REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000451
ASUNTO: IP02-P-2015-000451
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
APREHENDIDO: NEIRO RAUL GOMEZ VILLA
DEFENSA PÚBLICA POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA: AGB HELY SAUL
OBERTO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 22 de septiembre de 2015, siendo las 06:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: NEIRO RAUL GOMEZ VILLA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, el aprehendido: NEIRO RAUL GOMEZ VILLA, previo traslado desde POLIFALCON y el DEFENSA PÚBLICA POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA: AGB HELY SAUL OBERTO, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: NEIRO RAUL GOMEZ VILLA, NO tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: NEIRO RAUL GOMEZ VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.734.082 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial) esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de HURTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, de igual forma solicito se decrete la Flagrancia y solicito se le sea impuesta Una Medidas Cautelar de Presentación cada 45 días, ante este tribunal, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como: NEIRO RAUL GOMEZ VILLA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.734.082 De 40 años de edad, fecha 27/05/1976 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Vidare, calle principal, casa S/N, parroquia Borojo, municipio Buchivacoa, al lado del Quinder y la escuela del comunidad del Estado Falcón, número de teléfono 0426-8644780 hijo de María Villa y Raimundo Gómez el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es Todo ”seguidamente el juez concede la palabra al Defensor público quien Expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta solicita que mi defendido se presuma inocente y en el transcurso del proceso se demostrará la inocencia de mi defendido, por cuanto el solo dicho de la víctima no es sufriente para demostrar la existencia de un hecho punible siendo que la dueña de la cabra no presencia los hechos, Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: NEIRO RAUL GOMEZ VILLA. Dabajuro, Domingo veinte de septiembre del año Dos mil quince. En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario DETECTIVE LUIS URDANETA, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113º, 114º, 115º y 153º de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 34º, 38º Y 50º ordinal 1º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, deja constancia expresa de la siguiente diligencia de investigación policial, efectuada en al presente averiguación. “en esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal número, K-15-0337-00144, incoadas `por este despacho por uno de los Delitos Previstos y Sancionado en la Ley Orgánica Contra la Actividad Ganadera, me traslade en compañía de los DETECTIVE KENYERVE QUIJADA, LUIS URDANETA Y ELIECER MORENO (Técnico) y un testigo presencial del hecho, de quien se obvia su identificación, conforme a lo establecido en el artículo 231 numeral segundo de la Ley Orgánica de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, tomando como mecanismo de identificación alfa 01, plenamente identificadas en autos que anteceden. A bordo de la unidad P-3-0122, hacia EL SECTOR VIDARE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, FRENTE AL TANQUE MUNICIPAL, PARROQUIA BOROJO, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON, con la finalidad de realizar la correspondiente inspección técnica del sitio del suceso y fijación fotográfica de la presente averiguación, así mismo identificar y aprehender a los ciudadanos de nombre JOSE ARMADO GOMEZ NAVA Y NEIRO RAUL GOMEZ VILLA, ya que los mismos aparecen señalados como presuntos autores del hecho en regencia; una vez presente en la referida dirección, el ciudadano testigo alfa 01, nos mostró el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el detective ELIECER MORENO (Técnico), a realizar la inspección técnica de sitio de suceso, según lo establecido en el artículo 186º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41º de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, posteriormente se realizó un recorrido por las adyacencias del lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma, seguidamente se le solicito donde podían ser ubicados los ciudadanos antes mencionados, manifestando que los mismos se encuentran en su lugar de residencia ubicada en el sector Vidare, calle principal, casa sin número, frente al tanque de agua Municipal, Parroquia Borojo Municipio Buchivacoa, estado Falcón, donde fuimos conducidos por el mismo, una vez citada en la misma dirección, avistamos a dos sujetos frente a una vivienda, color blanca, quienes fueron señalados como las personas que intentaron sustraer los animales caprinos, presentado los siguientes