REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 07 de Septiembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000412
ASUNTO: IP02-P-2015-000412

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL AUXILIAR DECIMA: DISLEEN RIVAS
VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
INVESTIGADA: KERLEOMAR JOSE CEBALLOS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIZOL GREGORIA CEBALLOS DIAZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 05 de septiembre del año dos mil quince (2015), siendo las 11:30 A.M, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA IMPUTACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. MOIRAMI DEL CARMEN ZABALA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: KERLEOMAR JOSE CEBALLOS, Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DECIMA: DISLEEN RIVAS, el DEFENSOR PRIVADO; ABG MARIZOL GREGORIA CEBALLOS DIAZ, inscrito en el INPRE abogado numero: 163.691 con domicilio Procesal en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia Sector San Francisco sector San Román, avenida Nº 12, casa 19B numero de teléfono 0414-165-05-75. Seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. una vez haber impuesto el Juez a la imputada de autos del derecho que tiene de estar asistida en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: KERLEOMAR JOSE CEBALLOS, si tener defensor que lo asista. Seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso” Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. DISLEEN RIVAS en su carácter de Fiscal auxiliar Décima del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito de: LESIONES PERSONALES 413 DEL CODIGO PENAL con la circunstancia agravante del artículo 217 la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. Así mismo una vez realizado los autos correspondientes solcito sea enviado el expediente a la fiscalia décima a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: KERLEOMAR JOSE CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.308.580, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30/10/1992 de ocupación obrero, hijo de Marisol Ceballos y Robinsón Gutiérrez,, residenciado en el sector de las Camelias detrás del restaurante hotel la Manaurina, calle Principal, casa S/N, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, numero de teléfono: 0414-165-05-75, el ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: "Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, como es un hecho de declaración la madre alego lo que le convenía los hechos como así sucedieron sin embargo así mismo me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente en Acta de investigación penal en contra del ciudadano: KERLEOMAR JOSE CEBALLOS titular de la cédula de identidad Nº V- 24.308.580, En misma fecha, siendo las 03:10 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE ANGEL MADUEÑO, adscrito a este despacho policial, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 502 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos Comando de Zona N213 Falcón, Destacamento N2134, Primera Compañía, al mando del funcionario Sargento Primero HECTOR CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-18121.163, trayendo Oficio número 0334, de fecha 03/09/2015 y a su vez en calidad de detenido al ciudadano: KERLEOMAR JOSE CEBALLOS DIAZ, Venezolano, Natural de Dabajuro, Estado Falcón, nacido en fecha 30/10/92, 22 años, Soltero, Obrero, Residenciado en el Sector Las Camelias, específicamente Detrás del Restaurante Hotel “La Manaurina” Calle Principal, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.308.580, a fin de que sea identificado plenamente previa solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ya que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios de ese organismo castrense, luego que agrediera físicamente y verbalmente al Adolescente de nombre VILLASMIL VILLASMIL RAYKEL JOSUE, titular de la cédula de identidad V-30.490.160. Acto seguido procedí a verificar a través del sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los datos personales del ciudadano en mención, arrojando como resultado que al referido ciudadano le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula y que el mismo no presenta registró policial ni solicitud alguna. Culminada dicha diligencia, el ciudadano identificado plenamente fue reintegrado a la comisión portadora. A tal efecto se da continuidad a las investigaciones según oficio número 0334, por uno de los delitos previsto en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Lo anterior analizado, audiencia de presentación de imputado y denuncia, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO FLAGRANCIA REAL Y EFECTIVA, por los funcionarios de CICPC-DABAJURO, quienes indican que se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos Comando de Zona N213 Falcón, Destacamento N2134, Primera Compañía, al mando del funcionario Sargento Primero HECTOR CASTILLO, trayendo Oficio número 0334, de fecha 03/09/2015 y a su vez en calidad de detenido al ciudadano: KERLEOMAR JOSE CEBALLOS DIAZ, Venezolano, Natural de Dabajuro, Estado Falcón, nacido en fecha 30/10/92, 22 años, Soltero, Obrero, Residenciado en el Sector Las Camelias, específicamente Detrás del Restaurante Hotel “La Manaurina” Calle Principal, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.308.580, a fin de que sea identificado plenamente previa solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ya que el mismo fue aprehendido por funcionarios de ese organismo castrense, luego que agrediera físicamente y verbalmente al Adolescente de nombre VILLASMIL VILLASMIL RAYKEL JOSUE, titular de la cédula de identidad V-30.490.160. El ciudadano KERLEOMAR JOSE CEBALLOS DIAZ fue reintegrado a la comisión portadora. A tal efecto se da continuidad a las investigaciones según oficio número 0334, por uno de los delitos previsto en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso penal al haberse verificado como se explicó un delito no flagrante, es decir no llena los extremos del articulo 234 del código orgánico Procesal Penal. Es por lo que el ministerio publico solicita un acto de imputación para el ciudadano: KERLEOMAR JOSE CEBALLOS titular de la cédula de identidad Nº V- 24.308.580, plenamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 356 del código orgánico