REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 25 de SEPTIEMBRE de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000175
ASUNTO : IP02-P-2015-000175
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VICTIMA: YORMANIA MUÑOZ ALVAREZ
IMPUTADO: RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO
DEFENSOR PRIVADO: ARISMAR JOSE VALDIVIESO Y SU ASISTENTE NO PROFESIONAL. RUBEN CALATAYUD. Incondicional
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy 09 de septiembre de 2015, siendo las 02.00 de la tarde, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado: RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, se constituyó este Tribunal Primero de Primera instancia Municipal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo del Abg. JOSE GREGORIO REYES, en compañía del Secretario de Sala del Tribunal Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ y el alguacil designado a la sala de audiencia, a los fines de dar inicio al acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 4° del Ministerio Público de este Estado, contra del ciudadano: RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, por estar incurso en el delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en relación con el articulo 222 ejusdem del en perjuicio de la ciudadana: YORMANIA MUÑOZ ALVAREZ. Se verifican la presencia de las partes
dejando constancia de la presencia del Fiscal 4º del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, el Defensor Privado Abg. ARISMAR JOSE VALDIVIESO. Acto seguido el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano acusado, esta representación fiscal solicita se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del acusado de auto RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la Medida de Coerción, dictadas en su oportunidad, y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, esta representación vista las actuaciones que acompañan a la decisión del tribunal de alzada con motivo del recurso de apelaciones interpuesto por la defensa privada en relación al presente caso y analizada las actuaciones y en su escrito acusatorio es por lo que esta representación fiscal acusa al ciudadano: RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, por el delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 223 en relación con el articulo 222 ejusdem del Código Penal, y en esta oportunidad podemos extraer que no solo hubo un irrespeto sino que también hace una amenaza sin embargo no podemos señalar ya que no es una audiencia de juicio por esa razón puede evidenciar un error de forma mas no de fondo, es por lo que en este acto, SUBSANO DE FORMA EL ESCRITO ACUSATORIO Y SE ACUSA POR EL DELITO DE ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 numeral 1 y 2 del Código Penal, y se otorgue la palabra a la victima para que el tribunal resuelva el petitorio de todas las partes, de igual forma solcito se deje sin lugar el escrito de excepciones es todo. Seguidamente el juez ordena identificar a la victima quien se identifico como: YORMANIA MUÑOZ ALVAREZ, cedula de identidad Nº 11.141.977, soltera, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/1973, residenciada en la urbanización independencia 4ta etapa calle Nº 5 casa Nº 02, municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono 0414-682-15-06, quien manifiesta “SI DESEO DECLARAR” y expone: Evidentemente como se observa en fecha 26 de marzo de 2015, interpuse la denuncia ante la DIEP dirección de inteligencia y estrategias preventivas, siendo que en esa fecha que el ciudadano hoy presente en esta sala me falto el respecto en mis funciones laborales y ni es menos cierto que el día anterior también lo hizo, así mismo hago saber al tribunal que es esos días que no fue ni la primera ni la segunda vez que lo hace siendo que anteriormente el ciudadano hoy imputado tenia su domicilio casualmente detrás de mi casa por lo que en diversas oportunidades que en diversas ocasiones casualmente me interceptaba en mis rutinas habituales tanto en las mañana cuando me dirigía al trabajo que por si cierto me ofrecía la cola popularmente dicho a la cual yo me le negaba, y luego cuando ya yo llegaba al trabajo y casualmente el venia llegando me reprochaba que porque le negaba la cola si venia para el mismo sitio (cuando el laboraba en esta desde judicial) luego cuando ya estamos en la instalación me dirigía a firmar la asistencia y el ciudadano caminaba detrás de mi vociferando cosas entre cosas recuerdo que también coincidíamos en cuando iba a realizar mis ejercicios rutinarios cosa que n o le daba importancia que como volvía cerca de mi casas era cuestión de coincidencia entre otras cosas cuando coincidíamos me preponía matrimonio cosa de la cual quedaba asombrada ahora bien encontrándome en mis funciones laborales ese día me falto el respecto solo porque no lo deje pasar por cuanto se comporto de manera grosera y de forma abusiva tanto así que pretendió pasar por encima de mis funciones manifestando que si yo no hacia lo que e me decía buscaría a otro alguacil fue en eso momento cuanto me dijo tu si eres ridícula ya vas haber lo que te va a pasar. Así mismo solicito copia simple de todo el expediente, Es todo. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero: V- 14.655.292, De 36 años de edad, nació el 10/11/1978 estado civil divorciado, profesión u oficio abogado residenciado en la urbanización la velitas bloque 8 apartamento 02-07 y a los efectos de las notificaciones que bien tenga el tribunal sean enviadas al domicilio procesal en el Centro Comercial San Miguel, primer piso, oficina 09 y 10 , ubicado en la calle Falcón con Iturbe, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón Ciudad numero de teléfono Nº 0414-607-79-42 hijo de Alcides Loaiza y Cemida Queipo el ciudadano en su carácter de imputado Manifiesta: “ SI DESEO DECLARAR” y expone: “ Buenas tardes quiero también hacer un preámbulo porque en verdad como caballero como hombre como futro esposas o de la colega que me acompaña quiero dejar claro que a la ciudadana la conozco de hace mas de 20 años primero si es cierto que tenia mi residencia detrás de su casa donde residía con mis hijos y mi ex esposa, también residí en la urbanización independencia desde el año 91 en la tercera etapa vereda 23 casa numero 27 casa materna donde residencia mi abuela materna quiero dejar claro porque ella residía en la cuarta epata y la conocí en un gimnasio de tekondo donde yo practicaba y la conozco porque su papa tenia un cafetín frente al liceo simón bolívar donde yo estudiaba, yo conocí a sus hermanos que trabajaban en busetas del transporte publico y estudie con su hermana Judith en el tecnológico de coro, y su papa tenia su residencia en la primera etapa de la urbanización de la independencia, donde tenia un cuarto en alquiler donde vivía mi ex esposa además en ningún momento establecí ningún acercamiento durante la infancia siempre me dedique a mis estudios cuando comienzo en el año 98 con una relación sentimental con al señora Norelis Morles, es la señora que aparece en el acta de inspección técnica del suceso donde ordenaron allanar la casa de la mama de mis tres hijos, es exacta donde queda la casas de su mama ella residencia en la casa de su padre en la primera etapa en un cuarto de alquiler desde el a 2006 se muda a casa de su papa cuando contraje nupcias estaba debidamente casado y soy un hombre serio con mi pareja y me separe en el año 2011, es decir si la ciudadana victima estaba siendo victima de acoso porque no me denuncio siquiera dentro de la institución por eso es una excusa ruin y vaga, es impresionante que el mismo doctor Juan Carlos Jiménez cumplió funciones como secretario de sala y yo como asistente y compartimos temas a la vida familiar porque es impresionante este tipo de declaraciones, siempre durante mis años de servicio era un hombre casado y con hijos y si existe alguna supuesta persecución desde el 2007 al 2010, estaba en la UDEFA desde la una de la tarde hasta las 11 de la noche de la noche trayendo los hechos el día 26 de marzo había solicitado al tribunal segundo de control unas copias certificadas a los fines de ejercer una acción de amparo en virtud que se estaba negando traslado medico a mi defendido ese mismo día en las sede del tribunal único de juicio de violencia de genero estábamos realizando una audiencia de juicio al momento de la espera de la representación fiscal me apersone a las salas múltiples donde laboraba la victima y solo hice preguntarle por la secretaria del tribunal segundo de control porque ella me había dicho que las solicitara por la sala múltiples la entrega de las copias y me dijo que había una audiencia, de lógica que uno no puede interrumpir una audiencia ella fue que arremetió contra mi diciendo a ti nadie te quiere porque tu eres muy grosero doy dos pasos hacia atrás hablo con Javier loyo cuando salga la doctora Nilda dígale que estoy esperando la copia en eso sube un policía y uno de seguridad y le digo que no esta pasando nada ellos me dicen tranquilo doctor hago la apertura de juicio y luego viene el funcionario Acosta y me dice que voy detenido porque la ciudadana fue a presidencia y el presidente ordeno que en detuvieran y me denunciara yo le dije baje y hable con el supervisor de polifalcon y le dije que no iba a ir en patrulla que yo tenia mi carro me dijo váyase a hasta la dirección de la DIEP con Acosta, y me fui con Acosta vamos a mi oficina a buscar a mi mujer y la llevo a su casa y el funcionario cuando llego haya el funcionario Camacho me dijo yo no voy a realizar la denuncia porque lo conozco a los dos la denuncia la va a tomar ERU, en eso la mayor de mis sorpresa es que esperaba una denuncia de violencia contra la mujer, a los fines que esperaba mi detención por las 48 horas mi impresión es que cuando lo que me paso y aquí estoy sube el funcionario ERU y me informa que solo me va a imponer de las medidas de protección y seguridad porque la ciudadana le manifestó que era por ordenes del doctor Arnaldo Osorio su jefe y ordeno que me denunciara, y le dije a mi mujer que no se acercara a la comandancia y fue hasta haya, firme y por la misma puerta que salio la supuesta victima mi mujer en una mujer de 23 años con la cual me voy a casar, salgo de la sede de la comandancia y al día siguiente que voy asistir a un defendido en la fiscalia de violencia con mi hermano Alcides, la ciudadana viene saliendo de la fiscalia, no le preste atención porque ya había firmado la medida de alejamiento hasta tenia que venir con mi secretario y mis colegas a los fines de verificar las audiencias y poder ingresar a las salas entonces la mayor de mis sorpresa que me impongo de las actas en fecha 01/06/02015, ya que el ciudadano fiscal no consigno las actuaciones al tribunal, es donde observo en el acta de denuncia que la supuesta victima que yo le manifesté que era secretario tendría que ser muy loco para decir que era secretario y le voy a pedir permiso a una alguacil sabiendo que era un grado de menor rango, siendo este el secretario grado 14 y el alguacil grado 10, el secretario ejerce el control administrativo del tribunal y si supuestamente la violente como fue que le también le pedí un beso estoy asombroso y que fui violento con ella y no dice cuales son las ofensas y las amenazas entornes esto es un cuento de niños, que no me queda la menor duda que fui objeto de una vil persecución del antiguo presidente del circuito Arnaldo Osorio ya que para el momento mantenía mas de cien causas activas los diferentes tribunales, varias veces tuve conflictos con la fiscal del ministerio publico Dra. JUDITH MEDINA, y todo esto se materializo el día que acudí en una audiencia de presentación y en presencia de la juez quinto de control al momento que le preguntaba ala juzgadora si la doctora medina iba a conocer de la presentación sin resolverse la reacusación por enemistad que tenia en su contra es donde ella interviene y me dice que pasa con la fiscalia cuarta en eso me dijo si iba a conocer de la causa si aun no estaba resuelta la recusación y comenzó a gritar me estas acosando mira como me estas mirando cosa que a ninguna de las cosas le conteste me retire al pasillo y delante de mis colegas de la defensa siguió gritando y me retire de la sede pero quedo demostrado la manera ruin como quieren sacarme dentro del juego de proceso si yo de manera grosera ofensiva arremeto en contra de una persona y le voy a pedir un beso y si la acosaba porque no denuncio a sus superiores que presente una denuncia de los supuestos hechos, al momento que presuntamente la perseguía ya era un hombre casado, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada: RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, quien ejercerá su propia defensa y expuso: “ En fecha 11 de mayo la fiscalia cuarta del ministerio publico solicitan que se me impute por le delito de ultraje a funcionario publico, días sucesivos a este presente escrito mediante la cual en hacia del conocimiento de imputación en mi contra y hacia conocimiento al tribunal que ejercería mi defendía y designe tres defensores privados, en esa misma fecha hago del conocimiento al tribunal de la recusación en contra de los fiscales y se difiere la audiencia comienza la investigación la fiscalía primera del ministerio publico, hechos que anuncio el propio doctor Juan Carlos, acto en el cual me negué porque ya había sido diferido la audiencia en dicha fecha al momento de que ingresaba a la urbanización independencia llegaba la fiscal del ministerio publico y me visualizo mayor de mis sorpresas 30 minutos después estaba una comisión queriendo allanar la casa de mis hijos, como funcionarios del CICPC, insólitamente procedieron a dar una orden librada el orden del 6 de abril, donde orden o realizar la inspección técnica del lugar de los sitios y videos del lugar de los sitios del suceso y estamos en una audiencia preliminar en razón de ello los funcionarios que vinieron a las dos y media de la tarde y que hacia a las 7 de la noche en casa de mis hijos pero los supuestos hechos y las fechas de inspección del suceso ósea el mismo día que ejercí la recusación en contar de los ciudadanos, colocándome a derecho siempre ante este tribunal en fecha 01 de junio se realiza la imputación formal en base a ultraje a funcionario publico pero ejercí mi defensa y pedí al tribunal cual medida iba a cumplir y que mantuviera informado al tribunal de cambio de residencia, y que tenia un escritorio jurídico en la ofician del centro comercial san miguel, sin embargo se me impuso las medidas que solicito el fiscal del ministerio publico por lo cual ejercí la apelación, y yo estaba en garantía del proceso, y le hice saber a la corte porque me oponía a la decisión tan conocedor era que no realice una sola diligencia de investigación al razón de ser se declaro con lugar mi recurso acotar bien ratifico en su totalidad el escrito de descargo que e presento en fecha 31 de agosto, motivadamente presente a tribunal y solcito que declare las excepciones impuestas y en su defecto se declare el sobreseimiento provisional a los fines que presente el ministerio publico el registro fílmico que solcito a la presidencia del circuito y que se admita como prueba la declaración del ciuddano Javier loyo, y que tampoco consigno en el escrito acusatorio seria inoficioso, es todo. Se deja constancia que el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento. Este tribunal visto los alegatos de la defensa privada y revisado el escrito acusatorio observa en el presente expediente que la representación fiscal no especifica en su calificación de forma clara y circunstancial requisito fundamental para presentar la acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 308 numeral 2 del código orgánico procesal penal, asimismo en relación a la calificación del delito no subsume los hechos con el derecho, en razón que los supuestos del hoy reeditado articulo 223 del Código Penal, ya que en este acto la representación fiscal ratifica la calificación del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 223 numeral 1 y 2 del Código Penal. Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Se desestima totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, por la presunta comisión del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 223 numeral 1 y 2 del Código Penal. Resuelve, SEGUNDO: SE DECRETA, el sobreseimiento provisional del presente caso penal de conformidad con lo establecido en el articulo 313. 1, del código orgánico procesal penal concatenado con el articulo 20 numeral 2 ejusdem, teniendo diez días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del expediente para presentar el nuevo acto conclusivo. Estampando el acusado sus dígitos pulgares de ambas manos. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 04:30 horas de la tarde El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: "Oídas las exposiciones de las partes, el ciudadano juez pasa a ser las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
El día 26 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, momentos que la ciudadana: YORMANIA MUÑOZ, se encontraba cumpliendo con sus funciones como alguacil del circuito judicial penal de Coro, Estado Falcón, fue abordada por el ciudadano; RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, quien le solicito el ingreso a una de las salas, manifestándole la funcionaria que no podía permitirle el acceso ya que en dicha sala se estaba realizando una audiencia, tomando este ciudadano una actitud agresiva y hostil en contra de la funcionaria.-
OFRECIMIENTO DE MEDIO DE PRUEBA
A través de las siguientes medios de pruebas se comprobará que efectivamente la imputada, asumió la conducta antijurídica en referencia subsumida por esta vindicta publica dentro del tipo penal supra indicado.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del código orgánico procesal penal se ofrece:
1. Declaración de los funcionarios DETECTIVE HEMBERSON VALENCIA Y JOSE DI PIERRO, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub-delegación Coro. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben la Inspección Técnica Nº 0929 de fecha 15 de mayo del año 2015, realizadas en el lugar de los hechos. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el articulo 228 del código orgánico procesal penal , se les exhiba al momento de su declaración referida acta para que la reconozca e identifiquen sobre ella. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con dispuesto en el numeral 2 del articulo 322 del código orgánico procesal penal, en el acta de inspección 0929 de fecha15 de mayo del año 2015, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrara las características y existencia del lugar donde ocurrieron los hechos.
2. Declaración de la Ciudadana YORMANIA MUÑOZ Y LOURDES LOPEZ, testimonios que son necesarios, útiles y pertinentes, ya que son victimas y testigos respectivamente y por cuanto a través de su deposiciones el Tribunal de Juicio se ilustrara acerca de la veracidad de los hechos y se lo lograr demostrar la efectiva participación del acusado en la comisión de los hechos punibles, así como todas las circunstancias que rodea el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, se les exhiba al momento de su declaración las actas de entrevistas realizadas por ellas, para que lo reconozca e informe sobre ella.
ESCRITO DE OPOSICIÓN AL ESCRITO ACUSATORIO
Por recibido escrito interpuesto por los Abogados: RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO y ARISMAR JOSE VALDIVIESO, (debidamente juramentado ante este Tribunal), Abogados en libre ejercicio, inscrito en los INPREABOGADOS bajo el Números: 155.773 y 241.925, respectivamente, domicilio procesal, en el Centro Comercial San Miguel, primer piso, oficina 09 y 10 , ubicado en la calle Falcón con Iturbe, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono; 0424-665-63-45, ejerciendo su propia defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido por la abg. ARISMAR JOSE VALDIVIESO, y mediante el cual señala:
“….Yo, RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO, titular de la cédula de identidad N° V-14.655.292, Abogado en el libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.773, con domicilio Procesal en el Escritorio Jurídico Virgen del Valle, ubicado Edificio Comercial San Miguel, primer piso, oficinas Nros 09 y 10, calle Falcón con Iturbe de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, actuando en nombre propio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 139 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del C61igo Orgánico Procesal Penal, en virtud del proceso penal que se me siguç por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 en relación con el artículo 222 del Código Penal Venezolano, y asistido por la Profesional del Derecho ARISMAR JOSE VALDIVIESO GARCÍA, Abogado en el libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.925, con domicilio Procesal en el Escritorio Jurídico Virgen del Valle, ubicado Edificio Comercial San Miguel, primer piso, oficinas Nros 09 y 10, calle Falcón con Iturbe de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, acudo ante usted con el debido acatamiento y respeto, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numeral 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 311 de la ley penal adjetiva, el cual prevé las facultades que poseo, presento, por medio del presente escrito, el correspondiente alegato de defensa en virtud de la acusación formulada en mi contra, por los ciudadanos EINER ELIAS BIEL BLANCO y KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con el artículo 285 numeral 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Es menester resaltar que al momento de que se realizara la Audiencia Oral de Presentación celebrada en mi contra por el Tribunal a su digno cargo, en fecha 01 de junio de 2015, en el asunto Penal N° 1P02-P-2015-000175, donde se me decretó las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en la prohibición de salida del país y mantener informado al tribunal de cualquier cambio de residencia, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 en relación con el artículo 222 del Código Penal Venezolano, por lo que ejercí hábilmente Recurso de Apelación en contra del Auto inmotivado del Tribunal, realizando en dicho recurso y valorado por el Tribunal de Alzada en los siguientes términos:
“...Manifestó el Abogado apelante, luego de citar los hechos por los cuales se le juzga y que fueron denunciados por la víctima de autos, que apelaba del auto que decretó medida cautelar sustitutiva en su contra en virtud de que el Juez trajo al análisis de los mismos la declaración de la presunta víctima y enumera unos supuestos elementos de convicción que no analiza ni explica, deviniendo el auto en una evidente falta de estudio para encuadrar los hechos en la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacó, que el Ministerio Público realizó la imputación en su contra por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el artículo 223 en concordancia con el artículo 222 del Código Penal, solicitando el decreto de medidas cautelares sustitutivas en su contra, de las establecidas en los numerales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal pedimento fue acordado por el Tribunal de Control de manera ambigua. Citó la Defensa los elementos de convicción que el Juez plasmó en el auto recurrido, sorprendiendo al apelante que los contenidos en los numerados 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 17 sean reconocidos por el Juzgador como elementos senos, es decir, que el anunciar que ejercería su defensa, el recusar a unos fiscales del Ministerio Público, las boletas de notificación libradas por el Tribunal y hasta la copia fotostática de la Credencial de la víctima se constituyeron en elementos de convicción en su contra, sin si quiera establecer que parte de la norma legal los establece. Igualmente, denunció que los elementos de convicción contenidos en los números del auto recurrido 7, 11 y 17, el Fiscal del Ministerio Público fue claro cuando expresó que los mismos no se constituían en elementos de convicción en la audiencia de imputación, lo que evidencia que el Juzgador no pudo identificar cuáles eran los verdaderos elementos de convicción que podían demostrar su participación en los presuntos delitos y hechos denunciados por la víctima. Refirió, que en cuanto al peligro de fuga el Juez sólo alude a la magnitud del daño y a la conducta predelictual del imputado, lo que la parte apelante considera insólito su valoración, pues no tiene o presenta conducta predelictual, pues es la primera vez que está siendo sometido a una imputación penal, no señalando el Juez cuál es su conducta predelictual con hechos concretos, antecedentes o registros policiales, ya que alega el Abogado apelante no tener si quiera caución policial en su vida, lo, que considera una falta de respeto a su persona y como profesional que es, pues ha estado pendiente del proceso, ejerciendo su defensa propia, designando tres defensores y una asistente no profesional, siendo que reside en la ciudad desde que nació, por lo cual considera que no se configura el peligro de fuga. Solicitó a esta Corte de Apelaciones la nulidad de la imposición de medidas cautelares en su contra por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal, pues no se le dio respuestas sobre los alegatos esgrimidos en la Sala sobre cuál era la medida a cumplir en su condición de imputado, si se trataba de medidas de protección y seguridad que le impuso el órgano auxiliar o las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, imponiéndole el Tribunal las medidas cautelares sustitutivas, sin indicarle si debía seguir cumpliendo las medidas de protección dictadas a favor de la víctima, por ser ésta alguacil, lo que le afecta en su ejercicio como Abogado, solicitando la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y se revoque tales medidas cautelares...”
La Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en virtud de los alegatos presentados en el recurso estableció lo siguiente:
Como se aprecia, se verificó en el presente asunto que el Juez de Control que le. Correspondió resolver en el asunto principal seguido contra el imputado de autos, no analizó los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, pues solo alude a varias actas de entrevistas y oficios que no analiza, impidiéndole al lector del fallo (partes intervinientes y esta Sala como destinatarios directos del mismo), comprender su alcance y contenido, ni explicó por qué en el caso particular concurrían los supuestos legales del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso... Tal pronunciamiento judicial no refleja por qué esos elementos de convicción que menciona y el peligro de fuga se encuentran materializados en la persona del procesado, lo que vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49.1 y 26 de la Carta Magna y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que son concebidos como parte de las garantías fundamentales a favor de los ciudadanos en todo proceso judicial, pues, incluso, se hace referencia en el auto a la estimación de la conducta predelictual del procesado, sin establecer de dónde o de cuál actuación o actuaciones procesales extrajo que el ciudadano RAMÓN LOAIZA QUEIPO tenga si quiera registros policiales ni antecedentes penales, no analizando tampoco la probable pena imponer. . * Como se observa, la pena prevista para el delito por el cual se juzga al procesado de autos es muy baja, lo que de plano excluye el peligro de fuga, en el entendido de resultar poco probable que el procesado evada el proceso o se sustraiga de su contexto, máxime si se precia que tiene arraigo en la región y el país, es un profesional del Derecho, tiene asiento familiar y laboral en esta región, según el domicilio que aportó durante la celebración de la audiencia de presentación y que se reflejó en el acta levantada, motivos por los cuales juzga esta Corte de Apelaciones que la decisión objeto del recurso debe ser revocada, por no existir peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso...”
El máximo Tribunal del Estado, en base a los argumentos antes mencionados, decidió en los siguientes términos:
• . Por todas las razones antes expuestas, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por el Abogado RAMON LOAIZA QUEIPO, contra el auto que decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 242.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, revocándose en consecuencia dicho fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose su juzgamiento en libertad, por no estar acreditada la exigencia contenida en el numeral 3., del artículo 236 ejusdem, para la consideración o estimación del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un .ato de la investigación y del proceso.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado RAMÓN LOAIZA QUEIPO, Abogado en ejercicio, en su condición de procesado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/01/2010, que declaró la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 y 242.4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se REVOCA EL AUTO OBJETO DEL RECURSO, ordenándose su juzgamiento en libertad...”
Es por lo que en mi condición de procesado y ejerciendo mi debida defensa como profesional del derecho, me siento satisfecho de que el Tribunal de alzada me diera todas las garantías procesales, y quedara claro que no soy ningún delincuente, ni tengo ningún tipo de conducta predelictual, tal como me ofendió como profesional, por parte del aquo, que sigue mi proceso.
Seguidamente presento, los alegatos de defensa, dentro del lapso legal, previsto en el artículo 367 de la ley penal adjetiva y en capítulos separados.¡e
CAPITULO I
OPOSICION DE EXCEPCIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL “C” LITERAL “I” DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR CUANTO LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA PRESUNTA VICTIMA NO REVISTEN CARÁCTER PENAL Y POR CARECER DE LOS REQUISITOS ESENCIALES EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 326 NUMERAL 3 EJUSDEM, ES DECIR “FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN.
Estando dentro de la oportunidad legal y en la etapa correspondiente, opongo formalmente las excepciones contenidas en el Artículo 28 de la ley adjetiva penal, Numeral 4, Literal C y Literal 1, la cual está descrita así:
Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1....omissis
2.... omissis
3... omissis
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada,
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 deI artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción; g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
I) Falta de requisitos esenciales formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412
5. La Extinción de la acción penal-, y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
De igual forma esta Defensa, señala el contenido textual del artículo 326 de la supra citada ley.
Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; o defensor así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Se consignará por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputad y su defensa.
Señala el Representante de la Vindicta pública en el Capítulo II de su escrito acusatorio, “HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO”,
En el Capítulo II del escrito acusatorio, el representante de la Fiscalía se limita a indicar lo siguiente:
“El día 26 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, momentos que la ciudadana YORMANIA MUNOZ, se encontraba cumpliendo con sus funciones como alguacil del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón, fue abordada por el ciudadano RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, quien le solicito el ingreso a una de las salas, manifestándole la funcionaria que no podía permitirle el acceso ya que en dicha sala estaba realizando una audiencia, tomando este ciudadano una actitud agresiva y hostil en contra de la funcionaria.
Como se podrá observar en el recuento que hace el representante del Ministerio Público no señala a qué hecho punible se refiere, es insípida ya que no señala de forma clara y precisa cual fue (a actitud agresiva y hostil tomada mi persona en base a hechos concretos, senos, y precisos en la cual se pudiera constituir en la comisión de un hecho punible, ya que si analizamos las esquizofrénicas denuncias y entrevistas dadas por la presunta víctima la misma no señala de que manera fue que se realizó la supuesta agresión, ya que en el divagar de sus problemas mentales la misma señala PRIMERO en la denuncia signada con el N° 00212/15, de fecha 26 de marzo de 2015, presentada por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, interpuesta por la ciudadana YORMANIA MUÑOZ, quien expuso:
“...Bueno el día de hoy jueves 26/03/2015 como a esos de las 11:15 horas de la mañana yo me encontraba dentro de las instalaciones del circuito judicial penal de coro, en donde laboro como alguacil donde unas de mis funciones son: no dejar entrar a nadie a sala sin autorización, por un tribunal o en su efecto dejarlo entrar si tienen audiencia fijada; entonces este ciudadano quería entrar de forma arbitraria, advirtiéndole que la sala estaba ocupada por un tribunal que se estaba llevando a cabo una audiencia, por tal motivo yo le impedí el acceso de buena manera, cosa que el no acepto y se molesto, diciéndome que fuera yo a la sala a decirle a la secretaria de la jueza encargada del tribunal segundo de control que él estaba allí, yo le dije que yo no podía interrumpir una audiencia y que debía esperar que saliera y no le gustó, entonces me dijo que él podía entrar porque tenía 14 años de servicio y que el era un secretario de los tribunales, cosa que es también falsa porque el ya no trabaja allí tuvo una actitud pedante, grosera, altanera y agresivo, llegando al punto de amenazarme, diciéndome YA VAS A VER LO QUE TE VA A PASAR, y me grito que yo era una ridícula delante de una abogada que allí se encontraba en el momento, esa nombre LOURDES doctora LOPEZ es de quien puede constatar la veracidad de mi denuncia. Es todo. TERMINADA LA DECLARACJON LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante: lugar hora y fecha que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: eso fue el día de hoy jueves 26/03/2015 como a las 11. 15 de la mañana en- las instalaciones del circuito judicial de. coro. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona los motivos por el cual este ciudadano que denuncia la agredió verbalmente? CONTESTO: porque yo no lo deje pasar la sala de audiencia. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, fue agredida física y verbalmente por el ciudadano que denuncia? CONTESTO: me agredió verbalmente PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, recibió usted algún tipo de amenaza por esta persona que usted indica? CONTESTO.- si, me amenazó diciéndome que ya iba a ver lo que me1a a pasar PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, es la primera vez que este ciudadano la agrede verbalmente? CONTESTO: no, siempre se mete conmigo... 1% De dicha declaración queda claro que la denunciante alega un agresión verbal, que según se realizó de la siguiente forma: entonces este ciudadano quería entrar de forma arbitraria, advirtiéndole que la sala estaba ocupada por un tribunal que se estaba llevando a cabo una audiencia, por tal motivo yo le impedí el acceso de buena manera, cosa que el no acepto y se molesto, diciéndome que fuera yo a la sala a decirle a la secretaria de la jueza encargada del tribunal segundo de control que él estaba allí, anuncia que existió una supuesta amenaza en los siguientes términos YA VAS A VER LO QUE TE VA A PASAR, como si fuera un cuento de muchachos, es decir más genérica imposible, ni siquiera señala en que consistía la supuesta amenaza, o cual fue el terror a la cual fue sujeta, luego en la referida denuncia entonces me dijo que él podía entrar porque tenía 14 años de servicio y que el era un secretario de los tribunales, es en este momento donde se comienza a reflejar el divagar de sus problemas mentales de la denunciante, ya que si hice presencia en las instalaciones solicitando entrevistarme con un Secretario de Sala del Tribunal Segundo de Control, como voy a exigir derechos como Secretario de Sala de un Tribunal, cuando mi presencia en el Tribunal es como Defensor Privado, hay que analizar la manera tan vulgar como la denunciante se burla de los órganos jurisdiccionales, mediante falsedades, no conforme con esto sigue en su andar la supuesta victima en las preguntas realizadas por el funcionario que le recibió la denuncia donde la misma dejo constancia que: ¿Diga usted, la persona declarante, los motivos por el cual este ciudadano que denuncia la agredió verbalmente? CONTESTO: porque yo no lo deje pasar a la sala de audiencia. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, fue agredida física y verbalmente por el ciudadano que denuncia? CONTESTO: me agredió verbalmente PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, recibió usted algún tipo de amenaza por esta persona que usted indica? CONTESTO: amenazó diciéndome que ya iba a ver lo que me iba a pasar PREGUNTA. ¿Diga usted, la persona declarante, es la primera vez que este ciudadano la agrede verbalmente? CONTESTO: NO, siempre se mete conmigo...
Es impresionante como la ciudadana denunciante deja claro que solo supuestamente recibió fue una agresión verbal, agresión verbal que convenció a los funcionarios del la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, ya que los mismos me mantenían detenido desde que me trasladaron en mi vehículo personal, desde las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en Coro, los que al ver la falsedad de los hechos narrados por la ciudadana, solo limitaron a recibirle la denuncia y hacerme firma un acta de medida Protección y Seguridad en favor de la denunciante y me dejaron en libertad porque los fantasiosos hechos planteados por la ciudadana Yormania Muñoz, no los convenció para realizar el procedimiento por flagrancia, que era lo que esperaba la denunciante, quien conoce de derecho por cuanto es Abogado; conforme con esto, acude al día siguiente (27-03-2015), a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, donde realizó la siguiente denuncia:
“… Vengo a denunciar una situación que sucedido el día de ayer, con una denuncia que formule contra el ciudadano. RAMON LOAIZA, el caso es que este ciudadano me ofendió y agredió el día de ayer en la sede del Circuito Judicial, pero cuando me traslade asta, la Policía del estado Falcón (CCP 01, Coro) me tuvieron ahí desde la 11 y media hasta las 4 y medía, que fue a ésta hora que me empezaron a tomar la entrevista, y al ciudadano que denuncié también se lo llevaron pero nunca lo detuvieron. El funcionario que me atendió de apellido CALDERON me dijo que la entrevista me la iba a tomar EREU, pero éste último no me la tomo, y él que me la tomó lo hizo como a las 4 y media, me decían que iba a almorzar y que otros estaban tomando otras denuncias. Al ciudadano que denuncié lo tenían nhi y lo pusieron a firmar sus medidas y después se fue, Yo me fui con miedo no entiendo como no lo detuvieron si yo les manifesté que él me amenazó, que me do que yo iba a ver lo que me iba a hacer, me dijo que él iba a la presidencia del circuito y en coordinación porque yo no lo dejaba pasar. Yo le decía que él tenía que respetar y él decía que nosotros estábamos ahi para hacer nuestro trabajo”. Seguidamente se realizaron la preguntas siguientes: PRIMERO: ¿diga usted el lugar, fecha y hora de esos hechos? Contestó: la denuncia la formule el día de ayer en la sede de la policía del estado Falcón. SEGUNDA. ¿Usted ha presenciado actos de humillación, ofensas; constantes o vejaciones de parte del ciudadano RAMON LOAIZA? Contestó: Si, ese señor esta enfermo, incluso el la pasa diciéndome que porque no le doy un también beso la estaba compañera acosando. TERCERA: ¿el ciudadano RAMÓN LOAIZA la ha amenazado con causarle algún tipo de daño? Bueno el día de ayer, y anteayer también que se puso con unas groserías con uno, CUARTO: ¿En que lugar se sucedieron estas agresiones? En el Circuito. Peal que yo soy alguacil allá y el es abogado y quiere entrar a las salas de forma arbitraria a aunque uno le diga que no, y no le gusta y se mete. Y cuando le digo algo empieza a decir que el tiene ‘14 años de servicio, que yo que lo tengo que respetar, QUINTA: ¿Desde hace Cuanto tiempo se vienen presentando las agresiones que señala? Es que yo estoy en ese puesto de trabajo y él siempre me ha faltado el respeto, me trata de manera humillante, como que yo fuera una muchacha de mandado de él. SEXTA: ¿.Pregunta otra persona ha tenido conflictos con este ciudadano? a muchacha dé seguridad, él ayer fue y busco a otro que lo dejara pasar, como que irrespetando mi autoridad y pasando con el otro alguacil, con otras secretarias, con ROALCI, ALEJANDRA Y MARLIN BARRIENTO...”
En la referida denuncia la ciudadana YORMANIA MUÑOZ, deja claro la intención de falsear la verdad, ya que acude al Ministerio Público a denunciar que no le prestaron atención en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, porque no tenían congruencias sus alegatos en los hechos denunciados, donde no solo procede de forma maliciosa sino que realiza señalamientos insólitos hacia mi persona, y anunciando falsos nuevos detalles de los hechos denunciados de la siguiente manera: “... no entiendo como no lo detuvieron si yo les manifesté que él me amenazó, que me dijo que yo iba a ver lo que me iba a hacer, me dijo que él iba a la presidencia del circuito y en coordinación porque yo no lo dejaba pasar. Yo le decía que él tenía que respetar y él decía que nosotros estacamos ahí para hacer nuestro trabajo... luego realiza el acto de calumnia mas grande que pueda existir para un caballero, como siempre me he caracterizado, en realizar el siguiente señalamiento: “SEGUNDA. ¿Usted ha presenciado actos de humillación, ofensas; constantes o vejaciones d paree del ciudadano RAMON LOAIZA? Contestó: Si, ese señor está enfermo, incluso él se la pasa diciéndome que porque no le doy un beso, a otra compañera recién la estaba acosando..” es impresionante como la ciudadana Muñoz, hace mal uso a la Protección que la Ley Especial de Violencia de Venero le brinda, y procede a calumniarme al señalar que yo la estaba acosando no solo a ella sino a una compañera, es decir, es tan falso su señalamiento ya que ni menciona a la compañera que supuestamente yo estaba acosando; como se justifica que ella esté denunciando una agresión verbal hasta amenazas y también este señalando que la estoy acosando y pidiéndole que me diera un beso, es por lo que queda demostrado la falsedad de los dichos de la señora YORMANIA MUÑOZ. En el mismo orden de ideas, podemos señalar que la señora MUÑOZ, en su denuncia de fecha 26-03-2015, señaló que la señora LOURDES LOPEZ, podía dar fe de las agresiones y amenazas que supuestamente yo le realice, y si tomamos en cuenta lo. señalado por la señora LOPEZ, en su declaración de fecha 18-05-2015, donde l misma señala lo siguiente: “bueno el día 26 de Marzo en horas de la mañana yo me encontraba en el Circuito judicial penal del estado Falcón, ubicado en la Avenida Ramón Antonio Medina, yo estaba en la parle de arriba del circuito en el área donde esta un escritorio y que está al lado de la puerta que da acceso a las salas múltiples, y ahí en esa, área se .encontraba controlando el acceso, la alguacil Yormania y en ese momento el abogado Loaiza abre la puerta entra de manera intespectiva sin decir nada al área de las múltiples nada pies y al la área de alguacil las salas Yormania Muñoz lo llama le pregunta donde se dirige y el le contesta que va al tribunal 2 y la alguacil le informa que no puede ingresar a las salas a que ese tribunal se encuentra en audiencia y el abogado Ramón Loaiza comienza a vociferar que el tenia audiencia y que por eso estaba ahí y sale de las salas múltiples y él abogado Ramón Loaiza le dice a la alguacil que el tenia 14 años trabajando ahí y que por eso el podía entrar, y llamo al alguacil Loyo que estaba afuera del Tribunal de municipio y le dijo que le preguntara algo a la secretaria del tribunal y el alguacil Loyo se acerca a la puerta que esta del tribunal que da acceso a las salas múltiples y la alguacil no le permite el acceso indicándole que sus funciones eran en un tribunal municipal y que no en un tribunal ordinario y el alguacil se retiro tranquilo del lugar y el Abg. Ramón Loaiza vuelve a abrir la puerta e ingresar a las salas múltiples y la alguacil le dice que por favor se salga y el le dijo que el no se salía y que ella era una Pajua y palabras ofensivas contra el honor de la funcionaria y ella hizo un llamado por el radio, Es todo”. SEGUIDAMENTE, SE PROCEDE A INTERROGAR AL COMPARECIENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en ese momento usted se percato de alguna discusión entre el abogado Ramón Loaiza y la alguacil Yormania Muñoz RESPUESTA: “por supuesto, yo vi y escuche todo porque estaba al lado de la alguacil porque yo estaba al lado de la alguacil porque estaba yo estaba esperando para un audiencia en la que yo iba a entrar SEGUNDA PREGUNTA: “bueno el abogado Ramón Loaiza hablaba muy agresivo y Gritaba y ella hablaba normal”...
Si tomamos en cuenta la declaración de la ciudadana LOURDES LOPEZ, con quien para el momento de los hechos y hasta la presente fecha mantiene una enemistad manifiesta con mi persona, en los dichos de la misma solo deja constancia de una supuesta agresión verbal, y de que yo manifesté que tema audiencia con el Tribunal Segundo de Control, siendo que me encontraba pendiente por entrar a una Apertura de Juicio Oral y Privado por ante el Tribunal de Juicio de Violencia de Género, solo procuraba unas copias certificadas del Asunto Penal signado con el N° IPO1-P-2014-002281, y que había sido conteste la secretaria del tribunal segundo de control que procurara las referidas coplas por las salas múltiples, en ningún momento la señora LOPEZ, manifestó que yo realizará amenazas en contra de la señora YORMÁNIA MUÑOZ, lo que deja claro la falsedad de los hechos narrados por ambas ciudadanas por cuanto las mismas no son contestes en lo señalados por ambas.
En cuanto al Capítulo III, referido a los “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION”, l64ue aparece de acuerdo a lo de9ito por el legislador como: “LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN”, indica el representante de la vindicta pública lo siguiente:
1- DENUNCIA 00212/15 de fecha 26 de Marzo de 2015, ante la Dirección de y Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón interpuesta por la ciudadana YORMANIA MUÑOZ quien manifestó lo siguiente; Bueno el día de hoy jueves 26/03/2015 como a esos de las 11:15 horas de la mañana yo me encontraba dentro de las instalaciones del circuito judicial penal de coro, en donde laboro como alguacil donde unas de mis funciones son: no dejar entrar a nadie a sala sin autorización; por un tribunal o en su efecto dejar[&. entrar si tienen audiencia fijada; entonces este ciudadano quería entrar de forma arbitraria, advirtiéndole que la sala estaba ocupada por un tribunal que se estaba llevando a cabo una audiencia, por tal motivo yo le impe4í el acceso de buena manera, cosa que el no acepto y se molesto, diciéndome que fuera yo a la sala a decirle a la secretaria de la jueza encargada del tribunal segundo de control que él estaba allí yo le dije que yo no podía interrumpir una audiencia y que debía esperar que saliera y no le gustó, entonces me dijo que él podía entrar porque tenía 14 años de servicio y que el era un ‘secretario de los tribunales, cosa que es falsa porque el ya no trabaja allí, también tuvo una actitud pedante, grosera, altanera y agresivo, llegando al punto de amenazarme, diciéndome YA VASÁ VER LO QUE TE V4 PASAR, y me grito que yo era una ridícula delante de una abogada que allí se encontraba en el momento, esa doctora es de nombre LOURDES LOPEZ quien puede constatar de la veracidad de la denuncia todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCÍONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante lugar hora y fecha que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: eso fue el día de hoy jueves 26/03/20 15 como a las 11:15 de la mañana en las instalaciones del circuito judicial de coro. PREGUNTA: ¿Diga usted, l persona declarante, los motivos por el cual este ciudadano que denuncia la agredió verbalmente? CONTESTO: porque yo no lo deje pasar a la sala de audiencia. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, fue agredida física y verbalmente por el ciudadano que denuncia? CONTESTO: me agredió verbalmente PREGUNTA; ¿Diga. Usted la persona declarante, recibió usted algún tipo de amenaza por esta persona que usted indica? CONTESTO: sí, me amenazó diciéndome que ya iba a ver lo que me iba a pasar PREGUNTA:¿Diga usted, la persona declarante, es primera vez que este ciudadano la agrede verbalmente? CONTESTO: no, siempre se mete conmigo...
Aunado al testimonio rendido ante la Fiscalia vigésima del ministerio Publico en fecha 27 de Marzo de 2015 en la cual manifestó:
Vengo a denunciar una situación que sucedido el día de ayer con una denuncia que formule contra el ciudadano RAMON LOA1Z4 el caso es que éste ciudadano me ofendió y agredió5 el día de ayer en la sede del Circuito Judicial, pero cuando me traslade hasta la Policía del estado Falcón (CCP 01, Coro me tuvieron ahí desde la 11 y media hasta las 4 y media, que fue a ésta hora que me empezaron a tomar la entrevista, y al ciudadano que denuncié también se lo llevaron pero nunca lo detuvieron. El funcionario que me atendió de apellido ‘CALDERON me dijo que la entrevista m la iba a lomar EREU pero éste último no me la tomo, y él que me la tomó lo como a las 4 y media, me decía que iba a almorzar y que otros estaban tomando otras denuncias. Al ciudadano que denuncié lo tenían ahí y lo a firmar sus medidas y después se fue. Yo me fui con miedo y no entiendo como no lo detuvieron si yo les manifesté él me amenazó, que me do que yo ver lo que me iba a hacer, me dijo que él iba a la presidencia del .circuito y en coordinación porque yo no lo dejaba pasar. Yo le decía que él tenía que res j5élar y él decía que nosotros estábamos ahí para hacer nuestro trabajo “. Seguidamente se realizaron las preguntas siguientes:
PRIMERO: ¿diga usted el lugar fecha y hora de esos hechos? Contestó: la denuncia la formule él día de ayer en la sede de la policía del estado Falcón. SEGUNDA: ¿usted ha presenciado actos de humillación, ofensas., constantes o vejaciones de parte del ciudadano RAMON LOAJZA? Contestó: si, ese señor esta enfermo, incluso él se la pasa diciéndome que porque no le doy un beso, a otra compañera también la estaba acosando. TERCERA: ¿el ciudadano RAMON LOAJZA la ha amenazado con causarle algún tipo de daño? Bueno el día de ayer, y anteayer también que se puso con unas groserías con uno, CUARTO: ¿En que lugar se sucedieron estas agresiones? En el Circuito. Penal, porque yo soy alguacil allá y el es abogado y quiere entrar a las salas de forma arbitraria a aunque uno le diga que no, y no le gusta y se mete, y cuando k digo algo empieza a decir que el tiene 4J4 años de servicio, que yo que lo tengo que respetar, QUINTA: Desde hace Cuanto “tiempo se vienen presentando las agresiones que señala? Es que yo estoy en ese puesto de trabajo y él siempre me ha faltado el respeto, me trata de manera humillante, como que yo fuera una muchacha de mandado de él. SEXTA: ¿Alguna otra persona ha tenido conflictos con este ciudadano? La muchacha de seguridad, él ayer fue y. busco a otro lo dejara pasar, como que irrespetando mi autoridad y pasando con el otro alguacil, con otras secretarias con ROALCI, ALEJANDRA Y MARLIN BARRIENTO
2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Mayo de 2015, ante este Despacho Fiscal, rendida por la ciudadana LOURDES LOPEZ quien manifestó lo siguiente:
“bueno el día 26 de marzo en horas de la mañana u yo me encontraba en el circuito judicial penal del estado Falcón, ubicado en la Avenida Ramón Antonio Medina, yo estaba en la parte de arriba del circuito en el área conde esta un escritorio que esta al lado de la puerta que da acceso a las salas múltiples, y ahí en esa área se encontraba controlando el acceso la alguacil Yormania y en ese momento e! abogado Ramón Loaiza abre la puerta y entra de manera intespectiva sin decir nada al área de las salas múltiples y la alguacil Yormania Muñoz lo llama y le pregunta que a donde s dirige y ella contesta que va al tribunal 2 de control y la alguacil le informa que no puede ingresar a las salas que ese tribunal se encuentra en audiencia y el abogado Ramón Loaiza comienza a vociferar que el tenía audiencia y que por eso estaba ahí y sale de las salas múltiples y el abogado Ramón Loaiza le dice a la alguacil que el tenia 14 años trabajando ahí y que por eso el podía entrar, y llamo al alguacil Loyo que estaba afuera del tribunal de municipio y le dijo que le preguntara algo a la secretaria del tribunal y el alguacil Loyo se acerca a la puerta que da acceso a las salas múltiples y la alguacil no le permite el acceso indicándole que. sus funciones eran en un tribunal municipal y que no en tribunal ordinario y el alguacil se retiró tranquilo del lugar y Abg. Ramón Loaiza vuelve a abrir la puerta e ingresa a las salas múltiples y la alguacil fe dice que por favor se salga vuelve y dijo que el no se salía y que ella era una Pajua y palabras ofensivas contra el honor de la funcionaria y ella hizo un llamado por el radio, Es todo “. SEGUIDAMENTE, SE PROCEDE A INTERROGAR AL COMPARECIENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en ese momento usted se percato de alguna discusión entre el abogado Ramón Loaiza y la alguacil Yormania Muñoz? RESPUESTA: “por supuesto, y escuche todo porque estaba al lado de fa alguacil porque yo estaba esperando para una audiencia en la que yo iba a entrar”’SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que tono de voz hablaban? RESPUESTA: “bueno el abogado Ramón loaiza hablaba muy agresivo y Gritaba y ella normal.
3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de mayo de 2015, ante este Despacho Fiscal, rendida por el ciudadano JAVIER LOYO quien manifestó lo siguiente: “bueno el día 26 de marzo en horas de la mañana yo me encontraba en el circuito judicial penal del estado Falcón, ubicado en la Avenida Ramón Antonio Medina ya que /0 trabajo ahí y cuando yo voy saliendo del Tribunal Municipal, se me acerca el abogado Ramón Loaiza y me manifestándome que necesita hablar con una secretaria de un tribunal y me dijo que si le podía hacer el favor de llamó rsela y yo me dirijo al área de salas múltiple)’cuando voy a ingresar a esa área, la funcionaria Yormania Muñoz me manifiesta que no puedo ingresar a las salas ya (que mis funciones son en tribunales municipales y no tenia acceso a los tribunales ordinarios y yo le manifestó al abogado Ramón Loaiza que no podía llamar a la secretaria ya que no tenía acceso a esa área, y me fui a/tribunal municipal, Es todo. -
4.-ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO N° 0929
de fecha 15 de Mayo del año 2015, suscrita por los funcionarios:
DETECTIVE HEMBERSON VALENCIA Y JOSE Dl PIERRO adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada en: INSTALACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO, UBICADO EN LA AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA, SECTOR LAS BRISAS, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
Ahora bien esta Defensa debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,, en sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005, Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarías. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales pasa la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado’ hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Tenemos entonces que en esta acusación el Representante del Ministerio Público al señalar los elementos de convicción que permitan atribuir el hecho punible a mi representado se dedicó a transcribir en su escrito las actuación es luego se llevaron a cabo para el esclarecimiento ¿el hecho, pero olvidó señalar el cual es el convencimiento que obtuvo respecto a los hechos investigados, y según la Doctrina del Ministerio Público en forma reiterada ha indicado a sus representantes que no basta la simple enumeración de los elementos que, según el representante de la vindicta pública, resulten de convicción, sin motivar su relación con la imputación, toda vez que al realizarlo así se está obviando la fundamentación a que se refiere el artículo 308 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Informe Anual del Fiscal General de la República 2004, Tomo 1, página 877-879. En términos equivalentes se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal en fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS Expediente C05.0503, Sentencia 96, en donde se señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Considera la Sala, que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura de juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por sí sólo, y que en relación al ordinal 30 del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Pero una cosa debe quedar clara, y es que ese señalamiento no es una mera enunciación, una enunciación más o menos extensa de resultas de investigación sino que por el contrario fundar una imputación es dar razones explicar o abundar en motivos.
La acusación no es solamente imputar la comisión. de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente con lleva la expresi6ide los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación...
Todo lo cual con lleva a esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados.. .(sentencia n° 1.303/2005, de
20 de junio).
Es así como con el control del juez se tiende a evitar acusaciones infundadas, estando permitido, incluso, para el juez el cambio de la calificación jurídica.
Tal apreciación debe ser llevada a cabo por los jueces de Control, tal corno lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, en sentencia vinculante, y dicho control no implica que el juez de esta etapa esté yendo al fondo de la causa, A tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata del Control Judicial, los jueces en esta fase, se encuentran obligados a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, en el código, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos, debiendo resolver en concordancia con el articulo 330 ejusdem, mediante la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante, ordenando la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, decidiendo de manera objetiva sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Pero ello se realiza mediante un verdadero control constitucional.
Y este derecho que pedimos está referido directamente a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir al derecho que tiene nuestro protegido judicial de exigir el cumplimiento de tal garantía, la cual no debernos confundir con la circunstancia de que el Fiscal sea el titular de la acción penal, no, nos estamos refiriendo a la garantía que debe proporcionar el órgano jurisdiccional, lo que no representa arbitrariedad sino al control que debe ejercer, sumado a que es la manera de garantizar el derecho a la tutela judicial efectíva y al debido proceso (Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Todo ello representa la competencia material del Juez de Control. Todo ello de acuerdo a la Doctrina Vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual por su carácter ha sido ha sido publicado en la Gaceta Oficial de la República., para que surta sus efectos en todos los Tribunales.
En el caso que nos ocupa el Representante del Ministerio público lo que llevó a cabo fue una copia de las actuaciones que conforman la presente causa en forma textual y ello no es lo que se establece como requisito que ha de contener la acusación.
En consecuencia en virtud de tales señalamiento pido a usted se sirva llevar a cabo ese Control de la Acusación y una vez examinada la misma se sirva declarar con lugar la excepción opuesta con los debidos pronunciamientos de ley.
Lo referente al CAPITULO IV, del escrito acusatorio, concerniente al “PRECEPTO JURIDICO APLICABLE”, el representante del Ministerio Público realizó la siguiente acotación:
A criterio de esta Representación Fiscal, los hechos delictivos perpetrados por el ciudadano RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, encuadran en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en artículo 223 en relación con el artículo 222 del Código Penal.
“Artículo 223. “El que por obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas “.
“Articulo 223.- “Si el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.
Cualquiera que de algún otro modo y fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior, haga uso de violencia o amenaza, contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado con las mismas penas”.
La Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 16-02-2006, publicada en Gaceta Oficial N° 38.408 del 29-03-2006, declara la reedición del art. 223 (ahora 222) en los términos de la sentencia del 15-07-2003, N° 1942, cuando expresó:
Ahora bien, constatada la divergencia entre lo sentenciado por esta Sala Constitucional respecto de las normas anuladas del Código Penal de 2000, y las contenidas en estos últimos artículos transcritos, la Sala no reconoce efecto alguno a los artículos 222 y 225 de la Ley de Reforma del Código Penal, toda vez que son repetición de los anulados en el fallo N° 1942, el cual dejó delimitado el contenido de dichas normas como antes se apuntó, sin que pueda entenderse la declaración de este fallo como la nulidad incidental a que se refiere el articulo 5, segundo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se trata de la ejecución de un fallo dictado por esta Sala que ha sido contrariado por el órgano legislativo nacional.
Como extensión y aplicación de la cosa juzgada existente, se declara la reedición de las normas contenidas en los artículos 222 y 225 y, en consecuencia, nulos los artículos 223 y 226 en los términos establecidos en la sentencia N° 1942 de 2003 En virtud de la declaratoria anterior, los efectos de este fallo tienen carácter ex tunc, es decir, desde la publicación del fallo N° 1942 del 15 de julio de 2003, y, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el Sumario: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA LA REEDICIÓN LOS ARTÍCULOS 222 Y 225 DE LA LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL, PUBLICADO EL 13 DE ABRIL DE 2005 EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 5.768 EXTRAORDINARIO” La aludida sentencia N° 1942 del 15/07/2003, dispuso: ... la Sala observa que los artículos 223, 224 y 225 del Código Penal crean responsabilidad a quien atente contra el honor, la reputación y el decoro de miembros de la Asamblea Nacional y de funcionarios públicos, no para evitar el daño a las instituciones, sino como una protección extra de los valores del articulo 60 constitucional debido a la función pública. Considera la Sala, que tanto la difamación como la injuria, a las que estén expuestos todos los ciudadanos, responden a ofensas al honor, a la reputación y al decoro de las personas, así sean Asambleístas o funcionarios públicos y, ante estas ofensas de palabra (orales o escritas), ellas pueden acudir a los tipos de los artículos 444 y 446 del Código Penal y exigir la responsabilidad penal de los ofensores (difamación e injuria). Tal trato especial, otorgado por los artículos 223, 224 y 225 del Código Penal a los funcionarios públicos, es, a juicio de esta Sala, violatorio del numeral 1 deI artículo 21 constitucional, el cual reza: Articulo 21. “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”. En consecuencia, las normas impugnadas son parcialmente nulas, sólo en cuanto a las ofensas de palabra (oral o escrita), ya que en cuanto a la obra ofensiva, acompañada de violencia o amenaza, y que a juicio de esta Sala, se refiere a la vía de hecho o al accionar, al ataque gestual o mímico, que ridiculiza y ofende al funcionario, la norma sigue vigente, ya que este tipo de ofensa, así sea al honor, la reputación o la dignidad, no se subsume ni en la difamación )imputación de un hecho determinado a la víctima) ni en la injuria (comunicación de un hecho ofensivo). De la gestualidad ofensiva y ridiculizante deben estar protegidas las personas y es esta -al menos- una forma de protección. En Venezuela se han ido criticando de palabra las actuaciones de los Asambleístas y funcionarios públicos, y mediante obras de humor (teatrales o televisivas), caracterizadas por desfiguraciones de los personajes, disfraces y otros medios de burla, se ha atentado contra el honor y la reputación de las personas, infringiéndose así valores protegidos en el artículo 60 constitucional. De la lectura del artículo 227 del Código Penal se colige que las ofensas deben fundarse en hechos o en defectos, es decir, en cuestiones concretas que se imputan al ofendido, no en ridiculizaciones gestuales o mímicas generales para identificar al funcionario, y es a estas actuaciones gestuales, mímicas o de índole similar, imputando hechos o defectos concretos, a los que la Sala considera que producen la responsabilidad penal tipificada en las normas, las cuales se anulan parcialmente y se las elimina de su texto la frase “ofensa de palabra”, por lo que deberán leerse los artículos 223, 224 y 225, así:
Artículo 223. “El que por obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1°.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2°.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas”.
Artículo 224. “Si el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses. Cualquiera que de algún otro modo y fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior, haga uso de violencia o amenaza, contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado con las mismas penas”.
Artículo 225. “Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se haya cometido contra algún funcionario público, no por causa de sus funciones, sino en el momento mismo de estar ejerciéndolas, se aplicarán las mismas penas, reducidas de una tercera parte a la mitad”.
Lo que deja claro que el Artículo 222 del Código Penal, es nulo, y que los hechos narrados por el Ministerio Público no encuadran dentro del artículo 223 de la Ley Sustantiva Penal, por que los hechos no revisten carácter penal.
No le es permisible al Ministerio Público hacer imputaciones que contraríen el Principio de Legalidad, es decir tal actuación no es acorde a la Buena Fe, a la Lealtad y Probidad Siendo que la legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley y de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas (ej. e! Estado sometido a la Constitución o al Imperio de la ley). Por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica.
Paul Johann Anselm von Feuerbach estableció este principio en materia de derecho penal basándose en la máxima nullum crimen, nullapoena sine praevialege, es decir, para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita de tal manera con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también de manera previa por la ley.
La legalidad penal es entonces un límite a ¡a potestad punitiva del Estado, en el sentido que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una le anterior a la comisión del delito. Y la precalificación que hace el representante de la vindicta pública no está regulada en el artículo 223 dei Código Penal Venezolano.
Se podría decir que el principio de legalidad es la regia de oro de! Derecho público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él poder tiene su fundamento y limite en las normas jurídicas. Por lo que al hacer un exhaustivo examen de dicho norma es evidente que no prevé el tipo penal señalado por el Representante de la Vindicta Pública.
CAPITULO II
A todo evento esta Defensa Privada ofrece los siguientes medios probatorios.
TESTIMONIAL:
1.- Ciudadano JAVIER LOYO, Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Testimonio que es pertinente por cuanto se relaciona con el objeto de este proceso y es útil y necesario por cuanto con ellas se demostrara la no responsabilidad de mi persona en los hechos denunciados.
