REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de septiembre de 2015
205º y 156º
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONESPLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000414
ASUNTO: IP02-P-2015-000414
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMO CUARTO ABG. JOSE TOMAS ACOSTA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: PEDRO PABLO GONZALEZ LEAL
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTADOS
En el día de hoy 03 de septiembre de 2015, siendo las 03:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: PEDRO PABLO GONZALEZ LEAL, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg CARLOS CHIRINOS, el imputado: PEDRO PABLO GONZALEZ LEAL, el Defensor Publico; ABG JESUS HENRIQUEZ. Una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistida en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: PEDRO PABLO GONZALEZ LEAL, NO tener defensor que lo asista”Por lo cual se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. JOSE TOMAS ACOSTA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: PEDRO PABLO GONZALEZ LEAL, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por la ciudadana encaja en el delito de: CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y OCUPACION ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previstos y sancionados en los artículos 38 y 40 De LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el articulo 12 de la precitada ley, para su exacta interpretación este delito se complementara con el Articulo 89 de la ley Orgánica del Ambiente, DECRETO Nº 1257 DE LAS NORMAS PARA LA EVALUACION Y DEGRADACION AMBIENTAL Y EL DECRETO 105 DE FECHA 26/05/1974 PUBLICADO EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA 1655 DE FECHA 27/05/1974, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del código orgánico procesal penal, consistente en la prohibición de realizar trabajos de deforestación y movimiento de tierras sin estar provisto de los controles previos, así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias de 19 folios útiles, así mismo solicito copia simple de la presente acta es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: PEDRO PABLO GONZALEZ LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.691.299. De 54 años de edad, nació el 18/08/1960, estado civil soltero profesión u oficio comerciante residenciado en sector de BARRANCAS MUNICIPIO Mauroa punto de referencia al lado del estadio de béisbol, numero de teléfono 0424-687-80-50 hijo de Pedro González (difunto) Josefa Leal el ciudadano imputado Manifiesta: “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. .Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien Expuso: " Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido ya que no existen suficiente elementos de convicción e suficiente además consigno en este acto un documento de registro de marca y carta de la alcaldía en la que se deja constancia en la cual se facilitó 125 horas de maquinarias para la construcción de un pozo la cual fortalecería la actividad agrícola y pecuaria colaboración prestada al ciudadano: JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero: V.- 22.399.160, y documento en la cual la ciudadana YEREIDA ANTONIA DORANTE C.I V- quien es propietaria de un ganado en el sector al Florida, el cual deja cargo al ciudadano: JUAN CARLOS GONZALEZ consignando original y copia constante de siete (07) folios ,” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En esta misma fecha 22 de Abril de 2015, siendo las 15:00 horas de la tarde comparecieron ante este despacho, los que suscribimos: S/A ESTEBAN CAÑAS EDUARDO, S/1RO ABREU MATHEUS ERNESTO, Y EL S/200 HERNÁNDEZ MENDOZA FERNANDO, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 134, con Sede en Mene Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, y actuando en su carácter como órganos de Policía de Investigaciones Penates, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 Y 116 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 12, numeral 1 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y la Ley Penal del Ambiente en su artículo 22,dejamos constancia de la siguiente actuación: El Día de ayer 22 de Abril del 2.015, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde nos constituirnos de comisión, en un vehículo militar, tipo camioneta, marca DMAX, color blanca, Placas nro GNB—02407, con el S/A ESTEBAN CAÑAS EDUARDO, al mando de dos Efectivos Militares, con la finalidad de efectuar patrullaje rural, en funciones inherentes al servicio de Guardería Ambiental; cuando nos desplazábamos por la Represa Maticora ubicada en el Sector La Florida de Mene Mauroa Municipio Mauroa del Estado Falcón, cuando visualizamos que los márgenes de la Zona Protectora de Represa, Maticora, ubicada en el Sector la. florida de Mene Mauroa Municipio Mauroa del Estado Falcón habían Construido un Jagüey con Maquinaria Pesada en vista de esto procedimos a estacionar el vehículo para preguntar por el propietario del mismo, siendo atendidos por un (01) ciudadano, quien se identifico como: PEDRO PABLO GONZALEZ LEAL, titular de la cedula de identidad numero- V.