REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 30 de septiembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000455
ASUNTO: IP02-P-2015-000455

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR TERCERO ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JULIO CESAR CHIRINOS EMAN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDUARD GUANIPA Y JOSE ALEXIS PRIETO
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 28 de septiembre de 2015, siendo las 02:45 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: JULIO CESAR CHIRINOS EMAN, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, el aprehendido: JULIO CESAR CHIRINOS EMAN, previo traslado desde CICPC SUB DELEGACION DABAJURO, se deja constancia de la incomparecencia de la victima, los Defensores Privados; ABG EDUARD GUANIPA Y ABG JOSE ALEXIS PRIETO, inscritos bajo el INPREABOGADO Nº 221.739 Y 203.183, domicilio procesal EL PRIMERO EN LA AVENIDA JACINTO LARA CON ESQUIN AYACUCHO EDIFICIO PARDO PLANTA ALTA OFICINA Nº 03, PUNTO FIJO ESTADO FALCON NUMERO DE TELEFONO 0414-166-64-22 Y EL SEGUNDO DOMICILIO PROCESAL EN AVENIDA BOLIVAR CENTRO COMERCIAL ISILUZ PISO Nº 03, OFICINA B-15, DABAJURO ESTADO FALCON, NUMERO DE TELEFONO; 0414-703-65-86,. Una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistida en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JULIO CESAR CHIRINOS EMAN, si tener defensor que lo asista. seguidamente los profesionales del derecho designado exponen” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”Por lo cual se le impuso a los defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar segundo encargado de la fiscalia tercera del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: JULIO CESAR CHIRINOS EMAN, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, así mismo solicito el juzgamiento en libertad es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JULIO CESAR CHIRINOS EMAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.266.099 De 26 años de edad, nació el 29/09/1988, estado civil soltero, profesión u oficio pescador residenciado en el Hato, población de Casigua, Municipio Mauroa, casa S/N, como a cinco kilómetros del Pueblo por la tubería, numero de teléfono 0279-416-17-65 hijo de Claudio chirinos y Nilsa Eman. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. .Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores privados quienes Expusieron: " Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por el representante del ministerio por cuanto al misma beneficia a mis defendido, ” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JULIO CESAR CHIRINOS EMAN. En fecha 26/09/2015, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-15-0337-00150, incoada por ante Este despacho por uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía de los Detectives ANDRES PEREZ, RENY URDANETA, RICARDO OLAVES Y JOSE JAIME, a bordo de la unidad P-3-0122, hacia la siguiente dirección: POBLACION DE CASIGUA, SECTOR SAN ANTONIO, CASA SIN NÚMERO PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAUROA ESTADO FALCÓN, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano: JULIO CHIRINOS, quien funge como investigado en la presente causa donde una vez presentes fuimos recibidos por una persona de sexo masculino, Quienes estando debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo Detectivesco y manifestando el motivo ce nuestra presencia, a quien luego de identificarlo plenamente como: JULIO CESAR EMAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia nacido en fecha 29/09/1988, de 26 años de edad de profesión u oficio Pescador, Estado civil Soltero, residenciado en la dirección arriba descrita, titular de la cedula de identidad V-26.266.099, resulto ser la persona requerida por la comisión, solicitándole nos acompañara hasta le sede de este despacho, seguidamente realizamos un recorrido por los alrededores de su residencia, donde luego de transitar a pie un recorrido de treinta metros aproximadamente logramos avistar un cuadro de color negro perteneciente a un vehículo tipo moto donde se logra observar el siguiente serial de carrocería 813EM1EA5DV002780, inquiriéndole por la procedencia de objeto antes descrito, no obteniendo respuesta alguna, procediendo a realizar llamada telefónica a la sede de este Despacho a fin de verificar ante nuestro Sistema De Investigación E Información Policial (SllPOL), las posibles solicitudes que pudiera presentar dicha evidencia, donde luego de una breve espera arrojo como resultado que dicho cuadro le corresponde a un vehículo. Clase MOTO Marca MD HAOJIN Modelo