rasgos fisonómicos, el primero de contextura delgada, de tez morena, como de 1.73 metros de estatura, vestido con un pantalón , jeans, color azul, shemis blanca con rayas verticales, color morado, el segundo sujeto de tez morena, contextura delgada, de 1.76 metros de estatura, vestía pantalón jeans, color azul, franela color blanco, quienes al notar la presencia de comisión policial emprendieron veloz huida a pies, ingresando rápidamente a la citada vivienda, motivo por el cual, haciendo las excepciones establecidas en el artículo 196º numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a darle seguimiento a los referidos sujetos, dándole alcance a dichos sujetos en la sala de dicha vivienda a quienes procedimos a restringir, a fin de resguardar nuestra integridad física y la de terceros, indicándoles que serían objeto de una revisión corporal, a fin de ubicar y colectar entre los bolsillos de su vestimenta o adherido a su cuerpo cualquier objeto o evidencia de interés criminalistico, que constituya cualquier acción ilícita que se esté cometiendo o se acabare de cometer, conforme a lo dispuesto en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal, procediendo el detective Kenyerver Quijada a realizar dicha inspección, logrando localizarle al ciudadano primeramente descrito, adherido en el cinto del lado derecho, un objeto cortante denominado comúnmente como cuchillo, el cual fue señalado como el testigo ocular del hecho, como el arma utilizada para amenazarlo horas antes por el mismo sujeto, siendo identificados de la siguiente manera JOSE ARMADO GOMEZ NAVA, nacionalidad venezolana, natural de Dabajuro Estado Falcón, nacido en fecha 16-05-1999, de 16 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad numero V-28.435.061 y NEIRO RAUL GOMEZ VILLA, nacionalidad venezolana, Natural de Dabajuro Estado Falcón, nacido en fecha 27-05-1976, de 40 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Vidare, calle principal, titular de la cedula de identidad numero V-17.734.082, en vista de lo antes expuesto siendo las 11:50 horas de la noche del día de hoy 22/09/2015, se le indico al adolescente sobre su aprehensión, por estar incurso en un delito Flagrante conforme a lo establecido en el artículo 557º l Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, imponiéndolo de sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 44º y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por uno de los delitos de la Actividad Ganadera, de igual manera siendo las 11:56 horas de la noche se le indico al ciudadano adultos, sobre su aprehensión por estar incurso en un delito Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo el detective Kenyerver Quijada de sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en el artículo 44º y 49º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, seguidamente retornamos a esta oficina, conjuntamente con los ciudadanos detenidos y la evidencia colectada, donde una vez presentes se le informo a la superioridad sobre las diligencias practicadas, posteriormente procedí a verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar dicho ciudadano y el adolescente, donde luego de una breve espera nuestro sistema arrojo como resultado que a dicho ciudadano y al adolescente le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula y no presentan registros Policial ni solicitud alguna. Siguiendo el mismo orden de ideas, se realizó llamada telefónica a los Abogado. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo y a la Abogada MARIA LEAÑEZ, Fiscal Undecima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le participo sobre el procedimiento realizado, manifestando que fuesen realizadas y remitidas las actuaciones al Despacho Fiscal correspondiente en los lapsos establecidos. Anexo a la presente Acta de Derechos del Imputado, Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica del sitio de suceso y montaje fotográfico del arma blanca tipo cuchillo incautada a los detenidos. Es todo”. Termino, se leyó y conformes firman. Y como consta en denuncia realizada por la ciudadana: ZUEMY LOPEZ. Y suscrita por funcionarios del CICPC. Dabajuro, Domingo veinte de septiembre del año Dos mil quince. En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho de manera espontánea con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ZUEMY LOPEZ, quien estando debidamente juramentada, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy en horas de la noche, recibí una llamada telefónica donde mi cuñado me informo que el día de hoy a eso de las 04:00 horas de la tarde, encontró dos cabras amarrada una viva y la otra muerta, seguidamente me traslade al terreno a ver lo que estaba pasando, después mi cuñado se quedó en mi terreno montando vigilancia y eso como a las 08:30 horas de la noche del día de hoy vio al señor NEIRO GOMEZ dentro del potrero de las cabras, llevándose una cabra en el hombro, enseguida mi cuñado lo enfrento para evitar que se la llevara, pero el Señor NEIRO GOMEZ, le sacó un cuchillo y le dijo que si lo denunciaba lo mataría, se fue corriendo con su hijo y me vine a formular la denuncia en esta sede. ES TODO”.