REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 06 de Septiembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000406
ASUNTO: IP02-P-2015-000406
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: GUSTAVO ALONSO BOSCAN OCANDO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALAIN GONZALEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 04 de septiembre de 2015, siendo las 03:40 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: GUSTAVO ALONSO BOSCAN OCANDO, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. CARLOS CHIRINOS, el imputado: GUSTAVO ALONSO BOSCAN OCANDO, el Defensor Privado; ALAIN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.479.422, inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 154.378 domicilio procesal Av. Maracaibo, villa San Miguel, Once B, teléfono 0424-602-79-71, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistida en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: GUSTAVO ALONSO BOSCAN OCANDO, si tener defensor que lo asista. seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abg JUAN CARLOS JIMENEZ quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: GUSTAVO ALONSO BOSCAN OCANDO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por la ciudadana encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 ante este tribunal es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: GUSTAVO ALONSO BOSCAN OCANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.830.302, De 48 años de edad, nació el 05/07/1967 estado civil soltero profesión u oficio productor agropecuario residenciado en la ciudad de Maracaibo sector Tierra Negra calle Nº 74 entre la avenida 14 A y 15, numero de teléfono 0414-970-55-57 hijo de Emiro Ocando y Elida Ocando de Buscan, quien Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien Expuso: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto no existen elementos de convicción suficientes, acompaña elementos de convicción a un acta de investigación penal, pero dicho procedimiento no cumple extremos del Código Orgánico procesal para imponer a mi defendido a unas medidas de coerción personal Penal por lo cual ratifico la libertad sin restricciones y el ministerio publico presente su respectivo acto conclusivo ” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: GUSTAVO ALONSO BOSCAN OCANDO titular de la cedula de identidad Nº V- 7.830.302. Esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la TARDE, compareció por este Despacho el funcionario DETECTIVE FRANLIS RIVERO, Adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34° y 50° ordinal 01 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial. En este misma fecha encontrándome de servicio de guardia en la sede de este Despacho, se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Comando de Zona ‘ 13 deI Destacamento N° 134, Tercera Compañía del Estado Falcón, al mando de la SARGENTO PRIMERO JESUS MANUEL GONZALEZ. titular de la cédula de identidad número V-23.266.571 trayendo oficio número 0322, de fecha 03-09-2015, mediante el cual remiten a este despacho actuaciones relacionada con la detención del ciudadano: GUSTAVO ALONSO BOSCAN OCANDO. Nacionalidad Venezolana. Natural Mene de Mauroa, Estado Falcón, nacido en fecha 05-17-1967. de 48 años de edad. Estado Civil Soltero. Profesión u Oficio: Productor Agropecuario. Residenciado en el Sector Tune Negra, Calle 74 - entre Avenida 14A y 15. Casa número 14A-64, Municipio Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad número V-7.830.302, con la finalidad de que el mismo sea planamente identificado ante reseña policial correspondiente, previo requerimiento del Abogado JUAN CARLOS JIMENEZ. Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ya que el mismo fue aprehendido por funcionarios de dicho organismo castrense, por cuanto el mismo se encontraba en el Sector La Bomba, Específicamente en la Estación de Servicio, ingiriendo bebidas alcohólicas y se opuso rotundamente en acatar una orden impartida por funcionarios de la referida comisión, de retirarse del lugar, vociferando a viva voz palabras obscenas y ofensivas en contra de la comisión de retirarse intentar agredirlos físicamente, razón por la cual se vieron en la necesidad de aplicar las técnicas físicas de control para realizar la aprehensión del mismo. Obtenida dicha información procedí a verificar, por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), al ciudadano aprehendido, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar, donde luego de una breve espera se pudo constatar mediante el enlace (SIIPOL-SAlME), que el ciudadano identificado como GUSTAVO ALONSO BOSCAN OCANDO, le corresponden sus nombres, apellidos y número de cedula no presentando registros ni solicitud alguna por el referido sistema. En el mismo orden de ideas se le dio continuidad al oficio número 0322, remitido por dicho organismo, por la presunta comisión los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA PUBLICO Seguidamente se deja constancia que el ciudadano detenido luego de ser identificado plenamente mediante reseña policial correspondiente fue devuelto a comisión portadora. Es todo cuanto tengo que informar.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: GUSTAVO ALONSO BOSCAN OCANDO titular de la cedula de identidad Nº V- 7.830.302, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto no existen elementos de convicción suficientes, acompaña elementos de convicción a un acta de investigación penal, pero dicho procedimiento no cumple extremos del Código Orgánico procesal para imponer a mi defendido a unas medidas de coerción personal Penal por lo cual ratifico la libertad sin restricciones y el ministerio publico presente su respectivo acto conclusivo ” Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE 03-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 0138 DE 03-09-2015, suscrita por funcionarios GUANADIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO 13- DESTACAMENTO 134 TERCERA COMPAÑIA (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 03-09-2015, suscrita por funcionarios GUANADIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO 13- DESTACAMENTO 134 TERCERA COMPAÑIA (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- INFORME MEDICO DE FECHA DE 03-09-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA HOSPITAL DR. ROMULO (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE INSPECCION N° 315-15 DE FECHA DE 03-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCION N° 315-15 DE FECHA DE 03-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA Del ciudadano GUSTAVO ALONSO BOSCAN OCANDO titular de la cedula de identidad Nº V- 7.830.302, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal para el ciudadano GUSTAVO ALONSO BOSCAN OCANDO TERCERO: sin lugar la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal CUARTO: con lugar la solicitud de la defensa Privada en cuanto a la libertad sin restricciones para su defendido.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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