ENDURO, SERIAL DE CARROCERIA 813EM1EA5DV2780 SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ120449422, el mismo e encuentra SOLICITADO, según expediente K-15-0337-00078, de fecha 17/08/2015, por el delito de HURTO DE VEHICULO. obtenida dicha información se le indico a dicho ciudadano que quedaría detenido, en dicho instante el mencionado ciudadano emprende veloz huida hacia una zona enmontada e intrincada originándose una persecución a pie, logrando darle alcance a aproximados 80 metros, procediendo el funcionario Detective JOSE JAIME a neutralizarlo utilizando el uso progresivo y diferencia de la fuerza, continuando el ciudadano con actitud hostil agrediendo con golpes de puño al funcionario en cuestión interviniendo el funcionario Detective RENY URDANETA, logrando neutralizarlo o entre ambos funcionarios, procediendo el Detective JOSE JAIME, a realizar la fijación Fotográfica y Colección del elemento localizado, asimismo la respectiva inspección Técnica del sitio, según lo establecido en e articulo 186° deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41° de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Debido a lo antes expuesto, siendo las 02:40 horas de la Tarde, encontrándose llenos los extremos de Ley se le informó al precitado ciudadano sobre su aprehensión, por estar incurso en un delito Flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal penal, procediendo el Detective ANDRES PEREZ a imponerlo de sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Art culo 44° y 49° de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Culminada la misma, optamos por retirarnos y retornar a la sede de ese Despacho conjuntamente con el ciudadano detenido y la evidencia colectada donde una vez presentes en el mismo se le informó a la Superioridad sobre las diligencias practicadas, quienes ordenaron se le diera inicio a la correspondiente averiguación la cual quedo asignada con la nomenclatura K-15-0337-00154, por uno de los Delitos previstos en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMORES, posteriormente procedí a verificar por arte nuestro Sistema d Investigación e información Policial (S.I.l.POL), los posibles registros policiales O solicitudes que pudiese presentar dicho ciudadano, donde luego de una breve espera nuestro sistema arrojo como resultado que a dicho ciudadano le corresponden su Nombre, apellido, y numero de cedula presentando los siguientes registros policiales: el primero: Según expediente J-050.238, de fecha 06/08/2013, por el delito de HURTO DE VEHICULO, el segundo: Según expediente J-050.930, de fecha 10/04/2015 por el delito de HURTO DE GANADO, el tercero: Según expediente J-050.931 de fecha 12/04/2015, por el delito de HURTO DE GANADO. En el mismo orden de ideas, se realizó llamada telefónica al Abg. GUILLERMO AMAYA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le participó sobre el procedimiento realizado, manifestando que fuesen realizadas y remitidas las actuaciones al Despacho Fiscal correspondiente en los lapsos establecidos. Anexo a la presente Acta de Derechos del Imputado, Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográficas del Sito de Suceso y Experticia de la evidencia colectada. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios C.I.C.P.C. y a su vez en calidad de detenido al ciudadano: JULIO CESAR CHIRINOS EMAN, A fin de que sean identificados plenamente previa solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, ya que el mismos resulto aprehendido por funcionarios de ese organismos C.I.C.P.C., luego que estos al momento de solicitar su cedula de identidad para ser verificados, En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-15-0337-00150, incoada por ante Este despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía de los Detectives ANDRES PEREZ, RENY URDANETA, RICARDO OLAVES Y JOSE JAIME. a bordo de la unidad P-3-0122, hacia la siguiente dirección: POBLACION DE CASIGUA, SECTOR SAN ANTONIO, CASA SIN NÚMERO PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAUROA ESTADO FALCÓN, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano JULIO CESAR CHIRINOS EMAN, quien funge como investigado en la presente causa donde una vez presentes fuimos recibidos por una persona ser llamada, JULIO CESAR EMAN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia nacido en fecha 29/09/1988, de 26 años de edad de profesión u oficio Pescador, Estado civil Soltero, residenciado en la dirección arriba descrita, titular de la cedula de identidad V-26.266.099, resulto ser la persona requerida por la comisión, solicitándole nos acompañara hasta