REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 06 de Septiembre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000410
ASUNTO: IP02-P-2015-000410
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG SAHIRA OVIEDO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JOSE GREGORIO RUIZ GARCIA Y JOHENDER DE JESUS PEREZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG FRANCISCO RODRIGUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 04 de septiembre de 2015, siendo las 05:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra d los ciudadanos: JOSE GREGORIO RUIZ GARCIA Y JOHENDER DE JESUS PEREZ reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG SAHIRA OVIEDO los aprehendidos: JOSE GREGORIO RUIZ GARCIA Y JOHENDER DE JESUS PEREZ, previo traslado desde DESUR y DEFENSOR PUBLICO: ABG FRANCISCO RODRIGUEZ Una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: JOSE GREGORIO RUIZ GARCIA Y JOHENDER DE JESUS PEREZ ,no tener defensor que la asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL AUXILIAR 21º: ABG SAHIRA OVIEDO quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: JOSE GREGORIO RUIZ GARCIA Y JOHENDER DE JESUS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.823.037 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la sustancia ilícita incautada a dicho ciudadano es CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso total de 3.11 gramos, es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el Procedimiento por delitos menos graves e imputo al ciudadano el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que a los ciudadanos no le fue incautada la sustancia la misma fue encontraba en el suelo y en virtud de que la cantidad de sustancia no excede los 20 gramos de marihuana a los que hace referencia el articulo 153 de la ley especial que rige la materia de droga, es por lo que se imputa el delito descrito, y solicito la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga, y si los ciudadanos no se acogen a las formulas alternativas a la prosecución del proceso le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal cada 45 días ante este tribunal, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JOSE GREGORIO RUIZ GARCIA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.810.706 De 21 años de edad, nació el 26/05/1994 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector la Cañada calle Guaica casa S/N punto de referencia a una cuadra del centro familiar Guaicaipuro, Numero de teléfono; 0416-8695426 hijo de José Gregorio Ruiz y Dilia García el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. se identifico el ciudadano como JOHENDER DE JESUS PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.621.572 De 20 años de edad, nació el 05/01/1995, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector Pantano Abajo calle Vuelvancaras entre calle Ayacucho y 23 de Enero, Quinta mis Hijos punto de referencia cerca del talle Lugo, Numero de teléfono; 0268-251-01-16 hijo de Ender Pérez y Belkis Delgado el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico, quienes expusieron: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, se opone a lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la medida cautelar ya que de las actas policiales nos e depreden suficientes elementos de convicción para acreditar responsabilidad alguna para mis defendidos toda vez que la sustancia se encintraba como lo indican los funcionarios en la tierra” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión los ciudadanos: JOSE GREGORIO RUIZ GARCIA Y JOHENDER DE JESUS PEREZ, En fecha, siendo las 06:00 horas de la TARDE, compareció ante esto Despacho el Detective GALISMARY VIÑA, adscrita al área de Investigación de los delitos Contra la delincuencia Organizada de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 114, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con los Articulo 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas y el instituto nacional de medicina y ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “En esta misma Fecha encontrándome en la sede de este despacho se constituyó comisión integrada por los inspectores MANUEL ALONZO y FRANCISCO AÑEZ, hacia el Sector Cruz Verde, de esta ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento al dispositivo Operación, Liberación y Protección del pueblo (OLP) momentos en que nos trasladábamos por la Avenida Shema Saber con calle 19 del referido Sector, avistamos dos ciudadanos con la siguiente vestimenta EL PRIMERO: pantalón jean color azul, con una franela color rojo con un estampado en la parte delantera y gorra color blanca con maya color negra y un bolso cruzado color rojo con negro y EL SEGUNDO: una bermuda color marrón, con una chemise de franjas color blanco y verde, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa, por lo cual descendimos del vehiculo dándole la voz de alto la cual acataron, Seguidamente se les solicito a los ciudadanos que exhibieran algún objeto de interés criminalistico que tuviera adherido a su cuerpo u oculto entre sus vestimenta, manifestando los mismos que no poseían nada, acto seguido se les informó que amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se les practicaría una revisión corporal, procediendo el funcionario Inspector MANUEL ALONZO a realizar