REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal primero de primera instancia municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
San6ta Ana de Coro, 24 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP02-P-2015-00063
ASUNTO : IP02-P-2015-00063


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR
CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR PRIMERO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: ANTHONY JOSE SANCHEZ MORENO
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

ANTHONY JOSE SANCHEZ MORENO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.617.403, De 24 años de edad, nació el 15/11/1990 estado civil soltero, profesión u oficio mecánico residenciado en el sector de Bobare callejón Jurado punto de referencia diagonal al Terminal de pasajeros, casa S/N, numero de teléfono Nº 0412-106-18-04 hijo de Jesús Antonio Sánchez y Yolimar Moreno.

DESCRIPCIÒN DEL PROCESO Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha, 27 de marzo de 2015, en celebración Audiencia Presentación de imputado contra el ciudadano: ANTHONY JOSE SANCHEZ MORENO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.617.403, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, previa aceptación de la imputación fiscal se impuso al imputado sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: ANTHONY JOSE SANCHEZ MORENO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.617.403, quien expuso: “Acepto la imputación Fiscal que se me imputa y solicito se me imponga la formula de suspensión condicional del proceso.” Seguidamente se concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó que no se opone a la suspensión condicional del proceso y solicito se aplique el procedimiento de la suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos menores. Escuchada lo manifestado por las partes y lo manifestado por el ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Suspensión Condicional del Proceso y en virtud de la reforma del Código Procesal Penal, el cual estipula aplicable esta formula a delitos Menores. Este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de cuatro (04) MESES por seis (06) horas semanales y le impone las siguientes condiciones: 1) Prestar trabajo comunitario en el consejo comunal SHEMA SAHER, ubicado en la calle Borregales sector Bobare Municipio Miranda del Estado Falcón, por un lapso de cuatro (04) MESES por seis (06) horas semanales, presentando un informe Final de cumplimiento de la medida impuesta, por este tribunal, avalado por los representantes del “Consejo Comunal SHEMA SAHER,” ante descrito. el cual será consignado por la defensa privada en su oportunidad de la fijación de la audiencia de verificación de condiciones.


DE LA VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIONES IMPUESTAS

En fecha, 21 de septiembre de 2015, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones se constato que corre inserta desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio cincuenta y seis (56), en el presente caso penal, constancia de los informes suscrito por los Voceros del Concejo Comunal SHEMA SAHER,, mediante la cual Avala el trabajo comunitario realizado por el ciudadano: ANTHONY JOSE SANCHEZ MORENO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.617.403, en constancia de cumplimiento de condiciones presentados en las siguientes fechas; 04 de mayo de 2015, 08 de Julio de 2015 y el 12 de agosto de 2015, en la cual se deja constancia de la culminación del trabajo comunitario imputado de auto, así mismo se deja constancia del total de 80 horas de trabajo comunitario. Anexando memoria fotográficas, donde se observa las diferentes actividades realizada por el imputada de auto, de igual manera de la revisión del sistema juris2000, no costa causa penal alguna posterior a la celebración de la audiencia de suspensión condicional del proceso, En virtud a lo ante expuesto, este juzgador observa que el ciudadano up supra cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal en la audiencia de presentación, por lo tanto y como fue solicitado por la defensa, este juzgador considera que lo mas pertinente y ajustado a derecho es: DECRETAR el SOBRESEIMIENTO del presente Asunto, conforme a lo establecido en el artículo 361 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 7° y 300 numeral 3º ejusdem a favor del ciudadano: ANTHONY JOSE SANCHEZ MORENO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.617.403, De 24 años de edad, nació el 15/11/1990 estado civil soltero, profesión u oficio mecánico residenciado en el sector de Bobare callejón Jurado punto de referencia diagonal al Terminal de pasajeros, casa S/N, numero de teléfono Nº 0412-106-18-04 hijo de Jesús Antonio Sánchez y Yolimar Moreno.


Duración y verificación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte interior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no
haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, Verificada como ha sido el cumplimiento de la condición impuesta al ciudadano imputado: ANTHONY JOSE SANCHEZ MORENO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.617.403, De 24 años de edad, nació el 15/11/1990 estado civil soltero, profesión u oficio mecánico residenciado en el sector de Bobare callejón Jurado punto de referencia diagonal al Terminal de pasajeros, casa S/N, numero de teléfono Nº 0412-106-18-04 hijo de Jesús Antonio Sánchez y Yolimar Moreno. Como se puede evidenciar y constatar en el presente caso Penal, en constancia de los informes presentado firmados, sellados y suscrito por los Voceros del Concejo Comunal SHEMA SAHER,, mediante la cual Avala el trabajo comunitario realizado por el ciudadano: ANTHONY JOSE SANCHEZ MORENO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.617.403, donde se puede evidenciar el cumplimiento de las condiciones, presentados en las siguientes fechas; 04 de mayo de 2015, 08 de Julio de 2015 y el 12 de agosto de 2015, en la cual se deja constancia de la culminación del trabajo comunitario imputado de auto, así mismo se deja constancia del total de 80 horas de trabajo comunitario en la cual se deja constancia de la culminación del trabajo comunitario imputado de auto, así mismo se deja constancia del total de 80 horas de trabajo comunitario. Anexando memorias fotográficas, donde se observa las diferentes actividades realizadas por la imputada de auto. DE IGUAL MANERA DE LA REVISION DEL SIETEMA JURIS2000, NO CONSTA CAUSA PENAL ALGUNA POSTERIOR A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Es por lo que este juzgado, declara Extinguida la Acción Penal en el presente caso penal IP02-P-2015- 000140, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 7° y 300 numeral 3º ejusdem. SEGUNDO: Se acuerdas las copias simples solicitadas por la defensa privada. TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla el ciudadano: ANTHONY JOSE SANCHEZ MORENO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.617.403.

Publíquese, regístrese déjese copia. Díctese el corresponderte auto de firmeza y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.


JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES


SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMING.