REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000452
ASUNTO: IP02-P-2015-000452
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000452
ASUNTO: IP02-P-2015-000452
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO AUXILIAR ENCARGADO DE LA FISCALIA TERCERA: ABG.
GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
APREHENDIDO: JOSE JAVIER TREJO Y JAIRO ARAMBULET
DEFENSOR PRIVADO ABG VENTURA COLMENARES EDIXON JAVIER
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 24 de septiembre de 2015, siendo las 03:30 PM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE JAVIER TREJO Y JAIRO ARAMBULET reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg GUILLERMO AMAYA, el aprehendido JOSE JAVIER TREJO Y JAIRO ARAMBULET previo traslado desde CICPC, , así mismo se encuentra presente DEFENSOR PRIVADO ABG VENTURA COLMENARES EDIXON JAVIER inscrito en el inpre abogado numero: 155.767 con domicilio Procesal calle Argentina entre calle Falcón, y IBERTAD ESCRITORIO JURÍDICO PAEZ Y ASOCIADOS, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, una vez haberle preguntado a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: JOSE JAVIER TREJO Y JAIRO ARAMBULET si tener defensor que la asista. Seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con la imputada.Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: JOSE JAVIER TREJO Y JAIRO ARAMBULET, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación ante este tribunal ” es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: JOSE JAVIER TREJO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.448.026 De 28 años de edad, nació el 07/12/86 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la cañada calle Sur, casa S/N, punto de referencia como a cinco casas de la bloquera las Tres marías, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº no posee hijo de Francisco Sangronis y ana Petra El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: JAIRO ARAMBULET, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.026.583 De 42 años de edad, nació el 11/12/1972 estado civil soltero, profesión u oficio maestro de Obra residenciado en el Barrio Cruz verde Calle Colombia Casa Nº 20 punto de referencia al lado de la licorería los Compadres, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº no aporto hijo de Felicio García y Gloria Arambulet El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, que se presuma inocente según lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en una etapa incipiente SOLICITO LA LIBERTAD PLENA PARA MI DEFENDIDO JAIRO ARAMBULET POR CUANTO NO LE FUE INCAUTADO ELEMENTO ALGUNO QUE LO VINCULEN CON DELITO ALGUNO Y EN CUANTO AL CIUDADANO JOSE JAVIER TREJO ME ADHIERO A LO SOLCITADO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO SOLO QUE SOLICITO LA EXTENSION DE LA MEDIDA DE CADA 30 DIAS A 45 DIAS Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta C.I.C.P.C donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JOSE JAVIER TREJO Y JAIRO ARAMBULET, En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective: HEMBERSON VALENCIA, Adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecidos en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial. “En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la Tarde, y encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicio diario fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe: EMIRO SANCHEZ, Detective Agregado: LUBIN GONZALEZ y Detective: DAGOBERTO DIAZ, en vehículos particulares, hacia los diferentes sectores de la ciudad, con la finalidad de implementar un dispositivo de seguridad dirigido a combatir la delincuencia común, es así, como luego de realizar un recorrido por los diferentes lugares de la ciudad y en momentos en que nos desplazábamos por la calle principal, (vía pública), del sector el Calichal, Coro municipio Miranda, estado Falcón, lograrnos avistar a dos sujetos de sexo masculino, a bordo de un vehículo tipo MOTO, marca BERA, modelo l5Occ, color BLANCO, placa AB5CI8L, descrito de la siguiente manera: el primero: tez morena, contextura fuerte, cabello largo, color negro, portando como vestimenta una franelilla, color amarillo, y pantalón tipo mono, color amarillo, el segundo: tez morena, contextura fuerte, cabello largo, color negro, portando como vestimenta una chemis manga corta, color verde y pantalón tipo jeans, color azul, este último llevaba un cuadro de moto de color negro, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud sospechosa, por lo que le solicitamos que detuvieron su macha y se aparcaran a un lado de la vía, procediendo a descender velozmente de los vehículos e identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, nos acercamos a dichos sujetos con las medidas de seguridad del caso, seguidamente el funcionario Detective: DAGOBERTO DÍAZ, procedió a realizarles una revisión corporal, amparando en el artículo 191 del Código Orgánico ¡ Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre a sospecha de alguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, no logrando localizarle ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, de igual forma se les hizo referencia sobre el cuadro del vehículo tipo moto de color negro, no obteniendo ningún tipo de respuesta de parte de los sujetos, por lo que se procedió a verificar los seriales identificativos del mencionado cuadro, pudiéndonos percatar que los mismos se encontraban, desbastados, de igual manera a dichos sujetos se le inquirió información sobre la procedencia de dicha evidencia, dando respuestas incoherentes a la comisión. Procediendo el funcionario antes mencionado a colectar dicha evidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea trasladada a este Despacho, a fin de practicarle las experticias correspondientes. En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, procedimos a la aprehensión definitiva de los