REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de DICIEMBRE de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-0000434
ASUNTO : IP02-P-2015-00434

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL SEGUNDO: NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: NELSON DE JESUS SANCHEZ Y LUIS ALBENES VARGAS LEAL
DEFENSOR PRIVADO: ABG LUZ ANGELA GIL SUAREZ Y JHONNY G. CHIRINO

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL.

Visto escrito de solicitud de archivo Judicial, de fecha 20/11/2015, realizado por el Abg. JHONNY G. CHIRINO, en su carácter de defensor Público del ciudadanos: NELSON DE JESUS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.689.748, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 09/02/1986 de ocupación mecánico hijo de Barbara Gil Suárez y Nelson Sánchez Chacon, residenciado en la Población de Barquisimeto, Yaritagua sector Ubedal calle Principal Casa S/N, numero de teléfono: 0414-527-49-42 y LUIS ALBENES VARGAS LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.602.051, de 37 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 26/09/1977 de ocupación comerciante, hijo de Marisol Luisa Dominga y Leal y Albino Antonio Vargas,, residenciado en el estado de Barquisimeto Estado Lara, urbanización los Cerrajones vereda Nº 11 casa Nº 27, numero de teléfono: 0414-648-38-44, quien esta siendo imputado por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 222 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL. Y en audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 05 de mayo de 2015, signada con la nomenclatura IP02-P-2015-000434, mediante la cual se Decreto: Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este tribunal.

Dicho petitorio se fundamenta conforme lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines que se decrete: “… el archivo Judicial y por ende el cese inmediato de las medidas impuesta y la condición de imputado que recae sobre los ciudadanos: LUÍS ALBENES VARGAS LEAL Y NELSON DE JESÚS SÁNCHEZ es todo…”. Es por lo que este tribunal Primero de Primera Instancia Municipal, en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro. Revisa y analiza el presente caso Penal, observando que en fecha 17/09/2015, la fiscalia 2º del ministerio publico, coloca a disposición de este tribunal a los ciudadanos up supra identificados, para la realización de audiencia de presentación de imputado, una vez motivada la decisión en fecha 30/09/2015, este juzgado realiza la remisión del expediente a la fiscalia 2º del ministerio publico, con el fin que presente el acto conclusivo en la presente causa, pasado un tiempo la representación fiscal nos indica que el presente expediente debe ser remitido a la fiscalia 4º del ministerio publico, por cuanto es tal fiscalia la que tiene la competencia de conocer en el presente Asunto, ya que el delito precalificado es un delito en materia de vehiculo, y si bien es cierto que fue la fiscalia 2º del ministerio publico, fue la que asistió a la audiencia de presentación de imputado, la fiscalia que conoce todo lo relacionado a delito en materia de vehiculo, es la fiscalia 4º del ministerio Publico, por intrusiones de la fiscal superior del ministerio publico del Estado Falcón, en consecuencia que solicita muy respetuosamente al tribunal, que remita el presente caso a la fiscalia 4º del ministerio Publico, para que se aboque al presente caso penal y presente el acto conclusivo correspondiente en el presente asunto. Ahora bien, este tribunal en fecha 25/11/2015, remite la causa a la fiscalia 4º del ministerio publico, con la urgencia del caso, siendo recibida por la representación fiscal en fecha 30/11/2015, hora 11:00 AM, posteriormente la representación fiscal presenta el acto conclusivo en fecha 09/12/2015, como se puede evidenciar en las actuaciones que consta en el presente caso penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, al analizar y efectuar el computo de los días transcurridos hasta la presente fecha, se ha cumplido más del tiempo estipulado por el legislador en la norma penal adjetiva, es decir, los sesenta (60) días continuos, vencidos el día 17 de noviembre de 2015, para que la vindicta pública presentase el acto conclusivo; sin embargo, este juzgador considera, que el escrito presentado por la defensa en relación que el tribunal decrete el archivo Judicial en el presente caso, por cuanto el ministerio publico incumplió con los lapsos procesales al no presentar oportunamente el acto conclusivo, y esto generó lesiones a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y a la defensa, motivo por el cual solicita en su escrito: “… el archivo Judicial y por ende el cese inmediato de las medidas impuesta y la condición de imputado que recae sobre los ciudadanos: LUÍS ALBENES VARGAS LEAL Y NELSON DE JESÚS SÁNCHEZ es todo…”. Por la extemporaneidad de la acusación, en franca violación de derechos y garantías constitucionales prenombradas.