DOCUMENTALES:
1.-Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-02-2006, publicada en Gaceta Oficial NÓ 38.408 del 29-03-2006.
2.- Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2003, N° 1942.
Ambas sentencias vinculantes donde se ANULAN PARCIALMENTE LOS ARTÍCULOS 223, 224, 225 Y 226 DEL CÓDIGO PENAL, PUBLICADO EL 20 DE OCTUBRE DEL 2000 EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 5.494 EXTRAORDINARIO”.
3.- Registros Fílmicos de las Cámaras de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Coro, del día 26-03-2015, la cual fue solicitada por el Ministerio Fiscal, mediante oficio signado con el N° FAL-1-0581-15, de fecha 18-05-2015, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, recibido por ante el referido en fecha 25-05- 2015; la cual es útil y necesaria, por cuanto es la única manera como se podrá demostrar la realidad de los hechos, en virtud de las desquiciadas denuncias efectuadas por la presunta víctima.
4.- Registro de Control de Entrada y Salida del Público a la Sede del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Coro, del día 26-03-2015, el cual fue solicitado por el Ministerio Fiscal, mediante oficio signado con el N° FAL- 1-0581-15, de fecha 18-05-2015, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, recibido por ante el referido en fecha 25-05-2015; la cual es útil y necesaria, por cuanto en la misma se deja constancia de la comparecencia de las personas en la Sede Judicial.
Es menester destacar que las pruebas promovidas en los numerales 3 y 4 fueron solicitadas por la vindicta Pública, y no fueron promovidas en la Acusación Fiscal presentada en mi contra, por lo que de no ser declaradas con lugar las excepciones opuestas, solicito de decrete el Sobreseimiento Provisional del Presente Asunto Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, no incorpore las pruebas antes mencionadas por cuanto me colocarían en un estado de indefensión, ya que dichas pruebas son fundamentales para demostrar mi inocencia en los desquiciados hechos denunciados por la presunta víctima, y sería la única manera que el Ministerio Público podría demostrar el delito de ULTRAJE VIOLENTO, única calificación permitida de conformidad con el artículo 223 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que el artículo 222 esta derogado, es decir, es nulo, y de los hechos esquizofrénicos narrados por la supuesta víctima, en ningún momento se deja constancia de la supuesta violencia ejercida por mi persona en contra de la ciudadana YORMANIA MUÑOZ, quien en todo momento ha falseado la verdad, ya que nunca ejercí ningún acto de agresión mucho menos de violencia en su contra, SIENDO INSOLITO COMO VA A DEMOSTRAR EL MINISTERIO PUBLICO EL ULTRAJE VIOLENTO, SI NI SIQUIERA SE LE PRACTICO UN RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL A LA CIUDADANA VICTIMA, Y MUCHO MENOS UNA EXPERTICIA PSICOLOGICA POR MEDIO DEL :EXPERTO ADSCRITO ALCUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELGACIÓN CORO.
CAPITULO III
PETITORIO
En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, solicito respetuosamente a este Tribunal, la admisión del presente escrito de alegatos de defensa y que de acuerdo con la facultad que le otorga la Ley Adjetiva Penal se dicte el sobreseimiento total del presente Asunto Penal, en virtud de lo anteriormente expuesto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
.- En fecha 11 de mayo de 2015, se recibió por ante este Tribunal municipal en funciones Control, escrito de imputación, por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público mediante la cual solicita que se fije audiencia oral, en contra del ciudadano: RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, titular de la cedula de identidad numero: V- 14.655.292.
.- En fecha 11 de mayo de 2015, este Tribunal de Control recibe las actuaciones y ordena fijar audiencia oral de presentación para el día 15 de mayo de 2015 a las 10:00 de la mañana.
.- En fecha 13 de mayo de 2015, se recibe escrito interpuesto por el ciudadano: RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, en su condición de imputado en la presente causa, mediante el cual hace del conocimiento al tribunal que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 139 del código orgánico procesal penal, que ejercería su propia defensa en el acto de imputación.
.- En fecha 15 de mayo de 2015, oportunidad legal para realizar audiencia oral de presentación, en la cual al ciudadano: RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, impuestos de sus derechos Constitucionales y Procesales, en la cual el ciudadano imputado de marras ejerce su defensa técnica, ya que es profesional del derecho, no obstante el tribunal ofició a la coordinación de la defensa publica para que estuviera presente en la audiencia de imputación un defensor Publico, estando presente el defensor Publico primero Municipal Abg. Jesús Henriquez, en dicha audiencia el ciudadano: RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, solicita la palabra como punto previo, manifestando “… hago del conocimiento al tribunal, que he formalizado reacusación en contra de los Ciudadanos: Yudith Medina y Juan Carlos Jiménez, por enemistad manifiesta acción que ejercí por ante la fiscalia Superior del estado Falcón, así mismo solicito consigno copias escrito de reacusación constante de once (11) folios… ” Es este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos, En consecuencia este Tribunal acuerda diferir la presente audiencia y fijarla nuevamente para el día MIERCOLES 20 DE MAYO DE 2015 A LAS 09:00 A.M. así mismo se acuerdan las copias solicitadas pro el ciudadano: RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, en consecuencia quedan a derecho las partes presentes en sala ….”
En fecha 20 de mayo de 2015, oportunidad legal para la realización de la audiencia especial de imputación en contra el ciudadano: RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, este Tribunal municipal en funciones Control, realiza Diferimiento por auto de dicha audiencia, en virtud que en las instalaciones del circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede coro, en encontraba sin fluido eléctrico desde el día anterior, es por lo que se ordena fijar mediante auto del presente acto para el día 25/06/2015, a las 09:00 de la mañana. Se ordena notificar a las partes.
En fecha 25 de mayo de 2015, oportunidad legal para la realización de la audiencia especial de imputación, este Tribunal municipal en funciones Control, levanta acta de Diferimiento dicha audiencia, en virtud de la incomparecencia del ciudadano: RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, quien estaba debidamente notificado vía telefónica como se puede evidenciar en resulta que consta en el presente expediente en el folio veinte seis (26). Fijándose en una nueva oportunidad para el día 01/06/2015, a las 09:00 AM. Así mismo se ordena notificar al ciudadano de marras.
En fecha 01 de junio de 2015, se celebra audiencia oral de presentación, oportunidad legal en la cual al ciudadano: RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, impuestos de sus derechos Constitucionales y Procesales, en la cual el ciudadano imputado de marras ejerce su defensa técnica, ya que es profesional del derecho, así mismo se encuentra asistido por la abg. ARISMAR VALDIVIESO, inscrita bajo el INPRE numero: 241.925, quien quedo juramentada, en dicha audiencia, en la cual el Tribunal decidió: “…Resuelve, PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 223, del Código Penal en relación con el articulo 222 ejusdem en contra del ciudadano: RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO TERCERO: se acuerda la solicitud del ministerio publico sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la prohibición del salida del país según lo establecido en al articulo 242 numeral 4 y articulo 242 numeral 9 consistente en mantener informado al tribunal de cualquier cambio de residencia. CUARTO; sin lugar la solicitud de la defensa privada de la declinación de competencia. Por cuanto según oficio FAL-20-2076-2015, no se sigue causa donde aparezca como victima la ciudadana YORMANIA MUÑOZ ALVAREZ, en la fiscalia Vigésima del ministerio publico en contra del ciudadano RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, así mismo se declara sin lugar la solicitud por cuanto los hechos por el cual se imputan al ciudadano imputado es por la precalificación del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del código penal en concordancia con el articulo 222 eje siendo este tribunal competente para conocer tal delito. QUINTO; con lugar la solicitud de la defensa privada sobre la solicitud de copias certificadas por no ser estas contaría a derecho…”.
.- En fecha 03 de junio de 2015, se publica el auto motivado de la decisión dictada en fecha 01/06/2015, durante la audiencia oral de presentación.
.- En fecha 10 de junio de 2015, el ciudadano: RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, interpone recurso de apelación en contra la decisión dictada por este Tribunal municipal en funciones Control, al termino de la audiencia de presentación celebrada en fechas 01/06/2015, en virtud de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la prohibición de la salida del país y mantener informado al tribunal de cualquier cambio de residencia, conforme lo establecido en el articulo 242 numerales 4y9 del código orgánico procesal penal.
.- En fecha 31 de julio de 2015, se recibe escrito acusatorio en el presente, seguido en contra el ciudadano: RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, por el delito de: Ultraje a funcionario Publico previsto y sancionado en el articulo 223 del código orgánico procesal penal y en concordancia con el articulo 222 ejusdem, constante de ocho (08) folios útiles, presentado por la fiscalia Primera del ministerio Publico, el cual se le da entrada, se agrega al presente expediente y se acuerda fijar la audiencia para el día 18/08/2015, a las 02:00 P.M, se ordena notificar a las partes.
.- En fecha 14 de agosto de 2015, se recibe recurso de apelación constante de setenta (70) folios útiles, proveniente de Corte de apelación del circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Mediante la cual se decretó: Con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano: RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, interpuesto en contra la decisión dictada por el tribunal al termino de la audiencia de presentación celebrada en fechas 01/06/2015, en virtud de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la prohibición de la salida del país y mantener informado al tribunal de cualquier cambio de residencia, conforme lo establecido en el articulo 242 numerales 4 y 9 del código orgánico Procesal Penal.
.- En fecha 18 de agosto de 2015, se levanta acta de audiencia Preliminar, por cuanto visto y revisado el presente caso penal, se observó que la defensa privada Abg. ARISMAR JOSE VALDIVIESO, no se dio por notificada de la audiencia preliminar fijada para el día 18/08/2015, así mismo se observó que la otra defensa privada Abg. Alcides Loaiza, se dio por notificado de la audiencia preliminar fijada para el día 18/08/2015 a las 02:00 PM, en fecha 07/08/2015, y al realizar los cómputos para presentar el escrito de descargo al escrito de acusación, se observa que solo tenia dos días para realizar dicho escrito, en consecuencia este juzgado considera que no se le garantizo los 5 días, tomando como criterio lo que establece la sentencia de la sala Constitucional Nº. 1094, de fecha 13/07/2011, motivo por la cual que se ordena a reprogramar la audiencia Preliminar fijado nueva fecha para el día 09/09/2015, a las 02:00 P.M.
