REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 07 de Septiembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000413
ASUNTO: IP02-P-2015-000413
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: ROBINSON ALBERTO ARGUETA
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL: ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 05 de septiembre de 2015, siendo las 05:30 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ROBINSON ALBERTO ARGUETA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, el aprehendido: ROBINSON ALBERTO ARGUETA previo traslado desde POLIFALCON y el Defensor Público Municipal Primero; Abg. FRANCISCO RODRIGUEZ, por encontrarse de guardia una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ROBINSON ALBERTO ARGUETA, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ROBINSON ALBERTO ARGUETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.482.512 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 4 del Código Penal por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 ante este tribunal así mismo el ciudadano tiene una conducta contumaz se encuentra evidentemente la rebeldía en el presente proceso y además de ser un delito menos graves y según lo establecido en el articulo 355 numeral 4, y que se ya se le otorgo una suspensión condicional del proceso, además presenta dos medidas cautelares ante tribunales de primera instancia de esta ciudad por lo cual solicito al tribunal al momento antes de decidir de conformidad a la supletoriedad considere lo establecido en el articulo 242 del COPP relacionado en su ultimo aparte a que el tribunal debe evaluar la entidad del nuevo delito y la magnitud del daño causado, así mismo debe tomarse en cuenta que en ningún caso podrán concederse de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas igualmente el peligro de fuga se ve acreditado tomando en cuenta la magnitud del daño causado confirmada de lo que establece el articulo 237.numeral 3 e igualmente conforme al numeral 4 de la misma norma y al numeral 5 se ve acreditado por el comportamiento del imputado en procesos anteriores que se ha mencionado y su conducta predelictual, así mismo solicito se oficie a los tribunales donde el ciudadano lleva causa penal a los fines que tengan conocimiento de lo acontecido en esta sala de audiencia es todo”.”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ROBINSON ALBERTO ARGUETA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.482.512 De 33 años de edad, fecha de nacimiento 18/04/1982 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en calle el tenis con calle Progreso del Barrio Cruz Verde casa Nº 57, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono no aporto hijo de Víctor Gutiérrez y Maria Josefina Arrieta. Es todo, seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica "Abg. FRANCISCO RODRIGUEZ quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que de conformidad al articulo 8 del COPP y 49 de la Constitución se presuma inocente y que sea tratado como tal durante el transcurso del proceso y así mismo invoco el articulo 9 del COPP, el cual se refiere a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restringen la libertad personal ahora bien esta defensa considera no existe elementos suficiente que presuman la participación de mi defendido, Esta defensa considera que aun cuanto se desprende de las actas policiales la perpetración de un delito considera desproporcional con relación al delito y as aun con el objeto de lo incautado esta defensa solicita la libertad sin restricciones y aun cuando cursa diversos causas así mismo considerando las resultas del proceso no siendo necesario la medida de coerción personal, así mismo el ciudadano manifestó haber sido golpeado por los funcionarios por lo cual solcito se oficie a la fiscalia superior a los fiemos que inicie una investigación por los hechos ocurridos ”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ROBINSON ALBERTO ARGUETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.482.512, Aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde del día hoy jueves 03 de septiembre del año en curso; me encontraba a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-376, conducida y al mando de mi persona y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO JOSE LUIS CHIRINOS DUNO, realizando recorrido por la avenida Rómulo Gallegos adyacente al Mercado nuevo de coro, es cuando se recibe varias llamadas simultaneas al teléfono inteligente de la unidad radio patrullera por vecinos del sector los claritos donde informaban que habían aprehendido a un ciudadano luego de que hurtara en el Restauran “UN RINCON DE CABURE”, procediendo a trasladarme al lugar antes mencionado ya que estábamos relativamente adyacentes donde un vez en esa nos informan que era positiva la información y que nos trasladáramos al callejón Iturbe donde presuntamente tenían al responsable del hecho, procediendo a dirigirnos a dicha dirección logrando avistar a la distancia a un grupo de personas aglomeradas alrededor de un ciudadano que yacía herido en el suelo el cual presentaba a simple vista excoriaciones en todo su cuerpo lesiones ocasionadas por el clamor público luego de que estos lo persiguieran desde el lugar de los hechos hasta el lugar donde nos encantábamos, procediendo a