ciudadanos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico- Procesal Penal, siendo identificados de la siguiente manera: el primero de los descrito: manifestó ser y llamarse como queda escrito JAIRO ARAMBULET, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11/12/1.972, de 42 años de edad, Casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio Cruz verde, calle Colombia, casa numero 20, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V- 13.026.583, el segundo de los descrito: manifestó ser y llamarse como queda escrito: JOSE JAVIER TREJO, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/12/1.986, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio la Cañada, calle Sur, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-21.448.026, asimismo siendo las 05:30 horas de la tarde, le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código orgánico Procesal Penal. Seguidamente siendo las 05:35 horas de la tarde el funcionario Detective Lubin González procedió a practicar la correspondiente Inspección técnica....del sitio de suceso, la cual se anexa a la presente acta policial. Acto seguido nos retiramos del lugar retornando a nuestro Despacho en compañía los ciudadanos detenidos, conjuntamente con la evidencia incautada y el vehículo tipo MOTO, marca BERA, modelo l5Occ, color BLANCO, placa AB5CI8L. Una vez en nuestra sede se le informó a los jefes naturales del procedimiento realizado, quienes ordenaron se realizaran las actuaciones urgente y necesarias en torno al caso. Inmediatamente procedí a verificar a través del sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registro y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos investigados, el vehículo tipo moto y el cuadro de moto, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que el ciudadano JAIRO ARAMBULET, presenta el Y SUS siguiente registro policial según expediente E-358.149, de fecha 24/07/1995, por el delito de LESIONES, por la Sub-Delegación Coro y el vehículo tipo moto no presenta - solicitud alguna. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas procesales signada con la nomenclatura K-15-0217-01825, por la comisión de uno de los delitos de PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS BERA AUTOMOTORES, de igual manera se le realizó llamada telefónica al abogado GUILLERMO AMAYA, Fiscal TERCERO del Ministerio Público de esta. Circunscripción judicial, a quien se le notifico del procedimiento realizando, manifestando que los ciudadanos aprehendidos quedaran en esta sede a sus disposición, y las evidencias que le fuesen practicadas las experticias de rigor, anexo a la presente Acta de derechos de imputados de los investigados. ES TODO, SE TERMINO, SE LEYO Y CONFORME FIRMAN
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios C.I.C.P.C, “En fecha 22/09/2015, siendo las 05:00 horas de la Tarde, y encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicio diario fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe: EMIRO SANCHEZ, Detective Agregado: LUBIN GONZALEZ y Detective: DAGOBERTO DIAZ, en vehículos particulares, hacia los diferentes sectores de la ciudad, con la finalidad de implementar un dispositivo de seguridad dirigido a combatir la delincuencia común, es así, como luego de realizar un recorrido por los diferentes lugares de la ciudad y en momentos en que nos desplazábamos por la calle principal, (vía pública), del sector el Calichal, Coro municipio Miranda, estado Falcón, lograrnos avistar a dos sujetos de sexo masculino, a bordo de un vehículo tipo MOTO, marca BERA, modelo l5Occ, color BLANCO, placa AB5CI8L, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud sospechosa, por lo que le solicitamos que detuvieron su macha y se aparcaran a un lado de la vía, procediendo a descender velozmente de los vehículos e identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, nos acercamos a dichos sujetos con las medidas de seguridad del caso, seguidamente el funcionario Detective: DAGOBERTO DÍAZ de igual forma se les hizo referencia sobre el cuadro del vehículo tipo moto de color negro, no obteniendo ningún tipo de respuesta de parte de los sujetos, por lo que se procedió a verificar los seriales identificativos del mencionado cuadro, pudiéndonos percatar que los mismos se encontraban, desbastados, de igual manera a dichos sujetos se le inquirió información sobre la procedencia de dicha evidencia, dando respuestas incoherentes a la comisión. En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, procedimos a la aprehensión definitiva de los ciudadanos JAIRO ARAMBULET, V-, titular de la cédula de identidad 13.026.583, Y JOSE JAVIER TREJO, titular de la cédula de identidad V-21.448.026, Acto seguido nos retiramos del lugar retornando a nuestro Despacho en compañía los ciudadanos detenidos, conjuntamente con la evidencia incautada y el vehículo tipo MOTO, marca BERA, modelo l5Occ, color BLANCO, placa AB5CI8L. Una vez en nuestra sede se le informó a los jefes naturales del procedimiento realizado, quienes ordenaron se realizaran las actuaciones urgente y necesarias en torno al caso. Inmediatamente procedí a verificar a través del sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registro y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos investigados, el vehículo tipo moto y el cuadro de moto, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que el ciudadano JAIRO ARAMBULET, presenta el Y SUS siguiente registro policial según expediente E-358.149, de fecha 24/07/1995, por el delito de LESIONES, por la Sub-Delegación Coro y el vehículo tipo moto no presenta - solicitud alguna. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas procesales signada con la nomenclatura K-15-0217-01825, por la comisión de uno de los delitos de PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS BERA AUTOMOTORES. Existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: JAIRO ARAMBULET, Venezolano cédula de identidad V- 13.026.583, y JOSE JAVIER TREJO, Venezolano, cédula de identidad V-21.448.026, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: : "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, que se presuma inocente según lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en una etapa insipiente SOLICITO LA LIBERTAD PLENA PARA MI DEFENDIDO JAIRO ARAMBULET POR CUANTO NO LE FUE INCAUTADO ELEMENTO ALGUNO QUE LO VINCULEN CON DELITO ALGUNO Y EN CUANTO AL CIUDADANO JOSE JAVIER TREJO ME ADHIERO A LO SOLCITADO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO SOLO QUE SOLICITO LA EXTENSION DE LA MEDIDA DE CADA 30 DIAS A 45 DIAS Es Todo” cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL . DE FECHA DE 22-09-2015, suscrita por funcionarios C.I..C.P.C (la cual riela en los folio 01 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-EXPEDIENTE N°K-15-0217-01825 ACTA DE INSPECCION DE FECHA DE 22-09-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 22-09-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 05 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 12-09-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 06 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 12-09-2015, suscrita por funcionarios C.I..C.P.C, se deja Constancia de la siguiente evidencia: Un (01) vehiculo tipo moto marca BERA, modelo BR150-2, placa AB5C18L, año 2013 serial motor: SK162FMJ120042056, SERIALP CARROCERIA: 8211MBCAXDD025464, Y UN (01) CUADRADO DE MOTO DE COLOR NEGRO, CON SUS SERIALES IDENTIFACATIVOS DESBASTADOS (la cual riela en los folio 07 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 22-09-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 08 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 22-09-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 13 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: JOSE JAVIER TREJO Y JAIRO ARAMBULET, en la comisión del delito: ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a C.I.C.P.C, el cual se encontraban de en vehículos particulares, hacia los diferentes sectores de la ciudad, con la finalidad de implementar un dispositivo de seguridad dirigido a combatir la delincuencia común, es así, como luego de realizar un recorrido por los diferentes lugares de la ciudad y en momentos en que nos desplazábamos por la calle principal, (vía pública), del sector el Calichal, Coro municipio Miranda, estado Falcón, lograrnos avistar a dos sujetos de sexo masculino, a bordo de un vehículo tipo MOTO, marca BERA, modelo l5Occ, color BLANCO, placa AB5CI8L, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud sospechosa, por lo que le solicitamos que detuvieron su macha y se aparcaran a un lado de la vía, procediendo a descender velozmente de los vehículos e identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, nos acercamos a dichos sujetos con las medidas de seguridad del caso, seguidamente el funcionario Detective: DAGOBERTO DÍAZ de igual forma se les hizo referencia sobre el cuadro del vehículo tipo moto de color negro, no obteniendo ningún tipo de respuesta de parte de los sujetos, por lo que se procedió a verificar los seriales identificativos del mencionado cuadro, pudiéndonos percatar que los mismos se encontraban, desbastados, de igual manera a dichos sujetos se le inquirió información sobre la procedencia de dicha evidencia, dando respuestas incoherentes a la comisión. En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, procedimos a la aprehensión definitiva de los ciudadanos JAIRO ARAMBULET, V-, titular de la cédula de identidad 13.026.583, Y JOSE JAVIER TREJO, titular de la cédula de identidad V-21.448.026, Acto seguido nos retiramos del lugar retornando a nuestro Despacho en compañía los ciudadanos detenidos, conjuntamente con la evidencia incautada y el vehículo tipo MOTO, marca BERA, modelo l5Occ, color BLANCO, placa AB5CI8L. Una vez en nuestra sede se le informó a los jefes naturales del procedimiento realizado, quienes ordenaron se realizaran las actuaciones urgente y necesarias en torno al caso. Inmediatamente procedí a verificar a través del sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registro y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos investigados, el vehículo tipo moto y el cuadro de moto, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que el ciudadano JAIRO ARAMBULET, presenta el Y SUS siguiente registro policial según expediente E-358.149, de fecha 24/07/1995, por el delito de LESIONES, por la Sub-Delegación Coro y el vehículo tipo moto no presenta - solicitud alguna. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas procesales signada con la nomenclatura K-15-0217-01825, por la comisión de uno de los delitos de PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS BERA AUTOMOTORES, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO,previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos posee conducta predelictual, según consta en acta C.I.C.P.C y registros en el Sistema JURIS 2000, presentando el siguiente caso penal el ciudadanos: JAIRO ARAMBULET Cedula de identidad N° 13.026.583, posee un registro policial según el expediente E-358.149 Y JOSE JAVIER TREJO, titular de la cédula de identidad V-21.448.026, no posee registro policial, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO para los ciudadanos JOSE JAVIER TREJO Y JAIRO ARAMBULET.CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal para los ciudadanos JOSE JAVIER TREJO Y JAIRO ARAMBULET QUINTO: Sin lugar la solicitud del defensor privado en cuanto a la libertad sin restricciones para el ciudadano: JAIRO ARAMBULET. SEXTO: Sin lugar la solicitud de la extensión de la medida cautelar de presentación solicitada para por la defensa privada en relación al ciudadano: JOSE JAVIER TREJO. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 04:00 horas de la tarde.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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