procesal penal, Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de LESIONES PERSONALES 413 DEL CODIGO PENAL con la circunstancia agravante del artículo 217 la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, como es un hecho de declaración la madre alego lo que le convenía los hechos como así sucedieron sin embargo así mismo me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de LESIONES PERSONALES 413 DEL CODIGO PENAL con la circunstancia agravante del artículo 217 la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA POLICIAL DE FECHA 03-09-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13- DESTACAMENTO N° 134 PRIMERA COMPAÑÍA (La cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 03-09-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13- DESTACAMENTO N° 134 PRIMERA COMPAÑÍA (La cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-INFORME MEDICO DE FECHA 03-09-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA DEL HOSPITL TIPO I JOSE ENRIQUE ZAVALA (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA ENTREVISTA DE FECHA 03-09-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13- DESTACAMENTO N° 134 PRIMERA COMPAÑÍA (La cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA ENTREVISTA DE FECHA 03-09-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13- DESTACAMENTO N° 134 PRIMERA COMPAÑÍA (La cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 03-09-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13- DESTACAMENTO N° 134 PRIMERA COMPAÑÍA (La cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-INFORME MEDICO DE FECHA 03-09-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA DEL HOSPITL TIPO I JOSE ENRIQUE ZAVALA (La cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 267-15 DE FECHA 04-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCIÓN N° 267-15 DE FECHA 04-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCIÓN N° 267-15 DE FECHA 04-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del imputado: KERLEOMAR JOSE CEBALLOS titular de la cédula de identidad Nº V- 24.308.580, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES 413 DEL CODIGO PENAL con la circunstancia agravante del artículo 217 la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de imputación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente que el ciudadano fue detenido por los funcionarios adscritos a la CICPC-DABAJURO, como se hace constar en acta de investigación penal, que se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos Comando de Zona N213 Falcón, Destacamento N2134, Primera Compañía, al mando del funcionario Sargento Primero HECTOR CASTILLO, trayendo Oficio número 0334, de fecha 03/09/2015 y a su vez en calidad de detenido al ciudadano: KERLEOMAR JOSE CEBALLOS DIAZ, Venezolano, Natural de Dabajuro, Estado Falcón, nacido en fecha 30/10/92, 22 años, Soltero, Obrero, Residenciado en el Sector Las Camelias, específicamente Detrás del Restaurante Hotel “La Manaurina” Calle Principal, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.308.580, a fin de que sea identificado plenamente previa solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ya que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios de ese organismo castrense, luego que agrediera físicamente y verbalmente al Adolescente de nombre VILLASMIL VILLASMIL RAYKEL JOSUE, titular de la cédula de identidad V-30.490.160. El ciudadano: KERLEOMAR JOSE CEBALLOS DIAZ, fue reintegrado a la comisión portadora. A tal efecto se da continuidad a las investigaciones según oficio número 0334, por uno de los delitos previsto en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES. De igual forma se relaciona al ciudadano antes mencionado con el hecho según denuncia realizada en su contra por la ciudadana: PAREDES FAJARDO MARIA DEL ROSARIO (demás datos a reserva del ministerio publico) quien manifestó que el ciudadano KERLEOMAR JOSE CEBALLOS DIAZ, agredió a su hijo físicamente golpeándolo con una patada sobre la espalda que lo dejó sin aliento en el suelo, en el mismo orden de ideas, se evidencia lesiones según informe medico.
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Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: LESIONES PERSONALES 413 DEL CODIGO PENAL con la circunstancia agravante del artículo 217 la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, lo cual se corresponde con el contenido del artículo 237 numeral 3 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;

En lo anterior, estima este Juzgador que el imputado ocasionó lesiones a la victima el cual es un adolescente de 13 años, como consta en informe medico, el cual arrojó en la evaluación del adolescente ESCORIACIONES EN RODILLA DERECHA CON CONTRACCIONES EN TORSO IZQUIERDO, y luego de efectuar el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el art. 237 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, por el cual los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3y9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal y no se acerque a la victima durante la etapa de investigación; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3y9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal y no se acerque a la victima durante la etapa de investigación . El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.

Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal y no se acerque a la victima durante la etapa de investigación
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que el imputado manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, de igual forma se deja constancia que el Ministerio Publico se opone por cuanto la victima no se encuentra presente, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: LESIONES PERSONALES 413 DEL CODIGO PENAL con la circunstancia agravante del artículo 217 la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, para el ciudadano KERLEOMAR JOSE CEBALLOS CUARTO: con lugar la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días, así mismo como condición se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 9 consistente en que el imputado no se acerque a la victima durante la etapa de investigación SEXTO: con lugar la solicitud de la representante del ministerio publico de remitir el expediente a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