REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 06 de Septiembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000409
ASUNTO: IP02-P-2015-000409
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JOSE GREGORIO OLIVARES
DEFENSOR PUBLICO POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA ABG FRANCISCO
RODRIGUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 04 de septiembre de 2015, siendo las 04:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OLIVARES reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg JUAN CARLOS JIMENEZ, el aprehendido: JOSE GREGORIO OLIVARES, se encuentra presente el Defensor publico por la unidad de la defensa ABG FRANCISCO RODRIGUEZ, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JOSE GREGORIO OLIVARES, no tener defensor que los asista, Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar cuarto del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: JOSE GREGORIO OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.308.157, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTIORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por lo cual solicito la libertad sin restricciones”. Consigno en este acto actuaciones complementarias de 08 folios útiles, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: JOSE GREGORIO OLIVARES Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.308.157 De 22 años de edad, nació el 09/12/1993 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la urbanización libertadores de América manzana Nº 9 casa 13, numero de teléfono Nº 0416-063-64-51 hijo de José Antonio Olivares y Dalmeris Gómez, quien Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Publico, esta defensas no se opone a la solicitud fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido ” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JOSE GREGORIO OLIVARES Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.308.157. Aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana del día hoy jueves 03 Septiembre de del año en curso, en momentos que nos encontrábamos en la unidad radio patrullera signada con las siglas P346, conducida por el OFICIAL: ANIBAL CHIRINO, al mando del suscrito, en las instalaciones del supermercado Makro, organizando las referidas colas para dar Absceso a la comprar de los productos de primera necesidad, visualizamos a un ciudadano con las siguientes características: de tez morena contextura media, de estatura pequeña, y vestía para el momento una franela amarilla, una bermuda de color beige, quien se encontraba alterando el orden publico, ya que las personas lo estaban sacando de la cola porque presuntamente se estaba coleando, visto que irrumpiendo el orden, llevada a cabo por la comisión policial, seguidamente en lo establecido art. 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, de conformidad a lo establecido, art. 119 del código orgánico procesal penal, referente a la regla de actuación policial, usando los medio del dialogo al momento de acercarnos a dicho ciudadano, éste se balanza en contra de la comisión policial, vociferando palabras obscenas, quien mostraba una actitud hostil de alteración en contra de la presencia policial, en vista a la situación le informo al ciudadano (a) en mención, que desista de su actitud agresiva y hostil, y cese de su alteración, haciendo caso omiso al llamado de atención, el mismo manifiesta verbalmente de forma amenazante en contra de la comisión policial “los voy a joder policías” y a su vez continuaba vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, aplicando técnicas suave de control físico, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la ley orgánica del servicio de policía y cuerpo de policía nacional bolivariana, logrando neutralizar al ciudadano en conflicto, vista a la situación se procede con la aprehensión de dicha persona, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal, imponiéndolo de sus derechos constitucionales en apego a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del código orgánico procesal penal quedando posteriormente identificado como: JOSE GREGORIO OLIVARES GOMEZ, Nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.308. .157, fecha de nacimiento 09/12/1993, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en esta ciudad, en la Urbanización Libertadores de América, manzana 09, casa numero 13, de color azul, municipio Miranda del Estado Falcón, cabe destacar que las personas presentes no colaboraron prestarse como testigo voluntario del procedimiento, por temor i futuras represalias, a continuación se procede con el traslado del ciudadano aprehendido en la referida unidad radio patrullera, que se encontraba aparcada a pocos metros de dicho supermercado, hasta el centro de coordinación General de Polifalcón, ubicado en la avenida Ah Primera, donde al llegar, se procede en lo establecido art. 116 del código orgánico procesal penal, a realizarle llamada vía telefónica al Abg. Juan Carlos Jiménez, fiscal Cuarto del Ministerio Público, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indican1c’ el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la subdelegación del C.l.C.P.C.-coro para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho, es todo cuanto tengo que informar presente diligencia policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÒN; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JOSE GREGORIO OLIVARES Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.308.157, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Publico, esta defensas no se opone a la solicitud fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido ” Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE 03-09-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÒN (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 03-09-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÒN (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL DE FECHA DE 03-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- INFORME MEDICO DE FECHA DE 03-09-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA AMBULATORIO (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL DE FECHA DE 03-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-ACTA DE INSPECCIÒN Nº 1748 DE FECHA DE 03-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA Del ciudadano JOSE GREGORIO OLIVARES Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.308.157, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de: RESISTENCIA A LA AUTIORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal para el ciudadano JOSE GREGORIO OLIVARES. CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal y defensa pública por la unidad de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones para el ciudadano. JOSE GREGORIO OLIVARES.
Publíquese, regístrese, y deje copias
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
|