resguardar su integridad física, de igual forma son señalados por los presente dos objetos el cual estaban adyacentes siendo estos: PRIMERO: UNA (01) LICUADORA, SEGUNDO: UN ARMA BLAÑCA TIPO CUCHILLO, a su vez se presenta una ciudadana que manifestó ser y llamarse: MARIA ARTEGA, (demás datos a reserva del ministerio publico) quien indica ser la dueña del RESTAURAN “UN RINCON DE CABURE” manifestando haber sido víctima de un hurto por parte del ciudadano aun por identificar señalándolo como alias “ EL MIME” reconociendo los objetos como de su propiedad, de igual forma señala que el arma blanca tipo cuchillo era el utilizado para mantenerla sometida bajo amenaza de muerte, a continuación se y 155 presenta un ciudadano de nombre: CASTOR ARTEAGA (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quien señala a dicho ciudadano corno el responsable del hurto ya que manifestó ser testigo del hecho, por lo que se procede a indicarles que se trasladaran a la dirección general de Polifalcón para las respectivas denuncias, procediendo a colectar las evidencias por parte del OFICIAL AGREGADO JOSE LUIS CHIRINOS DUNO, siend9 lo siguiente: 1) UNA (01) LICUADORA, MARCA OSTERIZER CON BASE CROMADA Y VASO DE PLASTICO SIN TAPA, 2) UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO , CON HOJA DE METAL PUNTIAGUDA, acto seguido se procede a prestarle los primeros auxilio al ciudadano por identificar trasladándolo al ambulatorio de las velitas, donde una VCZ atendido por el médico de guardia y ya estabilizado según orden medica es dado de alta se procede a identificarlo como :ROBINSON ALBERTO ARGUETA de nacionalidad Venezolana de 33 años de edad, manifestó verbalmente ser titular de la cedula de identidad n2 22,482.512 fecha de nacimiento no la conoce, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de coro y residenciado barrio monte verde calle Silva entre progreso y tenis casa sin, vista y colectadas las evidencias y encontrándonos en un delito flagrante como lo estipula el art. 234 del copp procedemos a darle aprehensión al mismos, siendo impuesto de sus derechos como imputado de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del copp y el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el código penal venezolano, siendo trasladados a la unidad radio patrullera hasta la sede de Polifalcón, posteriormente se le notifica de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal al ABOGADO. JUAN CARLOS JIMENEZ Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al ciudadano aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.l.C.P.C-Coro para que sea reseñado y plenamente identificado y las evidencias colectadas para experticia de reconocimiento legal. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN; lo así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: ROBINSON ALBERTO ARGUETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.482.512, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 1 CODIGO PENAL VENEZOLANO. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que de conformidad al articulo 8 del COPP y 49 de la Constitución se presuma inocente y que sea tratado como tal durante el transcurso del proceso y así mismo invoco el articulo 9 del COPP, el cual se refiere a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restringen la libertad personal ahora bien esta defensa considera no existe elementos suficiente que presuman la participación de mi defendido, Esta defensa considera que aun cuanto se desprende de las actas policiales la perpetración de un delito considera desproporcional con relación al delito y as aun con el objeto de lo incautado esta defensa solicita la libertad sin restricciones y aun cuando cursa diversos causas así mismo considerando las resultas del proceso no siendo necesario la medida de coerción personal, así mismo el ciudadano manifestó haber sido golpeado por los funcionarios por lo cual solcito se oficie a la fiscalia superior a los fiemos que inicie una investigación por los hechos ocurridos ”Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 1 CODIGO PENAL VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE DENUNCIA N° 00606 DE FECHA DE 03/09/2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 03/09/2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA POLICIAL DE FECHA DE 03/09/2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- Informe medico DE FECHA DE 03/09/2015, suscrita por medico cirujano Daniel Silva (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- ACTA DE DERECHO DEL IMPUTADO DE FECHA DE 03/09/2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 04/09/2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja evidencia de: 1) UNA (01) LICUADORA, MARCA OSTERIZER CON BASE CROMADA Y VASO DE PLASTICO SIN TAPA, 2) UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO , CON HOJA DE METAL PUNTIAGUDA (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 04/09/2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja evidencia de: UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO , CON HOJA DE METAL PUNTIAGUDA (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 04/09/-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 12-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 02139 DE FECHA DE 05/09/2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA DE 04/09/2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 28 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de para el ciudadano del imputado: ROBINSON ALBERTO ARGUETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.482.512, en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 4 del Código Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 4 del Código Penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 y el articulo 238 Código Orgánico Procesal Penal que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En tal sentido, estima esta juzgador, que en relación al ciudadano: ROBINSON ALBERTO ARGUETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.482.512quien fue imputado por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 4 del Código Penal, y tal como lo reseña la Representación Fiscal el cual solicita el procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que a ello existe una evidente conducta predelictual como lo señala el presente articulo y la conducta desplegada ante descrita por el ciuddano en las diversa causa penales instruida en su contra este juzgado asume que el ciudadano de marras se puede comporta de manera desleal o reticente , así mismo debe tomarse en cuenta que en ningún caso podrán concederse de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 código orgánico procesal penal en su ultimo aparte. Igualmente el peligro de fuga se ve acreditado tomando en cuenta la magnitud del daño causado; así mismo se ve acreditado el comportamiento del imputado durante el proceso o en procesos anteriores y su conducta predilictual, de conformidad con lo establecido en el articulo 237.numeral 3, 4 y 5 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y del Ministerio Público, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, debidamente revisado en el sistema JURIS, se pudo verificar que el mismo ciudadano cursa causa Penal IPO1-P-2015-0232 en la cual le fue decretado la libertad sin restricciones; en causa penal IPO1-P-2014-3112, por el delito de Hurto Calificado, en la cual le fue decretado medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 15 días, otra causa penal otra causa penal IPO1-P-2014-3226, por el delito de Hurto Calificado en la cual le fue decretado medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 15 días, otra causa penal, otra causa penal otra causa penal IPO1-P-2009-0934, por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoria, en la cual le fue condenado a diez años, otra causa penal otra causa penal IPO1-P-2009-0858, por el delito de Hurto Calificado en la cual le fue decretado medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 15 días, razón por la cual el ciuddano imputado no puede optar a otra medida de coerción personal según lo establecido en el articulo 242 en su ultimo Aparte,
asimismo este tribunal observa que el ciudadano imputado de autos cursa ante este circuito judicial Penal otras dos causa que se le otorgó las formulas alternativa prosecución del proceso, que paso a identificar a continuación: causa penal IPO1-P-2014-6486, en la cual se le decreto la suspensión condicional del proceso por el delito Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, otra caso penal IPO1-P-2014-7211 por el delito de Hurto Calificado en la cual le decretaron la suspensión condicional del proceso, motivo por la cual no puede acogerse a otra suspensión condicional del Proceso por cuanto la norma adjetiva lo prohíbe de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del COPP, en su primer aparte, en concordancia con lo establecido en el articulo 353 ejusdem. En por cuanto en la presente caso penal signado con la nomenclatura IP02-P-2015-000413, se puede evidenciar visto, analizados los alegatos de la Defensa y del Ministerio Público, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, considera que se encuentra llenos los extremos de los artículos 236 y 238 del código orgánico procesal penal, en consecuencia este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
Omissis….
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
Omissis…
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el Procedimiento Por Los Delitos Menos Graves. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 4 del Código Penal para el ROBINSON ALBERTO ARGUETA. CUARTO: sin lugar la solicitud de la defensa Publica Municipal por la unidad de la defensa sobre la libertad sin restricciones para su defendido QUINTO; se Acuerda la medida de privación preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del COPP para el ciudadano ROBINSON ALBERTO ARGUETA, SEXTO: se fija como centro de reclusión la comunidad Penitenciaria de Coro. Ofíciese lo conducente. SEPTIMO: se acuerdan copias certificadas a la Defensa Publica Municipal Primera por no ser esta contraria a derecho. OCTAVO: así mismo se acuerda remitir copia certificada del acta de presentación a la fiscalia superior del ministerio publico a los fines que designe un fiscal e investigue los hechos manifestado por la defensa publica por la unida de la defensa. NOVENO: así mismo se acuerda el traslado medico al ciuddano imputado para que se le realice un examen medico forense a los fines de que sea evaluado, todo con la seguridad del caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
|