le sede de este despacho, seguidamente realizamos un recorrido por los alrededores de su residencia, donde luego de transitar a pie un recorrido de treinta metros aproximadamente logramos avistar un cuadro de color negro perteneciente a un vehículo tipo moto donde se logra observar el siguiente serial de carrocería 813EM1EA5DV002780, inquiriéndole por la procedencia de objeto antes descrito, no obteniendo respuesta alguna, procediendo a realizar llamada telefónica a la sede de este Despacho a fin de verificar ante nuestro Sistema De Investigación E Información Policial (SllPOL), donde luego de una breve espera arrojo como resultado que dicho cuadro le corresponde a un vehículo. Clase MOTO Marca MD HAOJIN Modelo ENDURO, SERIAL DE CARROCERIA 813EM1EA5DV2780 SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ120449422, el mismo e encuentra SOLICITADO, según expediente K-15-0337-00078, de fecha 17/08/2015, por el delito de HURTO DE VEHICULO. obtenida dicha información se le indico a dicho ciudadano que quedaría detenido, en dicho instante el mencionado ciudadano emprende veloz huida hacia una zona enmontada e intrincada originándose una persecución a pie, logrando darle alcance a aproximados 80 metros, procediendo el funcionario Detective JOSE JAIME a neutralizarlo utilizando el uso progresivo y diferencia de la fuerza, continuando el ciudadano con actitud hostil agrediendo con golpes de puño al funcionario en cuestión interviniendo el funcionario Detective RENY URDANETA, logrando neutralizarlo o entre ambos funcionarios, procediendo el Detective JOSE JAIME, a realizar la fijación Fotográfica y Colección del elemento localizado, asimismo la respectiva inspección Técnica del sitio, siendo las 02:40 horas de la Tarde, encontrándose llenos los extremos de Ley se le informó al precitado ciudadano sobre su aprehensión, por estar incurso en un delito Flagrante, optamos por retirarnos y retornar a la sede de ese Despacho conjuntamente con el ciudadano detenido y la evidencia colectada donde una vez presentes en el mismo se le informó a la Superioridad sobre las diligencias practicadas, quienes ordenaron se le diera inicio a la correspondiente averiguación la cual quedo asignada con la nomenclatura K-15-0337-00154, por uno de los Delitos previstos en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMORES, posteriormente procedí a verificar por arte nuestro Sistema de Investigación e información Policial (S.I.l.POL), luego de una breve espera nuestro sistema arrojo como resultado que a dicho ciudadano le corresponden su Nombre, apellido, y numero de cedula presentando los siguientes registros policiales: el primero: Según expediente J-050.238, de fecha 06/08/2013, por el delito de HURTO DE VEHICULO, el segundo: Según expediente J-050.930, de fecha 10/04/2015 por el delito de HURTO DE GANADO, el tercero: Según expediente J-050.931 de fecha 12/04/2015, por el delito de HURTO DE GANADO. En el mismo orden de ideas, se realizó llamada telefónica al Abg. GUILLERMO AMAYA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

A tal efecto se da continuidad a las investigaciones por uno de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JULIO CESAR CHIRINOS EMAN plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por el representante del ministerio por cuanto al misma beneficia a mis defendido, ” Es Todo
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-EXPEDIENTE: N° K-15-0337-00154 ACTA DE INSPECCION N° 362-15 DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-EXPEDIENTE: N° K-15-0337-00154 ACTA DE INSPECCION N° 362-15 FOTOGRAFIA, DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


5.-OFICIO N° 9700-060 MEMORANDUM DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-OFICIO N° 119-15 DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-OFICIO N° 9700-0337 DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-CONSTANCIA MÉDICA DR JOSE ENRIQUE ZAVALA HOSPITAL I DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9 PLAN DE INVESTIGACION CIENTIFICO POLICIAL DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION, del ciudadano: JULIO CESAR CHIRINOS EMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta:: PRIMERO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal para el ciudadano JULIO CESAR CHIRINOS EMAN, TERCERO: con lugar la solicitud de la representación fiscal y defensa privada en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano JULIO CESAR CHIRINOS EMAN. Líbrese las correspondiente boleta de libertad.
Publíquese, regístrese y deje copias.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.