REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 09 de Septiembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000421
ASUNTO: IP02-P-2015-000421

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ

FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG NEYDUTH RAMOS
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JEUDYS JOSE LOYO PETIT Y JOSE RAMON LOYO PALENCIA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG FRANCISCO RODRIGUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 08 de septiembre de 2015, siendo las 04:00 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra deL ciudadano: JEUDYS JOSE LOYO PETIT Y JOSE RAMON LOYO PALENCIA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG NEYDUTH RAMOS el aprehendido: JEUDYS JOSE LOYO PETIT Y JOSE RAMON LOYO PALENCIA, previo traslado desde CICPC y DEFENSOR PUBLICO: ABG FRANCISCO RODRIGUEZ. Una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JEUDYS JOSE LOYO PETIT Y JOSE RAMON LOYO PALENCIA, no tener defensor que la asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL AUXILIAR 21º: ABG NEYDUTH RAMOS quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: JEUDYS JOSE LOYO PETIT Y JOSE RAMON LOYO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.329.513 Y V- 7.485.632 respectivamente. se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la sustancia ilícita incautada a dicho ciudadano es CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso total de 4.02 gramos, es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el Procedimiento por delitos menos graves e imputo al ciudadano el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que a los ciudadanos no le fue incautada la sustancia la misma fue encontraba en el suelo y en virtud de que la cantidad de sustancia no excede los 20 gramos de marihuana a los que hace referencia el articulo 153 de la ley especial que rige la materia de droga, es por lo que se imputa el delito descrito, y solicito la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga, así mismo solicito el juzgamiento en libertad toda vez que a dicho ciudadano no se le incauto la sustancia en su poder y hasta los momentos no consta en el expediente los elementos suficientes para indicar esta representación fiscal a quien de los ciudadanos detenidos pertenecía la sustancia incautada, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JEUDYS JOSE LOYO PETIT Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.296.513, De 23 años de edad, nació el 08/07/1991 estado civil soltero, profesión u oficio mecánico residenciado en el Barrio Zumurucuare calle Zulia Casa Nº 46-15 punto de referencia diagonal al antiguo modulo policial Numero de teléfono; 0426-864-23-27, hijo de José ramón Palencia y Carmen Milagro Petit, quien Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. seguidamente se identifica el ciudadano: JOSE RAMON LOYO PALENCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.485632 De 54 años de edad, nació el 06/04/1961, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el Barrio Zumurucuare calle Zulia Casa Nº 46-15 punto de referencia diagonal al antiguo modulo policial Numero de teléfono; 0426-864-23-27 hijo de José Loyo y Eusebia Palencia el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico, quienes expusieron: Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, ratifica la libertad sin restricciones solicitada por la representante del ministerio publico toda vez que no se puede indicar en esta etapa insipiente de quien era la sustancia incautada Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JEUDYS JOSE LOYO PETIT Y JOSE RAMON LOYO PALENCIA. En esta misma fecha, siendo las 12:20 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective: TULIO R, VASQUEZ R, adscrito al área de Investigación de Delitos Contra el Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma siendo las 10:50 horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales: K-15-0217- 01678, incoadas ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector. RICARDO GARCIA, Detective Jefe: EMIRO SANCHEZ, Detective Agregado: LUBIN GONZALEZ, Detective: JOSE MEDINA, WLADIMIR VASQUEZ, HEMBERSON VALENCIA, JOSE DURAN y ALBERT OLIVERO, en vehículos particulares, hacia el barrio Zumurucuare, de esta ciudad, a fin de realizar las diligencias urgente y necesarias que nos conlleve al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa. Una vez presentes en referido sector, momento cuando nos desplazábamos por la calle Zulia, logramos avistar frente a un inmueble color amarillo a un sujeto desconocido, con los siguientes rasgos fisonómicos: contextura delgada, estatura baja, tez morena, cabello corto, color negro, portando como vestimenta una chemis manga corta, color negro y berguda color negra, quien al notar la presencia de la comisión tomó una actitud nervioso, procediendo a darles la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida al interior de referida vivienda, por lo que procedimos a descender de los vehículos debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, e ingresar en dicha residencia amparados en el artículo 196 numeral 2 deI Código Orgánico Procesal Penal, donde logramos neutralizar a dicho sujeto utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, asimismo pudimos percatamos de la presencia de dos sujetos en el interior del inmueble, quienes también fueron neutralizados. Inmediatamente el funcionario Detective: HEMBERSON VALENCIA, procedió a la búsqueda de alguna persona para que fungiera como testigos en el presente acto logrando ubicar al ciudadano de nombre ANGEL, Demás datos quedan a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público”. Seguidamente el funcionario Detective: ALBERT OLIVERO, amparados en el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal a los sujetos, no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto que tuviera adherido a su cuerpo de interés criminalistico, no logrando Localizarles ninguna evidencia adherida a su cuerpo, de igual forma dicho funcionario prosiguió en compañía del ciudadano testigo a la revisión de la referida vivienda, logrando localizar en el segundo cubículo que funge como dormitorio, específicamente guindado sobre un clavo pegado a la pared, un (01) bolso, tipo morral, de múltiples colores, contentivo de quince (15) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser color rosado, contentivos de residuos y semillas vegetales, de la denominada (marihuana), dicha evidencia fue fijada fotográficamente y colectada, según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser remitidas al departamento de Criminalística, a fin de practicarle las experticias correspondientes, por lo que se le inquirió al propietario del inmueble la procedencia de la evidencia incautada, manifestándonos desconocer la procedencia de dicha evidencia, pero nos informó que esa era la habitación donde duerme su hijo: JOENDRYS JOSUE LOYO PETIT, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10-05-1993, de 22 años, soltero, indefinida, titular de la cédula de identidad V-25.440.453 y el mismo no se encontraba presente para el momento de nuestra presencia. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante establecido en la Ley Orgánica de Drogas, siendo las 11:15 horas de la mañana, se procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a la aprehensión y retención definitiva de los ciudadanos y el adolescente, quienes fueron identificados de la siguiente manera: el primero: JOSE RAMON LOYO PALENCIA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-04-1 961, de 54 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la referida dirección, titular de la cédula de identidad V-07.485.632, propietario del inmueble, el segundo: JEUDYS JOSE LOYO PALENCIA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-07-1 991, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la referida dirección, titular de la cédula de identidad V-07.485.632, hijo de propietario y el adolescente: HECTOR EDUARDO HERNÁNDEZ GUEVARA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10- 03-2000, de 14 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Zumurucuare, calle Principal, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-28.774.154; quien intento huir de la comisión; de igual manera les fueron leídos sus derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 440 y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal y articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niña y Adolescente; acto seguido el funcionario Detective: ALBERT OLIVERO, procedió a practicar la correspondiente inspección técnica al sitio de suceso, la cual se anexa a la presente acta policial, culminada la misma, optamos por retirarnos del lugar trasladándonos a la sede, trayendo en calidad de retenido al adolescente, los ciudadanos detenidos, al igual que las evidencias descrita y el ciudadano mencionado como testigo, con la finalidad de recibirle entrevistas escrita en relación al hecho que nos ocupa. Una vez presentes en esta oficina procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos detenidos, donde luego de una breve espera obtuve como resultado, que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, números de cedulas de identidad y el ciudadano: JOSE RAMON LOYO PALENCIA, presenta el siguiente registro policial Expediente E-167.964, de fecha 09-12-96, por el delito de Hurto, por esta Subdelegación Coro. A tal efecto este Despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura: K-15-0217-01724, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS concluidas estas diligencias y previo conocimiento de la Superioridad, se le comunico acerca de la detención vía telefónica a los ciudadanos abogados SAHIRA OVIEDO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, y EMIRLO ROSALES, Fiscal Undécimo del Ministerio Público ambos de esta Jurisdicción, indicando que los ciudadanos aprehendidos al igual que las evidencias incautada quedara en calidad de resguardo en nuestra sede a su disposición y las actuaciones deben ser enviadas a su representación Fiscal con la brevedad del caso y el adolescente a disposición del Fiscal Undécimo. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.


Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: JEUDYS JOSE LOYO PETIT Y JOSE RAMON LOYO PALENCIA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, ratifica la libertad sin restricciones solicitada por la representante del ministerio publico toda vez que no se puede indicar en esta etapa insipiente de quien era la sustancia incautada Es Todo”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE 07-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE 07-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 07-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 07-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA DE 07-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 07-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC. Se deja constancia de evidencia de: QUINCE (15) MINI ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSAPARENTE CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES. UN (01) BOLSO TIPO MORRAL (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- OFICIO N° 9700-060-364 DE FECHA DE 07-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC. ACTA DE INSPECCIÓN (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- EXPERTICIA QUIMICA DE FECHA DE 07-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE 07-09-2015, suscrita por MEDICO SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE 07-09-2015, suscrita por MEDICO SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 07-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, De los ciudadanos JEUDYS JOSE LOYO PETIT Y JOSE RAMON LOYO PALENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de los ciudadanos JEUDYS JOSE LOYO PETIT Y JOSE RAMON LOYO PALENCIA. CUARTO: Con lugar la solicitud de la representación fiscal y defensa publica por la unidad de la defensa municipal primera en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos: JEUDYS JOSE LOYO PETIT Y JOSE RAMON LOYO PALENCIA QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga según lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de droga.
Publíquese, regístrese y deje copias.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