REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000456
ASUNTO: IP02-P-2015-000456

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO ENCARGADO DE LÑA FISCALIA TERCERA:
ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: RAFAEL ANTONIO ROMERO MOSQUERA
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 28 de septiembre de 2015, siendo las 12:15 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: RAFAEL ANTONIO ROMERO MOSQUERA reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, la aprehendida RAFAEL ANTONIO ROMERO MOSQUERA previo traslado desde CICPC SUD DELEGACION DABAJURO el Defensor Publico Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ, por encontrase de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando la ciudadana (o) RAFAEL ANTONIO ROMERO MOSQUERA no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo encargado de la fiscalia tercera del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a la ciudadana RAFAEL ANTONIO ROMERO MOSQUERA titular de la cédula de identidad Nº V-7.486051 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de, PORTE DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 17 de la Ley de ARMAS Y EXPLOSIVOS, para el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MOSQUERA por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 15 días ante este tribunal”.es todo”. es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputada quien se identifico como: RAFAEL ANTONIO ROMERO MOSQUERA titular de la cédula de identidad Nº 7.486051, De 58 años de edad, nació el 05/11/1956 estado civil soltero, profesión u oficio operador, residenciado en el sector Bicentenario, calle principal casa S/N, al frente de la quebrada de la población de dabajuro del Estado Falcón, numero de teléfono 0426-965-6886 hijo de desinto romero y Ana salia de Romero (difunta) es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, que se presuma inocente según lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en una etapa insipiente y una vez conversado con mi defendido el mismo se va acoger a las formulas alternativas como lo es la suspensión condicional del proceso y mi defendido cumplirá trabajo comunitario como reparación del daño en el consejo comunal del sector la ESTAQUITA de la población de Dabajuro del Estado Falcón,” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: RAFAEL ANTONIO ROMERO MOSQUERA titular de la cédula de identidad Nº 7.486051, En esta misma fecha, siendo las 05:15 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Agregado LUBIN GONZALEZ adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 ordinal 1 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad, para trasladarme en compañía de los detectives LIUS PADILLA , EUCLIDES ROMERO Y ANGEL PRIETO, a bordo de la unidad P-3-0122, hacia varios sectores de esta jurisdicción, a fin de realizar investigación de campo para disminuir el índice delictivo y darle cumplimiento por la siguiente dirección: SECTOR SOUBLETTE, CALLE SOUBLETTE, VIA PUBLICA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN. Fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico de la siguiente manera: JOSE ANTEQUERA ( los demás datos quedaran reservados en la planilla de identificación de testigo, según lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la ley sobre la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) manifestando que un ciudadano de nombre RAFAEL ROMERO, había llegado al frente de residencia en una camioneta marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, color Rojo y Beige, placa 47SVAB, con un cuchillo en la mano, quien bajo amenaza de muerte intento agredirlo físicamente sin motivo alguno, así mismo nos señalo la dirección que había tomado el referido ciudadano, obtenida esta información y al final de la misma calle donde ocurrió el hecho, avistamos un vehiculo con las mismas características antes mencionadas, por lo cual procedimos a interceptar dicho vehiculo, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, descendiendo del referido vehiculo un sujeto de Tes. blanca, de 1.65mts de alto contextura Débil, quien para el momento portaba la siguiente vestimenta: un jean de color negro y una camisa de color celeste. Seguidamente con todas las precauciones que amerita el caso procedimos a solicitarle de manera voluntaria exhibiera alguna evidencia de interés criminalistico o algún que tenga adherido a su cuerpo, negándose rotundamente, por lo que procedió el detective LUIS PADILLA, a realizar una inspección corporal, amparado en el art. 191 de COPP, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalistico, de igual forma quedo identificado de la siguiente manera: RAFAEL ANTONIO ROMERO MOSQUERA apodado el SANCOCHO, venezolano, natural de Bariro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 05/11/1956, De 58 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio operador, residenciado en el sector Bicentenario, calle principal casa S/N, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 7.486.051, seguidamente amparado en el articulo 193 COPP, procedimos a realizar en compañía del ciudadano una revision al referido vehiculo, logrando incautar en el interior del mismo la siguiente evidencia: UN (01) ARMA BLANCA ELABORADA EN METAL CON UNA CACHA DE MADERA, MARCA FORGE HI-CARBON COLOMBIA, LA CUAL SE ENCONTRABA EN UNA FUNDA DE CUERO DE COLOR MARRON. Debido a lo antes expuesto siendo las 06:40 de la tarde, se le informo al precitado ciudadano sobre su aprehensión, por estar incurso en un delito flagrante conforme a lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el detective EUCLIDES ROMERO, a imponerle sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal. Culminada la misma procedió el detective ANGEL PRIETO a realizar la fijación fotográfica y la respectiva inspección técnica del sitio y colección embalaje y etiqueta de la evidencia según lo establecido en el 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Culminadas nuestras diligencias optamos por retirarnos y retornar a la sede de este Despacho, conjuntamente con el