REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 05 de Septiembre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000309
ASUNTO: IP02-P-2015-000309


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL DECIMO CUARTO ABG. CARLOS CHIRINOS
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JOSE FELIPE TREMONT CASTEJON.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. EGDY COLINA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 03 de septiembre de 2015, siendo las 02:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE FELIPE TREMONT CASTEJON, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg CARLOS CHIRINOS, el imputado: JOSE FELIPE TREMONT CASTEJON la Defensora Privada; ABG. EGDY COLINA titular de la cedula de identidad Nº 19.007.145 inscrita bajo el IMPREABOGADO Nº 227.564 domicilio procesal Calle Bolívar con Calle 20 de Febrero, planta lata Banco de Carona, edificio Draisa, oficina Nº 03, número de teléfono; 0424-441-34-98 y 0268-252-69-10,”. una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistida en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JOSE FELIPE TREMONT CASTEJON, si tener defensor que lo asista, seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignada y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. CARLOS CHIRINOS quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: JOSE FELIPE TREMONT CASTEJON, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por la ciudadana encaja en el delito de: EMISION DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA previsto y sancionado en los artículos 96 De LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el artículo 12 de la precitada ley, para su exacta interpretación este delito se complementara CON EL DECRETO 2673 DE FECHA 19 DE AGOSTO 1998. por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días articulo 242 numeral 3 y 9 consistente en la medida cautelar innominada de no realizar trabajos de deforestación y movimiento de tierras sin estar provisto de los controles previos en este acto consigno actuaciones complementarias constantes de veinte (20) folios, por lo cual solicito sino se acogen a las formulas alternativas de prosecución del proceso les sea impuesta unas medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista y sancionado en el articulo 242 numeral 9 el referido ciudadano realice una publicación semanal en materia ambiental un diario de circulación regional así mismo consigna, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como JOSE FELIPE TREMONT CASTEJON titular de la cedula de identidad Nº V- 4.108.618 De 60 años de edad, nació el 01/05/1965, estado civil soltero profesión u oficio comerciante residenciado en la avenida independencia en la URBANIZACION VILLA SOL FRENTE A LA UNIDAD GERIATRICA Casa Nº 08, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, numero de teléfono 0414-642-70-38 hijo de Pablo Jesús Tremont (difunto) Vicente Castejon de Tremont el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada quien Expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita, admite los hechos que son atribuidos y nos acogemos a las formulas alternativas de prosecución del proceso como lo es la suspensión condición al del proceso, y de a acuerdo al artículo 43 de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y el mimo cumpla su trabajo Comunitario en la unidad Geriátrica ubicado en la avenida Independencia de Coro Estado Falcón ” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente en el ACTA DE COMPROBACION DE INFRACCION DE FECHA 17/09/204: QUIENES SUSCRIBEN: EL TTE LUQUEZ TREJO OMAR, SM/1 MARTINEZ PAEZ OSCAR Y SM/3 JAIMES EDWAR., FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COORDINACION DE GUARDERIA AMBIENTAL Y ACTUANDO COMO SERVICIO DE POLICIA ADMINISTRATIVA ESPECIAL Y DE INVESTIGACION PENAL , DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS Nº 21, 96, Y Nº 100 DE LA LEY ORGANICA AMBIENTAL, ADEMAS DANDO CUMPLIMIENTO AL DECRETO 2.673 DE FECHA 18/08/1998, MEDIANTE EL CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE LA EMISION DE FUENTES MOVILES; DEJAMOS CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACION POLICIAL: EL DIA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:24 HORAS DE LA MAÑANA, NOS ENCONTRABAMOS DE COMISION EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA ESPECIFICAMENTE EN LA ENTRADA DEL PARQUE MONSEÑOR ITURRIZA, PARA REALIZAR OPERATIVO DE AIRE PURO 3-2014, CUMPLIENDO FUNCIONES GUARDERIA AMBIENTAL, EN COMPAÑÍA DE FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, FUNCIONARIOS DE TRANSITO TERRESTRE, FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, FUNCIONARIOS DEL COMANDO DEL DESTACAMENTO 904, FUNCIONARIO DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO Y FUNCIONARIOS DE LA FISCALIA DECIMA CUARTA CON COMPETENCIA AMBIENTAL, DONDE PROCEDIMOS A CHEQUEAR UN VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: TIPO CAVA MARCA FORD, MODELO CARGO AÑO 2006. PLACAS: A59CXGB- DE COLOR BLANCO, EL CUAL ERA CONDUCIDO POR EL CIUDADANO: GILBERTO COLINA, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 12.187.476, DONDE SE PROCEDIO