REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000446
ASUNTO: IP02-P-2015-000446
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: IRAIDA CHIQUINQUIRA CORONEL CORONEL
DEFENSOR PUBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 19 de septiembre de 2015, siendo las 06:15 PM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana: IRAIDA CHIQUINQUIRA CORONEL CORONEL, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, la aprehendida IRAIDA CHIQUINQUIRA CORONEL CORONEL, previo traslado desde POLIFALCON se encuentra presente el Defensor publico municipal primero abg JESUS HENRIQUEZ una vez haber impuesto el Juez a la imputada de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando la ciudadana IRAIDA CHIQUINQUIRA CORONEL CORONEL, no tener defensor que los asista Por lo cual se le impuso al defensor Publico municipal primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con la imputada. ” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a la ciudadana IRAIDA CHIQUINQUIRA CORONEL CORONEL, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal por lo cual solicito el juzgamiento en libertad, y una vez motivados los autos correspondientes de este tribunal se remita el expediente al despacho fiscal para seguir con las investigaciones y presentar el respectivo acto conclusivo, así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de 13 folios útiles es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: IRAIDA CHIQUINQUIRA CORONEL CORONEL, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.447.965, de 28 años de edad, nació el 16/01/1987 estado civil soltera profesión u oficio oficios del hogar residenciada el barrio Cruz Verde Calle Progreso Casa S/N punto de referencia cerca de la plaza Municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0414-568-57-44 hija Isabel Coronel y Víctor Coronel “NO DESEO DECLARAR” es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone; Buenas tardes todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se considere inocente segundo lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen elementos suficientes de convicción,” Es todo Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de preguntarle a la ciudadana: IRAIDA CHIQUINQUIRA CORONEL CORONEL ¿se acoge usted a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso? Respondiendo: “NO LO ACEPTO ES TODO”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de la imputada, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de la ciudadana IRAIDA CHIQUINQUIRA CORONEL CORONEL, Con esta misma fecha, a las 03:00 horas, de la tarde de hoy17/09/2015, compareció ente este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL, JEFE ALEX GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°V-11.474.400, adscrito al centro de coordinación policial N° 01. del cuerpo del policía del estado falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113,114,115y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia policial, realizada en el siguiente procedimiento.
“Aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde del día hoy 17/09/2015, me encontraba de recorrido por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-396, conducida por el OFICIAL AGREGADO: EDUARDO PALENCIA, al mando del suscrito, al momento que nos trasladábamos por la avenida sucre, recibimos llamada vía radio fónica por parte del SUPERRVISOR: ISRAEL DAAL informado que nos trasladáramos hasta el barrio cruz verde, calle progreso, con calle Ali Primera Casa sin frisar, donde se encontraba una ciudadana de nombre IRAIDA CORONEL, quien había agredido físicamente a una ciudadana de 53 años de edad, quien se encontraba en el centro de coordinación general de Polifalcón, para formular su denuncia una vez recibida esta información, procedimos al lugar antes indicado, donde al llegar al lugar; nos entrevistamos con un ciudadano quien no quiso aportar datos personales por temor a represalia, quien nos indico la vivienda donde reside la presunta agresora, donde a llegar a una vivienda sin frisar, estando plenamente identificados como diccionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, nos entrevistamos con un ciudadano habitante de la vivienda, el cual no aporto ningún dato personal, quien nos informo que la referida ciudadana presunta agresora se encontraba en el PDVAL, ubicado en el barrio la cañada, quien vestía de braga jean color azul, una vez recibida esta información procedimos a lugar ante indicado, donde al llegar ubicamos a una ciudadana quien dijo ser y llamarse IRAIDA CORONEL, visto que se trataba de la presunta agresora, se procedió con la aprehensión de la ciudadana de acuerdo a lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal, por lo que le informo el motivo de la aprehensión cumpliendo con las formalidades establecidas en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal, imponiéndolo de los derechos constitucional de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acto seguido se procede con el traslado de la ciudadana aprendida hasta el centro de coordinación general de Polifalcón, donde al llegar al comando superior, la ciudadana aprehendida queda identificada como: IRAIDA CHINQUINQUIRA CORONEL CORONEL, de nacionalidad venezolana de 28 años, titular de la cedula de identidad numero 21.447.965, de fecha de nacimiento 16/01/1987, de estado civil soltera de profesión u oficio del hogar n natural y residenciado en el barrio Cruz Verde, calle Progreso con calle Ali primera, casa sin numero, sin frisar, municipio miranda del estado falcón, luego procedo a realizarle llamada vía telefónica al abogado Neucrate Labarca Fiscal Segundo de el Ministerio Publico del estado Falcón, quien indico que trasladara a la ciudadana aprehendida hasta el C.I.C.P- CORO, para la respetiva reseña, seguidamente la ciudadana aprehendida es ingresa a la Sala de Retención Policial del Centro de Coordinación general de Polifalcón. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues la imputada fue detenida en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCON en sus funciones, se presentó una comisión de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos comando de zona n° 13 Falcón, destacamento n° 134 primera compañía, al mando del funcionario OFICIAL JEFE ALEX GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.474.400, y a su vez en calidad de detenidos a la ciudadana: IRAIDA CHIQUINQUIRA CORONEL CORONEL Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.447.965, de 28 años de edad, nació el 16/01/1987 estado civil soltera profesión u oficio oficios del hogar residenciada el barrio Cruz Verde Calle Progreso Casa S/N punto de referencia cerca de la plaza Municipio Miranda del Estado Falcón, A fin de que sean identificados plenamente previa solicitud de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, ya que la misma resultara aprehendida por funcionarios de ese organismos Polifalcon, “Aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde del día hoy 17/09/2015, me encontraba de recorrido por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-396, conducida por el OFICIAL AGREGADO: EDUARDO PALENCIA, al mando del suscrito, al momento que nos trasladábamos por la avenida sucre, recibimos llamada vía radio fónica por parte del SUPERRVISOR: ISRAEL DAAL informado que nos trasladáramos hasta el barrio cruz verde, calle progreso, con calle Ali Primera Casa sin frisar, donde se encontraba una ciudadana de nombre: IRAIDA CORONEL, quien había agredido físicamente a una ciudadana de 53 años de edad, quien se encontraba en el centro de coordinación general de Polifalcón, para formular su denuncia una vez recibida esta información, procedimos al lugar antes indicado, donde al llegar al lugar; nos entrevistamos con un ciudadano quien no quiso aportar datos personales por temor a represalia, quien nos indico la vivienda donde reside la presunta agresora, donde a llegar a una vivienda sin frisar, nos entrevistamos con un ciudadano habitante de la vivienda, el cual no aporto ningún dato personal, quien nos informo que la referida ciudadana presunta agresora se encontraba en el PDVAL, ubicado en el barrio la cañada, quien vestía de braga jean color azul, una vez recibida esta información procedimos a lugar ante indicado, donde al llegar ubicamos a una ciudadana quien dijo ser y llamarse: IRAIDA CORONEL, visto que se trataba de la presunta agresora, se procedió con la aprehensión de la ciudadana se procede con el traslado de la ciudadana aprendida hasta el centro de coordinación general de Polifalcón, donde al llegar al comando superior, la ciudadana aprehendida queda identificada como: IRAIDA CHINQUINQUIRA CORONEL CORONEL, de nacionalidad venezolana de 28 años, titular de la cedula de identidad numero 21.447.965, , luego procedo a realizarle llamada vía telefónica al abogado Neucrate Labarca Fiscal Segundo de el Ministerio Publico del estado Falcón, quien indico que trasladara a la ciudadana aprehendida hasta el C.I.C.P- CORO.
Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de la imputada, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de la ciudadana: IRAIDA CHINQUINQUIRA CORONEL CORONEL, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas tardes todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se considere inocente segundo lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen elementos suficientes de convicción,” Es todo
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- OFICIO N° DIEP 02308, DE FECHA 17-09-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-OFICIO N° DIEP 02307, DE FECHA 17-09-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 04de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17-09-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-CONSTANCIA MEDICA, DE FECHA 17-09-2015, suscrita por funcionarios DRA MARIA LUZARDO, (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 07de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- ACTA DE DENUNCIA N° 00669 DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- OFICIO N° 02304 DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 9 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-OFICIO N° 9700-0217-1921 DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-.-OFICIO N° 02307 DE FECHA DE 17-09-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.-ACTA DE INSPECCION N| 1850 OFICIO 02307 AREA TECNICA DE FECHA 17-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRINCCIONES de los ciudadanos: IRAIDA CHINQUINQUIRA CORONEL CORONEL de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal para la ciudadana IRAIDA CHIQUINQUIRA CORONEL CORONEL CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio publico y defensa publica municipal en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para la ciudadana IRAIDA CHIQUINQUIRA CORONEL CORONEL.
Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 06:30 horas de la tarde
El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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