- 6.691.299, de 54 años de edad, de profesión u oficios Agricultor, al cual le solicitamos la entrada a la misma para realizar una inspección, observando la Construcción de un (01) de Aproximadamente 30 metros con maquinaria pesada, se procedió a solicitarle el permiso emanado por el M.P.P.A correspondiente tal fin, respondiendo el ciudadano no poseerlo ya que no tenía conocimiento debía sacar un permiso para realizar dicho trabajo, Posteriormente se procedió efectuar Reseñe Fotográfica del lugar y a librarle una boleta de citación al ciudadano: PEDRO PABLO GONZALEZ LEAL, titular de la cedula de identidad numero: v.- 6.691.299, para compareciera el día hoy 23 de Abril, a las 09:00 horas de la mañana del curso, en la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos antes mencionados, Estando ya en las instalaciones de. unidad, procedimos a efectuar llamada telefónica al número telefónico 56049 70,asignado a el Abogado Carlos Chirinos, fiscal Décimo Cuarto (14) Competencia Especial en Materia de ilícitos Ambientales, de la Circunscripción - Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, Quien fue informada con lujo de detalles del procedimiento ejecutado por los efectivos castrenses mismo ordeno realizar inspección ocular del sitio y que se realizaran todas diligencias necesarias para esclarecer el caso según lo estipulado en la legislación penal venezolana vigente y le sean remitidas las actuaciones con la premura, del caso hasta la sede de su despacho fiscal Cabe destacar que durante procedimiento no hubo detenidos, no se produjeron daños físicos, verbales pérdidas materiales por parte de los funcionarios actuantes, se termino, se A conformes firman los funcionarios actuantes.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue puesto a la disposición de este juzgado por el expreso y directo que funcionarios: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, En fecha 22 de Abril del 2.015, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde nos constituirnos de comisión, en un vehículo militar, tipo camioneta, marca DMAX, color blanca, Placas nro GNB—02407, con el S/A ESTEBAN CAÑAS EDUARDO, al mando de dos Efectivos Militares, con la finalidad de efectuar patrullaje rural, en funciones inherentes al servicio de Guardería Ambiental; cuando nos desplazábamos por la Represa Maticora ubicada en el Sector La Florida de Mene Mauroa Municipio Mauroa del Estado Falcón, cuando visualizamos que los márgenes de la Zona Protectora de Represa, Maticora, ubicada en el Sector la. florida de Mene Mauroa Municipio Mauroa del Estado Falcón habían Construido un Jagüey con Maquinaria Pesada en vista de esto procedimos a estacionar el vehículo para preguntar por el propietario del mismo, siendo atendidos por un (01) ciudadano, quien se identifico como: PEDRO PABLO GONZALEZ LEAL, titular de la cedula de identidad numero- V.- 6.691.299, de 54 años de edad, de profesión u oficios Agricultor, al cual le solicitamos la entrada a la misma para realizar una inspección, observando la Construcción de un (01) de Aproximadamente 30 metros con maquinaria pesada, se procedió a solicitarle el permiso emanado por el M.P.P.A correspondiente tal fin, respondiendo el ciudadano no poseerlo ya que no tenía conocimiento debía sacar un permiso para realizar dicho trabajo, Posteriormente se procedió efectuar Reseñe Fotográfica del lugar y a librarle una boleta de citación al ciudadano: PEDRO PABLO GONZALEZ LEAL, titular de la cedula de identidad numero: v.- 6.691.299, para compareciera el día hoy 23 de Abril, a las 09:00 horas de la mañana del curso, en la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos antes mencionados, Estando ya en las instalaciones de. unidad, procedimos a efectuar llamada telefónica al número telefónico 56049 70,asignado a el Abogado Carlos Chirinos, fiscal Décimo Cuarto (14) Competencia Especial en Materia de ilícitos Ambientales, de la Circunscripción - Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro. En este orden de idea la representación fiscal al reunir los elementos de convicción realiza la presente solicitud imputación con el fin, este juzgado fije audiencia de imputación formal en contra del imputado de marras, en consecuencia no es un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues no existió detención del imputado al momento que se realizaba el hecho punible.