REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000450
ASUNTO: IP02-P-2015-000450
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
APREHENDIDO: PINEDA COLINA JESUS ENRIQUE
DEFENSOR PRIVADO; ABG DELMORAL JOSE LUIS Y Abg. PEDRO LUIS MATOS
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 23 de septiembre de 2015, siendo las 11:15 AM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: PINEDA COLINA JESUS ENRIQUE, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, el aprehendido: PINEDA COLINA JESUS ENRIQUE, previo traslado desde GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, se encuentra presente el Defensores Privados; Abg. DELMORAL JOSE LUIS, Y PEDRO LUIS MATOS inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 203.407 Y 105.446, urbanización las Eugenia quinta etapa calle 9 casa e-10-13, numero de teléfono 0426-961-11-24 una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos PINEDA COLINA JESUS ENRIQUE si tener defensor que lo asista. previa designación, del imputado seguidamente los profesionales del derecho designados exponen” Acepto la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: PINEDA COLINA JESUS ENRIQUE (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VGEHICULO AUTOMOTOR, por lo cual solicito sino se acoge a las formulas alternativas a la prosecución del proceso les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada30 días ante este tribunal”.es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: PINEDA COLINA JESUS ENRIQUE , Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.117.540 De 28 años de edad, nació el 02/11/1986 estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la población de Menemauroa, urbanización Corazón de Chávez, calle principal Casa Nº 16, numero de teléfono Nº 0424-612-74-02 hijo León Ramón Pineda y Gregoria Colina, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR””Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores privados quien expuso: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, que se presuma inocente según lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en una etapa insipiente y una vez conversado con nuestro defendido el mismo se van acoger a las fórmulas alternativas como lo es la suspensión condicional del proceso y mi defendido cumplirá trabajo comunitario como reparación del daño en el consejo comunal KILOMETRO 16,DEL SECTOR 16 DE LA POBLACION DE MENEMAUROA del estado Falcón,”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: PINEDA COLINA JESUS ENRIQUE. “En esta misma fecha, 20/09/2015, quienes suscriben: PTTE. RIVAS JAIRO, S1. GONZALEZ LUIS, S1. MIQUILENA QUINTERO, S2. ROA MORENO, S2. ACOSTA LUQUE, efectivos militares adscrito al GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO Nº 13 (FALCON), de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; articulo 28 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en concordancia con lo establecido en el Articulo 12 Ordinal 12 y 14, igualmente el artículo 49 de la CONSTITUCION D ELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el artículo Nº 12 literal Nº 01 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con los artículos 113, 114, 115, 116, 191, 193, 265, 282, 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 20 de Septiembre del 2015, siendo aproximadamente las 15:10 horas. Se constituyó una comisión de seguridad en el punto de control fijo en puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Mene Mauroa, específicamente diagonal al cementerio municipal, Jurisdicción del Municipio Mauroa del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 16:10 horas, se observó un vehículo tipo moto de color rojo sin placas que se desplazaba con sentido de la Sierra a la salida, procediendo el S1. MIQUILENA QUINTERO, a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, revisión amparada en el artículo 193 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, vigente, una vez efectuada la revisión al vehículo el S1. GONZALEZ GONZALEZ LUIS, le solicita al ciudadano conductor la cedula de identidad, y efectúa llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), para verificar la identidad del ciudadano: JESUS ENRIQUE PINEDA COLINA, portador de la cedula de identidad V-19.117.540, y los seriales identificadores del vehículo signada con los caracteres alfanuméricos 8123D1K16DM019609, a fin de constatar si presentaban algún registro personal, siendo atendido por el S1. León Álvarez, funcionario de guardia, quien informo que el ciudadano no presenta historial policial y que el serial identificador del vehículo SE ENCUENTRA SOLICITADO SEGÚN ACTA PROCESAL Nº K-15-0337-00045, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, POR LA DIVISION DE INVESTIGACION CONTRA EL HURTO DE VEHICULO SUB DELEGACION DE DFABAJURO DE FECHA 11/08/2015, ESTADO ACTUAL SOLICITADO, viendo la situación el S2 ROA MORENO, procedió a identificar al ciudadano quien resulto ser y llamarse como queda escrito: JESUS ENRIQUE PINEDA COLINA, titular de la cedula de identidad V- 19.117.640, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/86, natural de Mene Mauro Estado Falcón, Urbanización corazón de Chávez Casa Nº 16, de la población de Mene Mauroa. Estado Falcón, en vista de esto le solicita los documentos de propiedad del vehículo, mostrando el mismo una copia fotostática, certificado de origen del vehículo con el numero BY-061106, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA MEDINA, con la cedula de identidad nº V-9.927.085, cual lo describe con las siguientes características: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN, II-150, COLOR ROJO AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERIA 8123D1K16DM019609, SERIAL DE MOTOR, 8123D1K16DM019609 PLACAS ALO857, en vista de esto le informa al ciudadano aprehendido que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra legislación nacional, procediendo S2. ACOSTA LUQUE, a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano y al vehículo hasta la sede de este comando con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando el PTTE RIVAS JAIRO, le informo la situación mediante llamada telefónica al ABG: NEUCRATES LABARCA, Fiscal segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le hizo conocimiento de lo antes mencionado indicando que se realizaría el procedimiento de acuerdo a la normativa legal vigente: que el ciudadano aprehendido fuera llevado al C.I.C.P.C coro, para la respectiva reseña filiatoria, igualmente el vehículo para la respectiva experticia correspondiente, posteriormente que fuera puesto a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, se elaboró la presente Acta Policial y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales, o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión de igual manera se le suministro la alimentación e hidratación necesaria para su sustento. Es todo lo que corresponde informar y conformen firman.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; quienes indicaron iniciando las investigaciones URGENTES Y NECESARIAS relacionadas con la Causa por la presunta comisión de uno de los Delitos de: APROVECHAMIENTO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. “El día 20 de Septiembre del 2015, siendo aproximadamente las 15:10 horas. Se constituyó una comisión de seguridad en el punto de control fijo en puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Mene Mauroa del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 16:10 horas, se observó un vehículo tipo moto de color rojo sin placas que se desplazaba con sentido de la Sierra a la salida, procediendo el S1. MIQUILENA QUINTERO, a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, revisión amparada en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, una vez efectuada la revisión al vehículo el S1. GONZALEZ GONZALEZ LUIS, le solicita al ciudadano conductor la cedula de identidad, y efectúa llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), para verificar la identidad del ciudadano: JESUS ENRIQUE PINEDA COLINA, portador de la cedula de identidad V-19.117.540, y los seriales identificadores del vehículo signada con los caracteres alfanuméricos 8123D1K16DM019609, a fin de constatar si presentaban algún registro personal, siendo atendido por el S1. LEON ALVAREZ, funcionario de guardia, quien informo que el ciudadano no presenta historial policial y que el serial identificador del vehículo SE ENCUENTRA SOLICITADO SEGÚN ACTA PROCESAL Nº K-15-0337-00045, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, POR LA DIVISION DE INVESTIGACION CONTRA EL HURTO DE VEHICULO SUB DELEGACION DE DFABAJURO DE FECHA 11/08/2015, ESTADO ACTUAL SOLICITADO, viendo la situación el S2 ROA MORENO, procedió a identificar al ciudadano quien resulto ser y llamarse como queda escrito: JESUS ENRIQUE PINEDA COLINA, titular de la cedula de identidad V- 19.117.640, en vista de esto le solicita los documentos de propiedad del vehículo, mostrando el mismo una copia fotostática, certificado de origen del vehículo con el numero BY-061106, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA MEDINA, con la cedula de identidad Nº V-9.927.085, cual lo describe con las siguientes características: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN, II-150, COLOR ROJO AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERIA 8123D1K16DM019609, SERIAL DE MOTOR, 8123D1K16DM019609 PLACAS ALO857, en vista de esto le informa al ciudadano aprehendido que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra legislación nacional, procediendo S2. ACOSTA LUQUE, a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano y al vehículo hasta la sede de este comando con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando el PTTE RIVAS JAIRO, le informo la situación mediante llamada telefónica al ABG: NEUCRATES LABARCA, Fiscal segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le hizo conocimiento de lo antes mencionado indicando que se realizaría el procedimiento de acuerdo a la normativa legal vigente: que el ciudadano aprehendido fuera llevado al C.I.C.P.C coro, para la respectiva reseña filiatoria, igualmente el vehículo para la respectiva experticia correspondiente, posteriormente que fuera puesto a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, se elaboró la presente Acta Policial y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales, o torturas, ni daños a la propiedad por parte de lagun efectivo integrante de la comisión de igual manera se le suministro la alimentación e hidratación necesaria para su sustento. Existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: PINEDA COLINA JESUS ENRIQUE, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito APROVECHAMIENTO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VGEHICULO AUTOMOTOR. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, que se presuma inocente según lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en una etapa insipiente y una vez conversado con nuestro defendido el mismo se van acoger a las fórmulas alternativas como lo es la suspensión condicional del proceso y mi defendido cumplirá trabajo comunitario como reparación del daño en el consejo comunal KILOMETRO 16,DEL SECTOR 16 DE LA POBLACION DE MENEMAUROA del estado Falcón, ”Es Todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VGEHICULO AUTOMOTOR, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-OFICIO Nº GNB-CONAS-GAES13-FAL-SIP-134 DE FECHA DE 20-09-2015, suscrita por funcionarios GNB (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 20-09-2015, suscrita por funcionarios GNB (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE MATERIAL INCAUTADA DE FECHA 20-09-2015, suscrita por funcionarios GNB (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS, suscrita por funcionarios GNB (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-REGISTRO DE CEDENA DE CUSTODIA DE FECHA 25-08-2015, suscrita por funcionarios GNB. Se deja constancia de la siguiente evidencia: UN (01) TELEFONO CELULAR MODELO: ZTE V765M SERIAL IMEI: 867482003571967 CON UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR SERIAL NO VISIBLE Y UNA BATERIA MODELO ZTE SERIAL LI3715T42P3H634254 (la cual riela en los folio 07-08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-REGISTRO DE CEDENA DE CUSTODIA DE FECHA 25-08-2015, suscrita por funcionarios GNB. Se deja constancia de la siguiente evidencia: UNA (01) MOTO MARCA: EMPIRE KEEWAY, CLASE: MOTOCICLETA, SERVICIO: PARTICULAR COLOR: ROJO, AÑO: 2013, SERIAL DE CARROCERIA: 8123D1K16DM0119609 MODELO ARSEN2-150 CC, TIPO: MOTOCICLETA, PLACAS AD8J20K (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-OFICIO Nº GNB-CONAS-GAES13-FAL-SIP-135 DE FECHA DE 21-09-2015, suscrita por funcionarios GNB (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA DE 21-09-2015, suscrita por funcionarios GNB (la cual riela en los folio 11-12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHICULO, suscrita por funcionarios INTT (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.- INFORME MEDICO DE FECHA 21-09-2015, suscrita por SECRETARIA DE SALUD (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: PINEDA COLINA JESUS ENRIQUE, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VGEHICULO AUTOMOTOR, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta de investigación penal que efectivamente los imputados resultaron ser detenidos por los funcionarios adscritos a la GNB; quienes indicaron que en fecha, 20/09/2015, “El día 20 de Septiembre del 2015, siendo aproximadamente las 15:10 horas. Se constituyó una comisión de seguridad en el punto de control fijo en puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Mene Mauroa, del Estado Falcón, se observó un vehículo tipo moto de color rojo sin placas que se desplazaba con sentido de la Sierra a la salida, se le solicita al ciudadano conductor la cedula de identidad, y se efectúa llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), para verificar la identidad del ciudadano: JESUS ENRIQUE PINEDA COLINA, portador de la cedula de identidad V-19.117.540, y los seriales identificadores del vehículo signada con los caracteres alfanuméricos 8123D1K16DM019609, a fin de constatar si presentaban algún registro personal, donde nos informaron que el ciudadano no presenta historial policial y que el serial identificador del vehículo SE ENCUENTRA SOLICITADO SEGÚN ACTA PROCESAL Nº K-15-0337-00045, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, POR LA DIVISION DE INVESTIGACION CONTRA EL HURTO DE VEHICULO SUB DELEGACION DE DFABAJURO DE FECHA 11/08/2015, ESTADO ACTUAL SOLICITADO, viendo se procedió a identificar al ciudadano quien resulto ser y llamarse como queda escrito: JESUS ENRIQUE PINEDA COLINA, titular de la cedula de identidad V- 19.117.640, en vista de esto le solicita los documentos de propiedad del vehiculo, mostrando el mismo una copia fotostática, certificado de origen del vehículo con el numero BY-061106, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA MEDINA, con la cedula de identidad Nº V-9.927.085, cual lo describe con las siguientes características: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN, II-150, COLOR ROJO AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERIA 8123D1K16DM019609, SERIAL DE MOTOR, 8123D1K16DM019609 PLACAS ALO857, en vista de esto le informa al ciudadano aprehendido que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra legislación nacional, igualmente el vehículo para la respectiva experticia correspondiente, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VGEHICULO AUTOMOTOR lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que el imputado puede influir de manera desleal, ya que la conducta desplegada subsume en el tipo penal, basta con que el aprovechamiento sea ilegitimo, es decir, se presume que el vehículo tipo moto fue comprado de manera ilegal, como elemento de convicción para acreditarle una conducta indebida por parte del imputado de marras, como se puede evidenciar en las actas procesales que consta en el presente expediente, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: APROVECHAMIENTO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VGEHICULO AUTOMOTOR,,, para el ciudadano PINEDA COLINA JESUS ENRIQUE. CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal QUINTO: Se acuerda la solicitud de los Defensores privados en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (4) meses, cinco (05) horas semanales, a disposición del consejo comunal KILOMETRO 16 DEL SECTOR 16 DE LA POBLACION DE MENEMAUROA del estado Falcón para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, SEXTO; se designa como correo especial al ciudadano: PINEDA COLINA JESUS ENRIQUE SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día viernes 04 de febrero de 2016 a las 11:00 AM.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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