una revisión en el area donde se encontraban los referidos sujeto s logrando avistar en el suelo de tierra Un (01) envoltorio de pequeño tamaño, elaborado en material sintético transparente, con mecanismo de cierre plástico, contentivo de restos vegetales y semillas de presunta naturaleza ilícita, por lo que se procedió a inquirirles acerca de la propiedad de dicho envoltorio a los referidos sujetos, indicando desconocer al respecto. Por lo Cual se les solicito a los mismos nos permitieran realizarle una verificación al contenido a sus teléfonos celulares, no teniendo impedimento alguno, logrando observar en la mensajeria de texto de un teléfono celular marca BlackBerry, color Negro, modelo 8520 (propiedad del primer sujeto descrito) una conversación que hace referencia al consumo de sustancias ilícitas. En virtud de lo antes expuesto se les informó a dichos ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse en presencia de un delito flagrante previsto en la LEY ORGANICA DE DROGA y de acuerdo lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: EL PRIMERO: JOHENDER DE JESUS PEREZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05/01/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Pantano Abajo, calle Vuelvan caras entre calle Ayacucho y 23 de Enero, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, cedula de identidad V-24.621.572 y EL SEGUNDO: JOSE GREGORIO RUIZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/05/1994, de 21 años de edad,
estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Cañada, calle Principal, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, cedula de identidad V-24.810.706, asimismo Le fueron leídos sus derechos y s constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminada nuestra labor, procedimos a retirarnos del lugar retornando a la sede de este Despacho una vez en dicha unidad operativa, procedí a verificar ante el sistema de Investigación e Información (S.I.I.POL), los registros y las posibles solicitudes pudieran presentar los sujetos aprehendidos, donde arrojo como resultado que a los mismos le corresponden sus datos y NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. Por lo antes expuesto ante este Despacho se dio inicio a las actas Procesales K-15-0217-01703, por la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA DE DROGAS. Seguidamente procedimos a informar a la labor realizada, así mismo se le efectuó llamada telefónica a la Abg. SAHIRA, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Publico del Estado Falcón.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC, como se describe los hechos en el acta policial, darle cumplimiento al dispositivo Operación, Liberación y Protección del pueblo (OLP) momentos en que nos trasladábamos por la Avenida Shema Saber con calle 19 del referido Sector, avistamos dos ciudadanos con la siguiente vestimenta EL PRIMERO: pantalón jean color azul, con una franela color rojo con un estampado en la parte delantera y gorra color blanca con maya color negra y un bolso cruzado color rojo con negro y EL SEGUNDO: una bermuda color marrón, con una chemise de franjas color blanco y verde, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa, por lo cual descendimos del vehiculo dándole la voz de alto la cual acataron, Seguidamente se les solicito a los ciudadanos que exhibieran algún objeto de interés criminalistico que tuviera adherido a su cuerpo u oculto entre sus vestimenta, manifestando los mismos que no poseían nada, acto seguido se les informó que amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se les practicaría una revisión corporal, procediendo el funcionario Inspector MANUEL ALONZO a realizar una revisión en el área donde se encontraban los referidos sujeto s logrando avistar en el suelo de tierra Un (01) envoltorio de pequeño tamaño, elaborado en material sintético transparente, con mecanismo de cierre plástico, contentivo de restos vegetales y semillas de presunta naturaleza ilícita, por lo que se procedió a inquirirles acerca de la propiedad de dicho envoltorio a los referidos sujetos, indicando desconocer al respecto. Por lo Cual se les solicito a los mismos nos permitieran realizarle una verificación al contenido a sus teléfonos celulares, no teniendo impedimento alguno, logrando observar en la mensajeria de texto de un teléfono celular marca BlackBerry, color Negro, modelo 8520 (propiedad del primer sujeto descrito) una conversación que hace referencia al consumo de sustancias ilícitas. En virtud de lo antes expuesto se les informó a dichos ciudadanos que quedarían detenidos. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentran incursos los ciudadanos: JOSE GREGORIO RUIZ GARCIA Y JOHENDER DE JESUS PEREZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención los ciudadanos: JOSE GREGORIO RUIZ GARCIA Y JOHENDER DE JESUS PEREZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, se opone a lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la medida cautelar ya que de las actas policiales nos e depreden suficientes elementos de convicción para acreditar responsabilidad alguna para mis defendidos toda vez que la sustancia se encintraba como lo indican los funcionarios en la tierra” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 03-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 1748 DE FECHA DE 03-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 02-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 03-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 03-09-2015, suscrita por funcionarios SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 08 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 03-09-2015, suscrita por funcionarios SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 09 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 02-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC, se deja Constancia de la siguiente evidencia: UN (01) FACSÍMIL TIPO CHOPO, ENVUELTO EN TEPE DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UN CARTUCHO CALIBRE 9MM (la cual riela en los folio 09 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 02-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC, se deja Constancia de la siguiente evidencia: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO, MODELO 8520, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 352773054613589, CONTENTIVO DE UN SIM CARD DE LA TELEFONIA DIGITEL, SERIAL 8958021302081457893F (la cual riela en los folio 11 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-OFICIO N° 9700-060-0123 DE FECHA 03-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC. RECONOCIMIENTO TECNICO (la cual riela en los folio 12 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 01-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC, se deja Constancia de la siguiente evidencia: UN (01) ENVOLTORIO DE PEQUEÑO TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CON MECANISMO DE CIERRE PLÁSTICO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS (la cual riela en los folio 18 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.- OFICIO N° 9700-060-355 DE FECHA 03-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC- LABORATORIO DE TOXICOLOGIA (la cual riela en los folio 20 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.- EXPERTICIA QUIMICA DE FECHA 03-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC- LABORATORIO DE TOXICOLOGIA (la cual riela en los folio 21 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación los ciudadanos: JOSE GREGORIO RUIZ GARCIA Y JOHENDER DE JESUS PEREZ, en la comisión del delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC, como se describe los hechos en el acta policial, darle cumplimiento al dispositivo Operación, Liberación y Protección del pueblo (OLP) momentos en que nos trasladábamos por la Avenida Shema Saber con calle 19 del referido Sector, avistamos dos ciudadanos con la siguiente vestimenta EL PRIMERO: pantalón jean color azul, con una franela color rojo con un estampado en la parte delantera y gorra color blanca con maya color negra y un bolso cruzado color rojo con negro y EL SEGUNDO: una bermuda color marrón, con una chemise de franjas color blanco y verde, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa, por lo cual descendimos del vehiculo dándole la voz de alto la cual acataron, Seguidamente se les solicito a los ciudadanos que exhibieran algún objeto de interés criminalistico que tuviera adherido a su cuerpo u oculto entre sus vestimenta, manifestando los mismos que no poseían nada, acto seguido se les informó que amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se les practicaría una revisión corporal, procediendo el funcionario Inspector MANUEL ALONZO a realizar una revisión en el área donde se encontraban los referidos sujeto s logrando avistar en el suelo de tierra Un (01) envoltorio de pequeño tamaño, elaborado en material sintético transparente, con mecanismo de cierre plástico, contentivo de restos vegetales y semillas de presunta naturaleza ilícita, por lo que se procedió a inquirirles acerca de la propiedad de dicho envoltorio a los referidos sujetos, indicando desconocer al respecto. Por lo Cual se les solicito a los mismos nos permitieran realizarle una verificación al contenido a sus teléfonos celulares, no teniendo impedimento alguno, logrando observar en la mensajeria de texto de un teléfono celular marca BlackBerry, color Negro, modelo 8520 (propiedad del primer sujeto descrito) una conversación que hace referencia al consumo de sustancias ilícitas. En virtud de lo antes expuesto se les informó a dichos ciudadanos que quedarían detenidos. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentran incursos los ciudadanos JOSE GREGORIO RUIZ GARCIA Y JOHENDER DE JESUS PEREZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que los imputados pueden dentro de la investigación informar falsamente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días este tribunal.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto los imputados de auto manifestaron no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de JOSE GREGORIO RUIZ GARCIA Y JOHENDER DE JESUS PEREZ. CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante este tribunal QUINTO: sin lugar la solicitud de la defensa publica por la unidad de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones para sus defendidos SEXTO: Se acuerda la destrucción de la droga según lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de droga. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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