecho que se investiga , no teniendo impedimento alguno”. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito no flagrante, o de una no flagrancia propiamente dicha, pues en actas policiales, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho punible efectuado por parte de los funcionarios.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la notificación del ciudadano: MIGUEL ANTONIO HUMBRIA VERA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenas tardes en contraposición de lo señalado del ministerio público son 40 años de experiencia en su labor además de eso hay que agregar que el ciudadano conoce de las leyes y en forma general porque tiene varios hermanos abogados por otra parte hay que acotar que si bien es cierto que la escalera no estuvo terminada en el tiempo establecido todo por lo debido a la dificultad de material en el país por otra parte también es importante señalar no tiene ningún antecedente penal y que es lamentable que se haya que tendido que llegar a este punto, existiendo otros casos de mayor relevancia ahora es cuando solicito que se establezca un tiempo prudencial que ya esta lista siempre y cuando el señor alain termine de cancelar la mano d obra lógicamente si el señor también señala que presuntamente que el material es de mala calidad que le hagan una inspección por lo cual solicito la libertad sin restricciones para mi defendido,” Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-PRESUPUESTO Nº 01082, suscrita por MARMOLES Y GRANITOS EUROMAR (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-CHEQUE BICENTENARIA Nº 5443018 DE FECHA 12-03-2015, (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- DENUNCIA, suscrita por MINISTERIO PUBLICO, (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- DEPOSITO BICENTENARIO CUENTA CORRIENTE Nº REFERENCIA 136463859, (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por MINISTERIO PUBLICO (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-OFICIO Nº 9700-0175-SDC-6025 DE FECHA 23/07/2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 27-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 22-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.- ACTA DE INSPECCION Nº 1343 DE FECHA 23-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.- MONTAJE FOTOGRAFICO ACTA DE INSPECCIÓN N° 1343 DE FECHA DE 23-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 26/06/2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 28 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.- BOLETA DE CITACION DE FECHA 18/06/2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 29 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.- DENUNCIA, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 33 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION al ciudadano: MIGUEL ANTONIO HUMBRIA VERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el articulo 482 ejusdem del código Penal para el ciudadano MIGUEL HUMBRIA VERA TERCERO: con lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la libertad sin restricciones para el ciudadano MIGUEL HUMBRIA VERA.
Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 03:30 horas de la tarde
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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