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso penal al haberse verificado como se explicó un delito no flagrante, es decir no llena los extremos del artículo 234 del código orgánico Procesal Penal. Es por lo que el Ministerio Público solicita un acto de imputación para el ciudadano: PEDRO PABLO GONZALEZ LEAL, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ LEAL, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por la ciudadana encaja en el delito de: CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y OCUPACION ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previstos y sancionados en los artículos 38 y 40 De LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el articulo 12 de la precitada ley, para su exacta interpretación este delito se complementara con el Articulo 89 de la ley Orgánica del Ambiente, DECRETO Nº 1257 DE LAS NORMAS PARA LA EVALUACION Y DEGRADACION AMBIENTAL Y EL DECRETO 105 DE FECHA 26/05/1974 PUBLICADO EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA 1655 DE FECHA 27/05/1974, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9 consistente en la prohibición de realizar trabajos de deforestación y movimiento de tierras sin estar provisto de los controles previos, así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias de 19 folios útiles, así mismo solicito copia simple de la presente acta es todo
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 22-04-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 23-04-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO NRO. 134-PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO MENE DE MAUROA (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-DATOS FILIATORIOS: DE FECHA 23-04-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO NRO. 134-PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO MENE DE MAUROA (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-BOLETA DE CITACION DE FECHA 23-04-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO NRO. 134-PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO MENE DE MAUROA (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-RESEÑA FOTOGRAFICA, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO NRO. 134-PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO DABAJURO (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-OFICIO 1713 DE FECHA 20-08-2015, suscrita por funcionarios Director Regional (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-IINFORME DE INSPECCION TECNICA AMBIENTAL DE FECHA 21-05-2015, (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-OFICIO DE FECHA 15/08/2014 suscrita por la Alcaldía Bolivariana Mauroa (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-OFICIO DE FECHA 07/01/2013 suscrita NEREIDA DORANTE (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-REGISTRO SUBALTERNO: 0941538, Suscrita NEREIDA DORANTE (la cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: PEDRO PABLO GONZALEZ LEAL, titular de la cedula de identidad numero- V.- 6.691.299, en la comisión del delito de: CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y OCUPACION ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previstos y sancionados en los artículos 38 y 40 De LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el articulo 12 de la precitada ley, para su exacta interpretación este delito se complementara con el Articulo 89 de la ley Orgánica del Ambiente, DECRETO Nº 1257 DE LAS NORMAS PARA LA EVALUACION Y DEGRADACION AMBIENTAL Y EL DECRETO 105 DE FECHA 26/05/1974 PUBLICADO EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA 1655 DE FECHA 27/05/1974, que le fuera acreditado a dicho hecho punible por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado fue denunciado en razón del señalamiento expreso y directo d los funcionarios adscritos a la tercera Compañía del Destacamento Nº 134, con sede en mene Mauroa del municipio Mauroa del estado Falcón, de la guardia nacional bolivariana, con sede en la población de la Vela, Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón. “En fecha 22 de Abril del 2.015, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde nos constituirnos de comisión, en un vehículo militar, tipo camioneta, marca DMAX, color blanca, Placas nro GNB—02407, con el S/A ESTEBAN CAÑAS EDUARDO, al mando de dos Efectivos Militares, con la finalidad de efectuar patrullaje rural, en funciones inherentes al servicio de Guardería Ambiental; cuando nos desplazábamos por la Represa Maticora ubicada en el Sector La Florida de Mene Mauroa Municipio Mauroa del Estado Falcón, cuando visualizamos que los márgenes de la Zona Protectora de Represa, Maticora, ubicada en el Sector la. florida de Mene Mauroa Municipio Mauroa del Estado Falcón habían Construido un Jagüey con Maquinaria Pesada en vista de esto procedimos a estacionar el vehículo para preguntar por el propietario del mismo, siendo atendidos por un (01) ciudadano, quien se identifico como: PEDRO PABLO GONZALEZ LEAL, titular de la cedula de identidad numero- V.