En este sentido en virtud de los precedentes alegatos, toma en referencia lo que advierte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia. Nro. 586, de fecha 09/04/2007, que establece: “la consecuencia jurídica de la mora para la presentación de la acusación fiscal no acarrea necesariamente la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.” Considerando un estrato de la motivación para decidir de la referida sentencia en los siguientes puntos:

1.3 El recurrente denunció que el a quo no valoró los alegatos de aquél, por los cuales resultaba manifiesta la violación a los derechos fundamentales que antes fueron invocados y, como consecuencia de ello, admitió la acusación y ordenó la apertura a Juicio Oral; que, con la expedición de dicho pronunciamiento, la Corte de Apelaciones ignoró la doctrina de la Sala Constitucional, de acuerdo con la cual el incumplimiento de los lapsos procesales era generador de lesiones a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y a la defensa, de suerte que, tal como lo expresó en el escrito de demanda de amparo, para la restitución de la situación jurídica infringida, debía decretarse la “nulidad de la presente Audiencia Preliminar por la extemporaneidad de la acusación, en franca violación de derechos y garantías constitucionales prenombradas”.

1.4 Respecto del precedente alegato, advierte la Sala que la consecuencia jurídica de la mora para la presentación de la acusación fiscal no acarrea necesariamente la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis..

Ahora bien, del análisis comparativo de ambos textos legales, concluye la Sala que no es cierto que el Código de 2000, contuviera disposiciones más favorables que el que ahora rige, en lo que atañe a una sanción de inadmisibilidad de la acusación fiscal que hubiera sido presentada fuera del lapso legal. Efectivamente, de acuerdo con el precitado código derogado:

1.8 En el caso que el imputado hubiera sido sometido a medida cautelar privativa de libertad, con ocasión de su presentación ante el Tribunal de Control, el Ministerio Público debía presentar el correspondiente acto conclusivo dentro de los veinte días siguientes a la predicha decisión judicial. En este caso –así como en el de flagrancia- la consecuencia jurídica que derivaba de la demora fiscal, para la presentación del acto conclusivo, era la revocación de dicha prevención o la sustitución de la misma por otra menos gravosa (artículo 259), lo cual no precluía la potestad fiscal para la presentación de su acto conclusivo;

1.9 En el caso de que no se hubiera decretado medida preventiva de privación de libertad contra el encausado, la presentación, en su caso, de la acusación fiscal debía producirse dentro de los seis meses siguientes a la “individualización del imputado”, quien habría podido solicitar del Juez de Control el otorgamiento al Ministerio Público, de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, en el caso de que, al vencimiento del antes referido plazo, el titular de la acción penal pública aún no hubiera presentado la acusación (artículo 321); asimismo, si se hubiera cumplido el plazo que hubiere otorgado el Tribunal de Control, al Ministerio Público, para la conclusión de la investigación, dicho órgano acusador debía presentar, dentro de los treinta días siguientes, la acusación o la solicitud de sobreseimiento.

1.10. Aun en el negado supuesto de que la ley que debió regir el acto procesal que se impugnó fuera el Código Orgánico Procesal Penal de 2000, debe concluirse que dicho texto legal no establecía, expresamente, la consecuencia legal de la definitiva inadmisibilidad de la acusación y, por consiguiente, se concluye que fue conforme a derecho la celebración, el 30 de abril de 2003, de la Audiencia Preliminar, que correspondió a la causa penal que se le sigue al quejoso de autos y dentro de la cual el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal; por consiguiente, que, contrariamente al contenido de la denuncia que se valora, la celebración de dicho acto procesal no derivó en lesión ilegítima a los derechos fundamentales cuya tutela se demandó en la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, del análisis que precede, este juzgador concluye que es procedente negar la solicitud de Archivo judicial presentado por la defensa publica, así mismo estima procedente fijar audiencia preliminar para el día 12 de ENERO de 2015, a las 02:00 PM, Y ASI SE DECIDE:


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Municipal, en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta Primero: Sin lugar, El Archivo judicial, solicitado por el ciudadano Abg. JHONNY G. CHIRINOS, en su carácter de defensor Público, del ciudadano: NELSON DE JESUS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.689.748, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 09/02/1986 de ocupación mecánico hijo de Barbara Gil Suárez y Nelson Sánchez Chacon, residenciado en la Población de Barquisimeto, Yaritagua sector Ubedal calle Principal Casa S/N, numero de teléfono: 0414-527-49-42 y LUIS ALBENES VARGAS LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.602.051, de 37 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 26/09/1977 de ocupación comerciante, hijo de Marisol Luisa Dominga y Leal y Albino Antonio Vargas,, residenciado en el estado de Barquisimeto Estado Lara, urbanización los Cerrajones vereda Nº 11 casa Nº 27, numero de teléfono: 0414-648-38-44, quien esta siendo imputado por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 222 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: se acuerda Fijar audiencia preliminar para el día 12 de ENERO de 2015, a las 02:00 PM, en consecuencia se ordena a notificar a las partes. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