.- En fecha 31 de agosto de 2015, se recibe del Abog. RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, escrito de descargo al escrito de acusatorio presentado por el ministerio Publico, contentivo de cuarenta seis (46) folios útiles, con cincuenta y cinco (56) folios de anexos. Mediante el cual solicita que se admita el escrito de descargo y se dicte el sobreseimiento total del presente asunto penal.
.- En fecha 09 de septiembre de 2015, se realiza audiencia Preliminar previamente fijada, en la cual el tribunal decreto “ … PRIMERO Se desestima totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, por la presunta comisión del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 223 numeral 1 y 2 del Código Penal. Resuelve, SEGUNDO: SE DECRETA, el sobreseimiento provisional del presente caso penal de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 1 del código orgánico procesal penal concatenado con el articulo 20 numeral 2 ejusdem, teniendo diez días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del expediente para presentar el nuevo acto conclusivo….”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas como han sido las actuaciones que componen la presente causa se observa que efectivamente que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual genera indefectiblemente defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.i del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien lo que a todas luces se evidencia es que la presentación del acto conclusivo, no esta clara, precisa y circunstanciado los hechos con el derecho, en consecuencia el acto conclusivo presentado por el ministerio publico no realiza una relación de manera clara, precisa y circunstancia la responsabilidad del ciudadano imputado: RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, con los elementos de prueba señalado en el escrito acusatorio. Por cuanto el Ministerio Publico, solo se limito a promover de manera global las pruebas que demostrarían la comisión de los delitos, siendo que no se especifica por separado con cuales pruebas se pretende demostrar la comisión de un delito u otro, así como no esta claro su grado de participación del acusado, no precisa en su calificación del delito ya que el representante del ministerio publico calificó el delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 223, numerales 1 y 2 del Código Penal, observando este juzgador que no subsume los hechos con el derechos, ya que no indica o no encuadra en alguno de los dos supuesto que establece el hoy reeditado articulo 223 ejusdem, no obstante encuadra la presunta la conducta antijurídica del ciudadano Imputado de marras en los dos supuesto que establece dicho articulo, como se puede evidenciar en su exposición en la audiencia Preliminar de fecha 09/09/2015, cito”… En este acto, SUBSANO DE FORMA EL ESCRITO ACUSATORIO Y SE ACUSA POR EL DELITO DE ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 numerales 1 y 2 del Código Penal. En consecuencia al no realizar la vindicta pública una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos con el derecho en el acto conclusivo, este juzgado considera que el escrito acusatorio no reúne el requisito del artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico procesal penal,
En tal sentido la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en doctrinas a los operadores de justicia, en cuanto a señalar que no procede englobar todas las pruebas para la sustentación del hechos delictivos, sin discriminar por separado, de manera razonada, su vinculación y nexo especifico con cada delito acusado y sin establecer su relación con el o los procesados, porque vulnera el derecho a la defensa que consagra el numeral 1 el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando además la sala, que no debe admitirse la acusación bajo esa premisa en la audiencia preliminar porque vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa (SSCP. No. 256 del 08/07/2010).
Así mismo es importante resaltar que el ministerio público no toma en consideración la reedición de los artículos 222, 223, y 225 del Código Penal, por cuanto la sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 16/02/2006, publicada en Gaceta Oficial Nº. 38.408 del 29/03/2006, declara la reedición del articulo 223 (ahora 222) en los términos de la sentencia del 15/07/2003, Nº. 1942, en cuanto expreso:
Ahora bien, constatada entre lo sentenciado por la sala Constitucional respecto de la norma anulada del código penal de 2000, y las contenidas en este últimos artículos transcritos, la sala no reconoce efecto alguno los artículos 222, 223 y 225 de la ley Reformada del Código Penal, toda vez que son repetición de los anulados en el fallo Nº. 1942, el cual dejo delimitado el contenido de dichas normas como antes se apunto, que pueda entenderse la declaración de este fallo como la nulidad incidental. Como extensión y aplicación de cosa juzgada existe, se declara la reedición de la normas contenidas en los artículos 222, 223 y 225, en consecuencia la sala constitucional ordena la publicación de la gaceta oficial de la Republica bolivariana de Venezuela la cual señala en el Sumario “ decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara la reedición de los artículos 222, 233 y 225 de la Ley de reforma del Código Penal, Publicado el 13 de abril de 2005, en gaceta oficial de la Republica Boliviana de Venezuela, Nº. 5.768 extraordinaria”.
En este orden de idea los artículos 222, 223, 224 y 225 del Código Penal quedan reeditados de la siguiente manera:
Articulo 223. “El que por obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la asamblea Nacional, o de algún funcionario Publico, será castigado de modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de funciones:
1º.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza publica, con prisión de uno a tres meses.
2º.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la asamblea Nacional o Algún funcionario Publico, con Prisión de un mes a un año, según la categoría de dicha persona”.
Articulo 224. “Si el hecho previsto en el articulo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigara con prisión de tres a dieciocho meses.
Articulo 225: “Cuando alguno de los hechos previstos en los articulo precedentes se haya cometido contra algún funcionario publico, no por causa de su funciones, sino en el momento de estar ejerciéndolas, se aplicara las misma penas reducidas de un tercera parte a la mitad.
A lo anterior debe sumársele el criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón que ha dejado por sentado, que cuando al procesado se atribuye una responsabilidad por un hecho punible, debe el Ministerio Público y como resultado de la investigación, establecer en los hechos imputados en la acusación, de que modo participo cada uno de ellos en la comisión del hecho punible, circunstancia que tampoco fue cumplida en el presente asunto al momento de elaborar dicho acto conclusivo de acusación por cuanto no se desprende como actuaron cada persona en dichos delitos, cual fue su coautoria en ellos, por todas las razones antes expuestas es por lo que considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad del acto conclusivo de investigación de acusación y decretar el sobreseimiento provisional de la causa en razón, de los argumentos antes explanados, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho en la presente Causa es decretar con lugar la excepción planteada por defensa y declarar la Nulidad del acto Conclusivo de Investigación y decretar el Sobreseimiento Provisional de la causa, considerando este juzgador que resulta una excepción por defectos de forma (subsanables) de la acusación fiscal, encuadrando por lo tanto en la figura de un Sobreseimiento Provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículo 20 y 28 eiusdem, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 20: Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Sin embargo será admisible una nueve persecución penal:
Omisis…
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
Artículo 28: Durante la fase preparatoria ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
Omisis…
4. Acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
Omisis…
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.
Artículo 321: El Juez o Jueza de Control, podrá declarar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico.
Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, esta Sala Constitucional en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló:
“Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.
Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.
Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).
A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.
En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal expuso que “no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación” [Cfr. sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda].
Asimismo, dicha Sala ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación” [Cfr. sentencia SCP Nº 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: Jesús A. Chávez Martínez].
Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial y efectiva, oportunidad esta donde el juzgador toma el control Judicial a los fines de garantizar, el debido proceso y la igualdad de las partes, por cuanto considera este juzgador que, la no practica de las diligencias solicitadas y la omisión de pronunciamiento por el Ministerio Publico comporta en una violación flagrante al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, que debe garantizar este Juzgador, como Juez Controlador de la Constitucionalidad, por otras parte la Corte de Apelaciones del estado Falcón en sentencia del recurso Nro IPO1-R-2012-000094. Estableció lo siguiente:
“Continúa preguntándose este Tribunal de Alzada ¿no ha exhortado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a todos los Jueces de la Republica para que asuman de oficio las actuaciones negligentes de la defensa técnica del procesado cuando esta sea capaz de colocar en estado de indefensión al imputado?, ¿no aplica igual para los casos en que la actividad o inactividad del Ministerio Público sea la causante de tal agravio o indefensión?, ¿no existe un principio de igualdad de las partes que el Juez debe garantizar durante el proceso y de cuya interpretación deriva que así como el Ministerio Público tiene el derecho-deber de practicar todas las diligencias tendientes a la comprobación del hecho punible y de quines son sus autores o participes, también el imputado tiene derecho de que se practiquen las diligencias que tiendan a desvirtuar al Ministerio Público en sus pretensiones?, y por último, ¿no es éste el control material que debe realizar el Juez de Control en la audiencia preliminar antes de decidir aperturar la causa a Juicio Oral y Público?
Todas estas interrogantes las ha efectuado esta sala, al comprobar que la inactividad del Ministerio Público durante la fase preparatoria respecto a la negativa de práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, dejaron en total y absoluto estado de indefensión a los procesados de autos, bien lo dice el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal cuando consagra que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, como finalidad del proceso y que a ella debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”…
A criterio de este juzgador, es procedente decretar con lugar la excepción opuesta por la defensa y como consecuencia decretar el Sobreseimiento Provisional a los fines de retrotraer el proceso al estado de efectuar las investigaciones, y las diligencias que faltan por practicar y dar respuesta, así como poder cumplir fehacientemente con los requisitos formales del escrito acusatorio, aspectos estos que al ser resueltos pudieran devenir incluso en un resultado distinto, por razones de forma que son subsanables, todo de conformidad con el artículo 303 concatenado con el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Se desestima totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, por la presunta comisión del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 223 numeral 1 y 2 del Código Penal, SEGUNDO: SE DECRETA, el sobreseimiento provisional del presente caso penal de conformidad con lo establecido en el articulo 313. 1, del código orgánico procesal penal concatenado con el articulo 20 numeral 2 ejusdem, teniendo diez días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del expediente para presentar el nuevo acto conclusivo. Estampando el acusado sus dígitos pulgares de ambas manos. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las todas las partes del contenido del presente fallo. Líbrese todo lo conducente.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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