REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 19 de septiembre de 2015.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000444
ASUNTO: IP02-P-2015-000444

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000444
ASUNTO: IP02-P-2015-000444
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VEENZOLANO
APREHENDIDO: RONALD RENE MEDINA MEDINA
DEFENSOR PUBLICO ABG JESUS HENRIQUEZ



ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 19 de septiembre de 2015, siendo las 04:30 pm. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano RONALD RENE MEDINA MEDINA reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público NEUCRATES LABARCA, el aprehendido RONALD RENE MEDINA MEDINA previo traslado desde POLIFAlCON, así mismo se encuentra presente el Defensor publico por la unidad de la defensa ABG JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano RONALD RENE MEDINA MEDINA no tener defensor que los asista, Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano RONALD RENE MEDINA MEDINA titular de la cédula de identidad Nº V- 24.581.070 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 del Código Penal, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación ante este tribunal y la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos ”, es todo”.

Can esta misma fecha 17/09/2015, siendo las 05:30 horas de la tarde de del día de hoy, compareció ante este despacho policial el funcionario: SUPERVISOR AGREGADO. COLINA CHIRINOS VIEMBER. Titular de la cedula de Identidad N°:14, 028,505 adscrito al Centro de Coordinación Policial nro. 13 Cabure “José Leonardo Chirinos” de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Parroquia Cabure Municipio Autónomo Petit, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 115 Y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja constancia de la siguiente diligencia policial, realizada en el siguiente procedimiento realizado:

Aproximadamente a las 11:00 horas de la tarde del día de hoy miércoles 17 de Septiembre del año en curso, encontrándome de servicio en labores de patrullaje preventivo: en el marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Patria Segura 2.015 por el perímetro de la población de la cruz de taratara del municipio sucre en la unidad P-355 la cual era conducida por el OFICIAL JEFE NEPTALY JOSE COLINA titular de la cedula de identidad N° 15,556,523 y como auxiliares el Oficial ERNESTO ROBERTIS titular de la cedula de identidad 18,479,067al mando del suscrito, cuando recibo llamada telefónica del oficial de información el OFICIAL AGREGADO ARACELY COLINA que se encontraba unos ciudadanos en la” ESTACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE” informando que habían sido producto de hurto, llegamos a la ESTACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, es cuando los entrevistamos con los ciudadano y lo informa de los objeto hurtado y que en alta hora de la noche unos vecinos visualizaron al ronalb como lo apodan en compañía de otros que desconocemos, es donde hacemos la diligencia para dar con el paradero del ciudadano que sindica las víctimas, es cuando avistamos a un ciudadano con la característica similar a la descripción, en la calle Azuaje diagonal a la Escuela Félix Valois leal, es cuando no identificándonos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el Art. 119, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), amparado en el art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P)a realizarle un registro corporal solicitándole que exhibiera si poseía algún tipo de sustancia ilícita o arma, arrojando el siguiente resultado: se le incauto en el bolsillo lateral izquierdo de una bermudas de color azul la cedula de identidad, y no se le incauto ningún tipo ningún de objeto de interés criminalística. Es donde le preguntamos si él era el ronal y donde nos informa que si era el ronal, siendo trasladado a la “ESTACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE” es donde le informando que esta siendo señalado por el hurto de varias residencia en el sector Coromoto abajo y que lo habían visto en el sector merodeando en alta hora de la noche, es donde los interrogamos y el mismo accedió a infórmanos donde estaban los objetos de hurto, nos trasladamos al sitio y es donde el ciudadano que en el sector san José detrás del Centro de salud ARBERTO BETO ZAMORA en un terreno baldido se encontraba los objetos hurtado, al llegar al sitio Visualizamos en una zona enmontada, presumiblemente lo que fueron producto del hurto, era una bombona pequeña de 5.4 kilo marca PDV comunal y una batería de color negro, con una etiqueta de color blanca y letra roja que se lee titán, serial: 7 591511 021880 procedimos seguir rastreando el área para ver si encontrábamos. Notificándole el motivo de s aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) Quien fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el Articulo. 44 Aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a trasladarlo al Centro de Coordinación Policial N° 13 quien manifestó ser y llamarse: RONALB RENE MEDINA Medina titular de la cedula de identidad N° 24,581, 070 Venezolano de 23 años de edad soltero, obrero, natural de coro y residenciado en la cruz de taratara calle Azuaje casa S/N° siendo verificado por el Sistema integrado de Información Policial Siipol siendo atendida la llamada por el Oficial jefe Juan González de Polifalcón quien informo que el mismo se encontraba sin novedad de igual forma: amparado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) procedo a comunicarme con el fiscal de guardia del Ministerio Publico Abogado Neucrates Labarca Fiscal Segundo del Ministerio Publico manifestando que realizaran las respectivas actuaciones y posteriormente trasladar al aprehendido ante el C.I.C.P.C., en coro para la respectiva reseña correspondiente. Es todo cuanto tengo que dejar constancia de la diligencia Policial practicada en el presente procedimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