- 6.691.299, de 54 años de edad, de profesión u oficios Agricultor, al cual le solicitamos la entrada a la misma para realizar una inspección, observando la Construcción de un (01) de Aproximadamente 30 metros con maquinaria pesada, se procedió a solicitarle el permiso emanado por el M.P.P.A correspondiente tal fin, respondiendo el ciudadano no poseerlo ya que no tenía conocimiento debía sacar un permiso para realizar dicho trabajo, Posteriormente se procedió efectuar Reseñe Fotográfica del lugar y a librarle una boleta de citación al ciudadano: PEDRO PABLO GONZALEZ LEAL, titular de la cedula de identidad numero: v.- 6.691.299, para compareciera el día hoy 23 de Abril, a las 09:00 horas de la mañana del curso, en la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos antes mencionados, Estando ya en las instalaciones de. unidad, procedimos a efectuar llamada telefónica al número telefónico 56049 70,asignado a el Abogado Carlos Chirinos, fiscal Décimo Cuarto (14) Competencia Especial en Materia de ilícitos Ambientales, de la Circunscripción - Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro.” En consecuencia existen unas pruebas inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho punible efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y OCUPACION ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previstos y sancionados en los artículos 38 y 40 De LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el articulo 12 de la precitada ley, para su exacta interpretación este delito se complementara con el Articulo 89 de la ley Orgánica del Ambiente, DECRETO Nº 1257 DE LAS NORMAS PARA LA EVALUACION Y DEGRADACION AMBIENTAL Y EL DECRETO 105 DE FECHA 26/05/1974 PUBLICADO EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA 1655 DE FECHA 27/05/1974, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 del artículo 237 que al respecto dispone.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano: PEDRO PABLO GONZALEZ LEAL, titular de la cedula de identidad numero- V.- 6.691.299, quien funge como infractor, había construido un Jagüey, con maquinaria pesada, degradando el suelo con 30 metros aproximadamente, y no cuenta con la permisologia correspondiente del Ministerio del Ambiente. En consecuencia estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga (la magnitud del daño); en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de innovar en el sitio del suceso para el ciudadano: PEDRO PABLO GONZALEZ LEAL. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a la imputada la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de innovar en el sitio del suceso para el ciudadano: PEDRO PABLO GONZALEZ LEAL.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa, el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y OCUPACION ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previstos y sancionados en los artículos 38 y 40 De LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el articulo 12 de la precitada ley, para su exacta interpretación este delito se complementara con el Articulo 89 de la ley Orgánica del Ambiente, DECRETO Nº 1257 DE LAS NORMAS PARA LA EVALUACION Y DEGRADACION AMBIENTAL Y EL DECRETO 105 DE FECHA 26/05/1974 PUBLICADO EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA 1655 DE FECHA 27/05/1974 para el ciudadano: PEDRO PABLO GONZALEZ LEAL TERCERO: Con lugar la medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en articulo 2422 numeral 9 del código orgánico procesal penal consistente en no realizar deforestación y movimiento de tierras sin estar provisto de los controles previos para el ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ LEAL, CUARTO: sin lugar la solicitud de la defecan publica Municipal Primero en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA EL CIUDADANO PEDRO PABLO GONZALEZ LEAL. QUINTO: se acuerdan las copias simples al fiscal del ministerio público por no ser esta contraria a derecho.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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