REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 09 de Septiembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000422
ASUNTO: IP0-P-2015-000422

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: LUIS ANGEL DIAZ
DEFENSOR PUBLICO POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA ABG FRANCISCO RODRIGUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 08 de septiembre de 2015, siendo las 04:00 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: LUIS ANGEL DIAZ, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, el aprehendido: LUIS ANGEL DIAZ, se encuentra presente el Defensor publico por la unidad de la defensa ABG FRANCISCO RODRIGUEZ, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: LUIS ANGEL DIAZ no tener defensor que los asista, Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar cuarto del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano LUIS ANGEL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.449.132, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTIORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por lo cual solicito la libertad sin restricciones”. es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: LUIS ANGEL DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.449.132, De 26 años de edad, nació el 15/08/1990 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la población de Píritu municipio Píritu calle las Deleitas casa S/n punto de referencia atrás de la plaza numero de teléfono Nº 0268-411-25-11 hijo de Ángel Ramón Díaz y Cristina Ramona Díaz El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Publico, esta defensas no se opone a la solicitud fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido ” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: LUIS ANGEL DIAZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.449.132. Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana del día de hoy 07 de septiembre del año curso, me encontraba en la realización de patrullaje inteligente del cuadrante n9 01 de mi servicio asignado de seguridad ciudadana en marcado el misión a toda vida Venezuela, en la unidad motorizada signada con las siglas 505, conducida y al mando del suscrito, cuando recibo llamada al teléfono inteligente del cuadrante n2 1 de una persona que no se quizá identificar, quien me informan que habían dos personas alterando el orden público y la tranquilidad de las ciudadanía que descansaba, en la calle santa rita, específicamente frente al bar santa rita, por lo que me traslade al lugar indicado observando ciertamente a dos sujetos el primero de contextura delgada, alto, de tez blanca, vestía para el momento una chaqueta de color azul oscuro una gorra blanca y una bermuda de color kaki, el segundo de tez morena, contextura delgada, bajo, vestía para el momento un franela morada con franjas blancas, gorra de color negra y un pantalón jean, quienes se encentraban vociferando obscenidades y presuntamente se encontraban bajo efecto etílico, a quienes les solicite amablemente de acuerdo a lo establecido en los artículos 119 y 191 deI código orgánico procesal penal en concordancia con lo pautado en el artículo 34 de la ley del servicio de policía, para practicarles un registro corporal los cuales se negaron a dejarse practicar respectivo cacheo presumiendo de acuerdo a nuestra experiencia policial que ocultaban algún objeto entre su ropa o adherido a su cuerpo de interés criminalistico, por lo que se le solicito de forma Cortez que se retiraran del lugar a sis residencias y cooperaran para que se armonizara la tranquilidad de la comunidad que descansaba haciendo caso omiso del llamado de atención alterándose, adoptando una posición agresiva hasta el punto de querer forcejar con mi persona y abalanzándoseme uno de ellos lanzando golpes de puños, de los cuales no logro impactar en ninguno por lo que de forma inmediata solicito apoyo a la unidad del cuadrante n9 2, los cuales se apersonaron de inmediato en la unidad radio patrullera signad con las siglas P-364 conducida por el OFICIAL AGREGADO ELIEZER GUTIERREZ como patrullero SUPERVISOR JEFE SIMON GONZALEZ, viéndonos en la necesidad de utilizar las técnicas suaves de control, para neutralizarlos amparados en el artículo 70 de la ley del servicio de policía, logrando hacer que abordaran la unidad para verificarlos de forma que se respetara el pudor y sus principios y valores, al llegar al comando policial logramos practicarles un cacheo corporal a los ciudadanos en mención no logrando colectar ningún objeto de interés criminalistico, identificándolos plenamente como: el priluero de contextura delgada, alto, de tez blanca, vestía para el momento una chaqueta de color azul oscuro una gorra blanca y una bermuda de color kaki LUIS ANGEL DIAZ. Venezolano de 21 años de edad, soltero, obrero, (NO POSEÍA DOCUMENTACIÓN PERSONAL), CI. 21.449.132, de fn 15/08/1990 natural y residenciado en piritu, calle las delicias, casa sin número del municipio piritu del Estado Falcón y el segundo de tez morena, contextura delgada, bajo, vestía para el momento una franela morada con franjas blancas, gorra de color negra y un pantalón jean, JHOSTIN JESUS ZARRAGA BARRENO, de 14 años de edad, nacido en fecha 05/01/2001, de profesión u oficio ESTUDIANTE, de estado civil soltero, (NO POSEÍA DOCUMENTACIÓN PERSONAL) Natural SANTA ANA DE CORO y residenciado puerto Cumarebo, SECTOR ALTA VISTA CALLE 01 CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ZAMORA, DEL ESTADO FALCÓN posteriormente con la celeridad del caso trasladándolo hasta el centro de coordinación policial N2 06, con sede en la población de puerto Cumarebo, por lo que hice de su conocimiento que estaban detenidos por estar incurso en el delito de resistencia a la autoridad contemplado el artículo 218 del CÓDIGO PENAL, e iba a ser colocados de igual forma a la orden del MINISTERIO PÚBLICO; Acto seguido fueron impuestos de sus derechos constitucionales por el suscrito de acuerdo con lo establecido en los Art. 127 deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Donde es impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 654 de la ley orgánica para la protección de niñas y adolescentes (LOPNNA) y en concordancia con el artículo 541 Ejusdem se le informa que permanecerá detenido a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, reafirmando su posición agresiva Y palabras obscenas y palabras ofensivas, luego se procedió a trasladarlo DEL ADOLESCENTE al centro de salud más cercano por su condición al hospital francisco Bustamante del MUNICIPIO ZAMORA, para evidenciar que los ciudadanos no fueron objetos de ningún trato cruel e inhumano que vaya en contra de sus derechos constitucionales. Acto seguido se efectuó una llamada vía telefónica a sistema 171 (SIIPOL) el cual arrojo el siguiente: el primero LUIS DIAZ presentaba registro por el delito de HURTO CAUFICADO por la sub delegación CICPC coro, tipo A, fecha 08/12/2014, n° pdl 295074, EXP MP/113668/13/F7, siendo atendido por el OFICIAL GERSON CHIRINOS, Posteriormente se le efectúa llamada telefónica a los ABOG JUAN CARLOS JIMENEZ FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO Y EL ABOG ERMILO ROSALES FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, quienes ordenaron las reseñas de los ciudadanos y la plena identificación de los mismos y el adolescente ante el CICPC-CORO. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia PoIiciaI.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.


Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: LUIS ANGEL DIAZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.449.132, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Publico, esta defensas no se opone a la solicitud fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido ” Es Todo”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE 07-09-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 07-09-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 07-09-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE 07-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE 07-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE INSPECCION DE FECHA DE 07-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA Del ciudadano LUIS ANGEL DIAZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.449.132, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de: RESISTENCIA A LA AUTIORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal para el ciudadano: LUIS ANGEL DIAZ. CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal y defensa publica por la unidad de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones para el ciudadano LUIS ANGEL DIAZ.

Publíquese, regístrese y deje copias.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