ciudadano detenido, las evidencias colectadas el vehiculo en cuestión y la victima y testigos a fin de rendir la entrevista en relación al presente hecho, donde una vez presente, se le informó a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron que se le diera inicio a las acta procesales signadas con la nomenclatura K-15-0337-00155, por de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, posteriormente procedí a verificarlos por ante nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (S.I.l.POL), los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar dicho ciudadano y el vehiculo, donde luego de una breve espera, el sistema arrojó como resultado que el ciudadano le corresponden sus nombres, apellidos y referido ciudadano no presenta registro ni solicitud alguna al igual que el vehiculo antes descrito. En el mismo orden de ideas, se realizó llamada telefónica al Abogado GUILLERMO AMAYA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le fuesen realizadas y remitidas las actuaciones al despacho fiscal correspondiente a la mayor brevedad posible.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; quienes indicaron que en plenamente en sus funciones, con el fin de realizar investigación de campo para disminuir el índice delictivo y darle cumplimiento por la siguiente dirección: SECTOR SOUBLETTE, CALLE SOUBLETTE, VIA PUBLICA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN. Fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico de la siguiente manera: JOSE ANTEQUERA (los demás datos quedaran reservados en la planilla de identificación de testigo, según lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la ley sobre la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) manifestando que un ciudadano de nombre RAFAEL ROMERO, había llegado al frente de residencia en una camioneta marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, color Rojo y Beige, placa 47SVAB, con un cuchillo en la mano, quien bajo amenaza de muerte intento agredirlo físicamente sin motivo alguno, así mismo nos señalo la dirección que había tomado el referido ciudadano, obtenida esta información y al final de la misma calle donde ocurrió el hecho, avistamos un vehiculo con las mismas características antes mencionadas, por lo cual procedimos a interceptar dicho vehiculo, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, descendiendo del referido vehiculo un sujeto de Tes. blanca, de 1.65mts de alto contextura Débil, quien para el momento portaba la siguiente vestimenta: un jean de color negro y una camisa de color celeste. Seguidamente con todas las precauciones que amerita el caso procedimos a solicitarle de manera voluntaria exhibiera alguna evidencia de interés criminalistico o algún que tenga adherido a su cuerpo, negándose rotundamente, por lo que procedió el detective LUIS PADILLA, a realizar una inspección corporal, amparado en el art. 191 de COPP, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalistico, de igual forma quedo identificado de la siguiente manera: RAFAEL ANTONIO ROMERO MOSQUERA apodado el SANCOCHO, venezolano, natural de Bariro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 05/11/1956, De 58 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio operador, residenciado en el sector Bicentenario, calle principal casa S/N, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 7.486.051, seguidamente amparado en el articulo 193 COPP, procedimos a realizar en compañía del ciudadano una revisión al referido vehiculo, logrando incautar en el interior del mismo la siguiente evidencia: UN (01) ARMA BLANCA ELABORADA EN METAL CON UNA CACHA DE MADERA, MARCA FORGE HI-CARBON COLOMBIA, LA CUAL SE ENCONTRABA EN UNA FUNDA DE CUERO DE COLOR MARRON. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso del ciudadano: RAFAEL ANTONIO ROMERO MOSQUERA titular de la cédula de identidad Nº 7.486.051, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: RAFAEL ANTONIO ROMERO MOSQUERA titular de la cédula de identidad Nº 7.486051,, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito PORTE DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 17 de la Ley de ARMAS Y EXPLOSIVOS, para el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MOSQUERA. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, que se presuma inocente según lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en una etapa insipiente y una vez conversado con mi defendido el mismo se va acoger a las formulas alternativas como lo es la suspensión condicional del proceso y mi defendido cumplirá trabajo comunitario como reparación del daño en el consejo comunal del sector la ESTAQUITA de la población de Dabajuro del Estado Falcón,” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de PORTE DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 17 de la Ley de ARMAS Y EXPLOSIVOS, para el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MOSQUERA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 27-09-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 365-15 DE FECHA DE 27-09-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 365-15 DE FECHA DE 27-09-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN N° 365-15 DE FECHA DE 27-09-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA DE 20-09-2015, suscrita por CICPC, se deja constancia de la siguiente evidencia: UN (01) ARMA BLANCA, MARCA FORGE HI-CARBON COLOMBIA, CAHCHA DE MADERA COLOR MARRON PROVISTO DE UN FOROO DE COLOR MARRON ELABORADO EN CUERO. (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 27-09-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-INFORME MEDICO DE FECHA DE 21-09-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA HOSPITAL TIPO I JOSE ENRIQUE ZAVALA (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 27-09-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 27-09-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-OFICIO N° 9700-337 DE FECHA DE 27-09-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-OFICIO N° 121-15 DE FECHA DE 27-09-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).



Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: RAFAEL ANTONIO ROMERO MOSQUERA titular de la cédula de identidad Nº 7.486051,, en la comisión del delito: PORTE DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 17 de la Ley de ARMAS Y EXPLOSIVOS, para el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MOSQUERA, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta policial que efectivamente los imputados resultaron ser detenido por los funcionarios adscritos a CICPC; quienes indicaron en acta de investigación penal, plenamente en sus funciones, con el fin de realizar investigación de campo para disminuir el índice delictivo y darle cumplimiento por la siguiente dirección: SECTOR SOUBLETTE, CALLE SOUBLETTE, VIA PUBLICA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN. Fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico de la siguiente manera: JOSE ANTEQUERA (los demás datos quedaran reservados en la planilla de identificación de testigo, según lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la ley sobre la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) manifestando que un ciudadano de nombre RAFAEL ROMERO, había llegado al frente de residencia en una camioneta marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, color Rojo y Beige, placa 47SVAB, con un cuchillo en la mano, quien bajo amenaza de muerte intento agredirlo físicamente sin motivo alguno, así mismo nos señalo la dirección que había tomado el referido ciudadano, obtenida esta información y al final de la misma calle donde ocurrió el hecho, avistamos un vehiculo con las mismas características antes mencionadas, por lo cual procedimos a interceptar dicho vehiculo, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, descendiendo del referido vehiculo un sujeto de Tes. blanca, de 1.65mts de alto contextura Débil, quien para el momento portaba la siguiente vestimenta: un jean de color negro y una camisa de color celeste. Seguidamente con todas las precauciones que amerita el caso procedimos a solicitarle de manera voluntaria exhibiera alguna evidencia de interés criminalistico o algún que tenga adherido a su cuerpo, negándose rotundamente, por lo que procedió el detective LUIS PADILLA, a realizar una inspección corporal, amparado en el art. 191 de COPP, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalistico, de igual forma quedo identificado de la siguiente manera: RAFAEL ANTONIO ROMERO MOSQUERA apodado el SANCOCHO, venezolano, natural de Bariro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 05/11/1956, De 58 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio operador, residenciado en el sector Bicentenario, calle principal casa S/N, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 7.486.051, seguidamente amparado en el articulo 193 COPP, procedimos a realizar en compañía del ciudadano una revisión al referido vehiculo, logrando incautar en el interior del mismo la siguiente evidencia: UN (01) ARMA BLANCA ELABORADA EN METAL CON UNA CACHA DE MADERA, MARCA FORGE HI-CARBON COLOMBIA, LA CUAL SE ENCONTRABA EN UNA FUNDA DE CUERO DE COLOR MARRON. De igual forma se deja constancia de la evidencia incautada según registro de cadena de custodia, Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso del ciudadano: RAFAEL ANTONIO ROMERO MOSQUERA titular de la cédula de identidad Nº 7.486.051, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de PORTE DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 17 de la Ley de ARMAS Y EXPLOSIVOS, para el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MOSQUERA, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. La conducta predelictual del imputado o imputada


No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que el imputado presenta conducta predelictual posee causa por el circuito judicial penal sede Coro signada bajo IJ01-P-1999-0026 Por el Delito de Lesiones Culposas por Accidente de Transito, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 5 del Art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).


Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto los imputados de auto manifestaron acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de PORTE DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 17 de la Ley de ARMAS Y EXPLOSIVOS, para el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MOSQUERA.CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 dias ante este tribunal QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor Publico en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (4) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del consejo comunal del sector la ESTAQUITA de la población de Dabajuro del Estado Falcón para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, SEXTO; se designa como correo especial al ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MOSQUERA SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día MIERCOLES 03 de FEBRERO de 2016 a las 10:00 a.m. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 12:40 horas de la tarde.
Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