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios del CICPC, a bordo de la unidad P-3-0122, hacia EL SECTOR VIDARE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, FRENTE AL TANQUE MUNICIPAL, PARROQUIA BOROJO, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON, con la finalidad de realizar la correspondiente inspección técnica del sitio del suceso y fijación fotográfica de la presente averiguación, así mismo identificar y aprehender a los ciudadanos de nombre JOSE ARMADO GOMEZ NAVA Y NEIRO RAUL GOMEZ VILLA, ya que los mismos aparecen señalados como presuntos autores del hecho en regencia; una vez presente en la referida dirección, el ciudadano testigo alfa 01, nos mostró el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el detective ELIECER MORENO (Técnico), a realizar la inspección técnica de sitio de suceso, posteriormente se realizó un recorrido por las adyacencias del lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma, seguidamente se le solicito donde podían ser ubicados los ciudadanos antes mencionados, manifestando que los mismos se encuentran en su lugar de residencia ubicada en el sector Vidare, calle principal, casa sin número, frente al tanque de agua Municipal, Parroquia Borojo Municipio Buchivacoa, estado Falcón, donde fuimos conducidos por el mismo, una vez citada en la misma dirección, avistamos a dos sujetos frente a una vivienda, color blanca, quienes fueron señalados como las personas que intentaron sustraer los animales caprinos, presentado los siguientes rasgos fisonómicos, el primero de contextura delgada, de tez morena, como de 1.73 metros de estatura, vestido con un pantalón , jeans, color azul, shemis blanca con rayas verticales, color morado, el segundo sujeto de tez morena, contextura delgada, de 1.76 metros de estatura, vestía pantalón jeans, color azul, franela color blanco, quienes al notar la presencia de comisión policial emprendieron veloz huida a pies, ingresando rápidamente a la citada vivienda, motivo por el cual, procedimos a darle seguimiento a los referidos sujetos, dándole alcance a dichos sujetos en la sala de dicha vivienda a quienes procedimos a restringir, a fin de resguardar nuestra integridad física y la de terceros, indicándoles que serían objeto de una revisión corporal, a fin de ubicar y colectar entre los bolsillos de su vestimenta o adherido a su cuerpo cualquier objeto o evidencia de interés criminalistico, que constituya cualquier acción ilícita que se esté cometiendo o se acabare de cometer, procediendo el detective Kenyerver Quijada a realizar dicha inspección, logrando localizarle al ciudadano primeramente descrito, adherido en el cinto del lado derecho, un objeto cortante denominado comúnmente como cuchillo, el cual fue señalado como el testigo ocular del hecho, como el arma utilizada para amenazarlo horas antes por el mismo sujeto, siendo identificado de la siguiente manera NEIRO RAUL GOMEZ VILLA, nacionalidad venezolana, Natural de Dabajuro Estado Falcón, nacido en fecha 27-05-1976, de 40 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Vidare, calle principal, titular de la cedula de identidad numero V-17.734.082, por uno de los delitos de la Actividad Ganadera, de igual manera siendo las 11:56 horas de la noche se le indico al ciudadano sobre su aprehensión por estar incurso en un delito Flagrante, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, seguidamente retornamos a esta oficina, conjuntamente con los ciudadanos detenidos y la evidencia colectada, donde una vez presentes se le informo a la superioridad sobre las diligencias practicadas, posteriormente procedí a verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar dicho ciudadano y el adolescente, donde luego de una breve espera nuestro sistema arrojo como resultado que a dicho ciudadano y al adolescente le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula y no presentan registros Policial ni solicitud alguna. Y como consta en denuncia realizada por la ciudadana: ZUEMY LOPEZ. Y suscrita por funcionarios del CICPC. Quien expone: “Resulta que el día de hoy en horas de la noche, recibí una llamada telefónica donde mi cuñado me informo que el día de hoy a eso de las 04:00 horas de la tarde, encontró dos cabras amarrada una viva y la otra muerta, seguidamente me traslade al terreno a ver lo que estaba pasando, después mi cuñado se quedó en mi terreno montando vigilancia y eso como a las 08:30 horas de la noche del día de hoy vio al señor NEIRO GOMEZ dentro del potrero de las cabras, llevándose una cabra en el hombro, enseguida mi cuñado lo enfrento para evitar que se la llevara, pero el Señor NEIRO GOMEZ, le sacó un cuchillo y le