Siendo esta misma fecha 17/09/2015, Aproximadamente a las 11:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en labores de patrullaje preventivo, de la población de la cruz de taratara del municipio sucre en la unidad P-355 la cual era conducida por el OFICIAL JEFE NEPTALY JOSE COLINA, y el Oficial ERNESTO es, cuando recibo llamada telefónica del oficial de información el OFICIAL AGREGADO ARACELY COLINA que se encontraba unos ciudadanos en la” ESTACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE” informando que habían sido producto de hurto, es cuando los entrevistamos con los ciudadano y lo informa de los objeto hurtado y que en alta hora de la noche unos vecinos visualizaron al ronalb como lo apodan en compañía de otros que desconocemos, es cuando avistamos a un ciudadano llamado RONALB RENE MEDINA Medina, con la característica similar a la descripción, en la calle Azuaje diagonal a la Escuela Félix Valois leal, es cuando no identificándonos como oficiales de policía, se le incauto en el bolsillo lateral izquierdo de una bermudas de color azul la cedula de identidad, y no se le incauto ningún tipo ningún de objeto de interés criminalística. Es donde le preguntamos si él era el ronal y donde nos informa que si era el ronal, siendo trasladado a la “ESTACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE” es donde le informando que esta siendo señalado por el hurto de varias residencia en el sector Coromoto abajo y que lo habían visto en el sector merodeando en alta hora de la noche, es donde los interrogamos y el mismo accedió a infórmanos donde estaban los objetos de hurto, nos trasladamos al sitio y es donde el ciudadano que en el sector san José detrás del Centro de salud ARBERTO BETO ZAMORA hay un terreno baldido se encontraba los objetos hurtado, al llegar al sitio Visualizamos en una zona enmontada, presumiblemente lo que fueron producto del hurto, encontramos una bombona pequeña de 5.4 kilo marca PDV comunal y una batería de color negro, con una etiqueta de color blanca y letra roja que se lee titán, serial: 7 591511 021880.Fiscal Segundo del Ministerio Publico manifestando que realizaran las respectivas actuaciones y posteriormente trasladar al aprehendido ante el C.I.C.P.C.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano RONALD RENE MEDINA MEDINA plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 del Código Penal, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: : "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, lo manifestado por mis defendidos de querer acogerse a las formuelas alternativas a la prosecución del proceso esta defensa solicita la que mis defendidos se acojan a las formulas alternativas como lo es la suspensión condicional del proceso para que mis defendidos cumplan trabajo el ciudadano RONALD RENE MEDINA MEDINA realizara trabajo en el consejo comunal CRUZ DE TARARATA EL DEL SECTOR CRUZ DE TARARATA, MUNICIPIO SUCRE, DEL ESTADO FALCÓN”, Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 del Código Penal,, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:



1.-OFICIO N° 257 DE FECHA 17-09-2015, suscrita por cuerpo de policía estadal bolivariana (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA POLICIAL DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por cuerpo de policía estadal bolivariana (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 17-09-2015, suscrita por funcionarios cuerpo de policía estadal bolivariana, (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-REGISTRO DE CEDENA DE CUSTODIA DE FECHA 18-09-2015
Suscrita por funcionarios cuerpo de policía estadal bolivariana, (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). UNA BATERIA DE COLOR NEGRO, CON UNA ETIQUETA DE COLOR BLANCA Y LETRA QUE SE LLE TITAN, SERIAL: 7591511021880.

5.-REGISTRO DE CEDENA DE CUSTODIA DE FECHA 18-09-2015
Suscrita por funcionarios cuerpo de policía estadal bolivariana, (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). UNA BATERIA DE COLOR NEGRO, CON UNA ETIQUETA DE COLOR BLANCA Y LETRA QUE SE LLE TITAN, SERIAL: 7591511021880.

6.-ACTA DE DENUNCIA N°080 DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por cuerpo de policía estadal bolivariana (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento


7.-DATOS FILIATORIOS DEL DENUNCIANTE DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por cuerpo de policía estadal bolivariana (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento

8.-ACTA DE DENUNCIA N°082 DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por cuerpo de policía estadal bolivariana (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento

9.-DATOS FILIATORIOS DEL DENUNCIANTE DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por cuerpo de policía estadal bolivariana (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento

10.-ACTA DE DENUNCIA N°081 DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por cuerpo de policía estadal bolivariana (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento



11.-DATOS FILIATORIOS DEL DENUNCIANTE DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por cuerpo de policía estadal bolivariana (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento

12.-INFORME MEDICO DR CORDOBA DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por cuerpo de policía estadal bolivariana (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento

13.-CONSEJO COMUNAL EL SILENCIO CORDOBA DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por el Consejo Comunal, actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: RONALD RENE MEDINA MEDINA ,en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 del Código Penal,, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente los imputados resultaron ser detenidos por los funcionarios adscritos cuerpo de policía estadal bolivariana; con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar donde se suscitó el hecho que se investiga y las correspondientes investigaciones tendientes y necesarias orientadas al total esclarecimiento del presente hecho, donde una vez presentes en la dirección antes descrita, plenamente identificados como funcionarios activos adscritos a este Cuerpo de Policía Estadal Bolivariana , existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 del Código Penal,, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que los imputados puede influir en la victima, ya que los imputados laboran en lugar de los hechos según consta en acta de denuncia realizada por la victima y el cual manifestó que el mismo hay robado anteriormente en dicha finca, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).


Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 del Código Penal, para el ciudadano RONALD RENE MEDINA MEDINA.CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 dias ante este tribunal QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor Publico en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (4) meses, cinco (05) horas semanales, a disposición del consejo comunal del sector Cruz de TArarata, Municipio SUCRE, del estado Falcon”, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, SEXTO; se designa como correo especial al ciudadano RONALD RENE MEDINA MEDINA, SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día MIERCOLES 03 de FEBRERO de 2016 a las 09:00 am. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:45 horas de la tarde.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