AL RESPECTIVO CHEQUEO DE OPACIDAD UTILIZANDO EQUIPO DE MEDICION DE GASES, MARCA AUTO CHECK GAS & SMOKE SERIAL Nº 080270 , ASIGNADO A LA COORDINACION DE GUARDERIA AMBIENTAL (CEGA-FALCON), PARA SER UTILIZADOS EN ESTE TIPO DE OPERATIVOS, EL CUAL UNA VEZ PRACTICADA ARROJO COMO RESULTADO UN 95.8% EL CUAL SOBREPASA LOS LIMITES NORMALES, QUE ES UN HECHO PUNIBLE DE CARÁCTER AMBIENTAL, ESPECIFICAMENTE EL DELITO DE EMISION DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA, POSTERIORMENTE SE LE INFORMO AL CIUDADANO ABOG. CARLOS CHIRINOS FISCASL 14 DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIOA AMBIENTAL, QUIEN NOTIFICO AL CIUDADANO AL CONDUCTOR UNAS CLAUSULAS Y MEDIDAS QUE DEBE TOMAR EN UN LAPSO DE QUINCE (15) DIAS PARA HACERLE EL RESPECTIVO MANTENIMIENTO AL VEHICULO Y ASI EVITAR ESTE TIPO DE CONTAMINACION ATMOSFERICA, Y UNA VEZ TRANSCURRIDO EL TIEMPO ESTABLECIDO DEBERA PRESENTARSE ANTES LA MENCIONADA REPRESENTACION FISCAL A FIN DE SOMETERSE NUEVAMENTE A LA PRUEBA DE OPACIDAD.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO FLAGRANCIA REAL Y EFECTIVA, pues el imputado fue denunciado en razón del señalamiento expreso y directo de funcionarios DE COORDINACION DE GUARDERIA AMBIENTAL; quienes indicaron iniciando las investigaciones URGENTES Y NECESARIAS dejan constancia de la siguiente actuación policial: “el día 16 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 11:24 horas de la mañana, nos encontrábamos de comisión en la avenida independencia específicamente en la entrada del parque monseñor iturriza, para realizar operativo de aire puro 3-2014, cumpliendo funciones guardería ambiental, en compañía de funcionarios del ministerio del poder popular para el ambiente, funcionarios de tránsito terrestre, funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, funcionarios del comando del destacamento 904, funcionario de la contraloría del estado y funcionarios de la fiscalía decima cuarta con competencia ambiental, donde procedimos a chequear un vehículo con las siguientes características: tipo cava marca Ford, modelo cargo año 2006. Placas: a59cxgb- de color blanco, el cual era conducido por el ciudadano: GILBERTO COLINA, portador de la cedula de identidad Nro. 12.187.476, donde se procedió al respectivo chequeo de opacidad utilizando equipo de medición de gases, marca auto CHECK GAS & SMOKE serial nº 080270 , asignado a la coordinación de guardería ambiental (CEGA-FALCON), para ser utilizados en este tipo de operativos, el cual una vez practicada arrojo como resultado un 95.8% el cual sobrepasa los límites normales, que es un hecho punible de carácter ambiental, específicamente el delito de emisión de gases capaces de deteriorar la atmosfera, posteriormente se le informo al ciudadano abog. Carlos chirinos fiscal 14 del Ministerio Publico con competencia ambiental, quien notifico al ciudadano al conductor unas cláusulas y medidas que debe tomar en un lapso de quince (15) días para hacerle el respectivo mantenimiento al vehículo y así evitar este tipo de contaminación atmosférica, y una vez transcurrido el tiempo establecido deberá presentarse antes la mencionada representación fiscal a fin de someterse nuevamente a la prueba de opacidad, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO FLAGRANTE, la detención del ciudadano: JOSE FELIPE TREMONT CASTEJON, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito EMISION DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA previsto y sancionado en los artículos 96 De LA LEY PENAL DEL AMBIENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita, admite los hechos que son atribuidos y nos acogemos a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso como lo es la suspensión condición al del proceso, y de a acuerdo al artículo 43 de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y el mimo cumpla su trabajo Comunitario en la unidad Geriátrica ubicado en la avenida Independencia de Coro Estado Falcón ” Es Todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de EMISION DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA previsto y sancionado en los artículos 96 De LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO EVALUACION DE OPACIDAD DE FECHA 16/09/2014, suscrita por MINISTERIO PUBLICO (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-INFORME TECNICO DE FECHA 22-09-2014, suscrita por MINISTERIO PUBLICO (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3OFICIO Nº CG-CO-DGACEGA-FALCON-130/ DE FECHA 17/09/2014, suscrita por MINISTERIO PUBLICO (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-EXPEDIENTE PENAL Nº 097 FECHA 16/09/2014, suscrita por COORDINACIONDE GUARDERIA AMBIENTAL (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE COMPROBACION DE INFRACCION DE FECHA 17/09/2014, suscrita por COORDINACION DE GUARDERIA AMBIENTAL (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 16/09/2014, suscrita por COORDINACION DE GUARDERIA AMBIENTAL (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-RESEÑA FOTOGRAFICA, suscrita por funcionarios COORDINACION DE GUARDERIA AMBIENTAL, (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-PRUEBA DE AUTOCHECK SMOKE DE FECHA 16/09/2014, (la cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-INFORME DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 16/09/2014, suscrita por MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE FALCON. (la cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.-CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 32474265, (la cual riela en los folio 30 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: JOSE FELIPE TREMONT, en la comisión del delito: EMISION DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA previsto y sancionado en los artículos 96 De LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, que le fuera acreditado a un hecho punible por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta de comprobación de infracción que efectivamente descrita por los funcionarios adscritos COORDINACIÓN DE GUARDERÍA AMBIENTAL; quienes indicaron iniciando las investigaciones URGENTES Y NECESARIAS relacionadas con el caso, incoada por este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: EMISION DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA previsto y sancionado en los artículos 96 De LA LEY PENAL DEL AMBIENTE. “El día 16 de septiembre del año en curso , siendo aproximadamente las 11:24 horas de la mañana, nos encontrábamos de comisión en la avenida independencia específicamente en la entrada del parque monseñor iturriza, para realizar operativo de aire puro 3-2014, cumpliendo funciones guardería ambiental, en compañía de funcionarios del ministerio del poder popular para el ambiente, funcionarios de tránsito terrestre, funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, funcionarios del comando del destacamento 904, funcionario de la contraloría del estado y funcionarios de la fiscalía décima cuarta con competencia ambiental, donde procedimos a chequear un vehículo con las siguientes características: tipo cava marca Ford, modelo cargo año 2006. Placas: a59cxgb- de color blanco, el cual era conducido por el ciudadano: GILBERTO COLINA, portador de la cedula de identidad Nro. V-12.187.476, donde se procedió al respectivo chequeo de opacidad utilizando equipo de medición de gases, marca auto check gas & smoke serial nº 080270 , asignado a la coordinación de guardería ambiental (cega-falcon), para ser utilizados en este tipo de operativos, el cual una vez practicada arrojo como resultado un 95.8% el cual sobrepasa los límites normales, que es un hecho punible de carácter ambiental, específicamente el delito de emisión de gases capaces de deteriorar la atmósfera, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: EMISION DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA previsto y sancionado en los artículos 96 De LA LEY PENAL DEL AMBIENTE

Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Omissis…
3.-La magnitud del daño causado.
Omisis…
5.- La Conducta Predelictual del imputado o imputada.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que el imputado puede influir en el proceso de la investigación, según consta en acta de inspección ocular, realizada por loa funcionarios de coordinación de guardería ambiental donde procedieron a chequear un vehículo que circulaba por la avenida independencia frente a la entrada del paseo monseñor iturriza, con las siguientes características tipo cava marca Ford, modelo cargo año 2006. Placas: a59cxgb- de color blanco, el cual era conducido por el ciudadano: GILBERTO COLINA, portador de la cedula de identidad nro. 12.187.476, donde se procedió al respectivo chequeo de opacidad utilizando equipo de medición de gases, marca auto check gas & smoke serial nº 080270, asignado a la coordinación de guardería ambiental (cega-falcon), para ser utilizados en este tipo de operativos, el cual una vez practicada arrojo como resultado un 95.8% el cual sobrepasa los límites normales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 3 del Art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).


Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PRIMERO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: EMISION DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA previsto y sancionado en los artículos 96 De LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el artículo 12 de la precitada ley, para su exacta interpretación este delito se complementara CON EL DECRETO 2673 DE FECHA 19 DE AGOSTO 1998. TERCERO: sin lugar la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal CUARTO: QUINTO: con lugar la solicitud de la defensa Privada de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso en la cual el ciudadano imputado debe cumplir por un periodo de tres (3) meses, tres (03) horas semanales, en la unidad Geriátrica ubicado en la avenida Independencia de Coro Estado Falcón así mismo se le impone como condición a que el referido ciudadano realice dos publicaciones en materia ambiental en un diario de circulación regional SEXTO: se designa como correo especial a la DEFENSORA PRIVADA: ABG. EGDY COLINA SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 09 de diciembre de 2015 a las 10:00 AM.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.