dijo que si lo denunciaba lo mataría, se fue corriendo con su hijo y me vine a formular la denuncia en esta sede. ES TODO”. Existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: NEIRO RAUL GOMEZ VILLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.734.082, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta solicita que mi defendido se presuma inocente y en el transcurso del proceso se demostrará la inocencia de mi defendido, por cuanto el solo dicho de la victima no es sufriente para demostrar la existencia de un hecho punible siendo que la dueña del la cabra no presencia los hechos, Es Todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA., cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-OFICIO Nº 9700-0337-1198 DE FECHA DE 20-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 20-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 20-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 20-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 09-10 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 354-15 (EXP. Nº 15-0337-00144) DE FECHA 20-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 11-14 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-MEMORANDUM Nº 9700-337-1243 DE FECHA 20-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 15 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-OFICIO Nº 9700-337-24-15 DE FECHA 20-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 16 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 20-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC, se deja Constancia de la siguiente evidencia: UN (01) ARMA BLANCA, DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE “CUCHILLO”, conformado por una hoja de corte metálica, posee un mango o empañadura, elaborado de madera de color negro, la misma un nilón de color amarillo, la pieza presenta en su totalidad la siguiente media: diecinueve centímetros (19 cms) de largo y tres (03) de ancho.(la cual riela en los folio 17 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-OFICIO Nº 9700-0337 DE FECHA 20-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 18 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-INFORME MEDICO DE FECHA 21-09-2015, suscrita funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 19-20 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: NEIRO RAUL GOMEZ VILLA, en la comisión del delito: HURTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC, el cual se encontraban de patrullaje vehicular, específicamente en el sector Vidare, calle principal, casa sin número, frente al tanque de agua Municipal, Parroquia Borojo Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, avistamos a dos sujetos frente a una vivienda, color blanca, quienes fueron señalados como las personas que intentaron sustraer los animales caprinos, quienes al notar la presencia de comisión policial emprendieron veloz huida a pies, ingresando rápidamente a la citada vivienda, motivo por el cual, procedimos a darle seguimiento a los referidos sujetos, dándole alcance a dichos sujetos en la sala de dicha vivienda a quienes procedimos a restringir, a fin de resguardar nuestra integridad física y la de terceros, indicándoles que serían objeto de una revisión corporal, a fin de ubicar y colectar entre los bolsillos de su vestimenta o adherido a su cuerpo cualquier objeto o evidencia de interés criminalistico, que constituya cualquier acción ilícita que se esté cometiendo o se acabare de cometer, logrando localizarle al ciudadano descrito, adherido en el cinto del lado derecho, un objeto cortante denominado comúnmente como cuchillo, el cual fue señalado como el testigo ocular del hecho, como el arma utilizada para amenazarlo horas antes por el mismo sujeto, de igual manera siendo las 11:56 horas de la noche se le indico al ciudadano, sobre su aprehensión por estar incurso en un delito Flagrante, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que el imputado puede influir en la victima, ya que el imputado reside cerca del lugar según consta en acta de denuncia realizada por la víctima y el cual manifestó en interrogatorio suscrito por CICPC que presume que el mismo haya robado anteriormente, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante este tribunal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días este tribunal.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de HURTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, En contra de : NEIRO RAUL GOMEZ VILLA CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio público en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada 45 días ante este tribunal para el ciudadano: NEIRO RAUL GOMEZ VILLA, QUINTO: sin lugar la solicitud del defensor público en cuanto a la libertad sin restricciones para su defendido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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